STS 335/2006, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución335/2006
Fecha24 Marzo 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Tomás, contra la sentencia de apelación dictada el diez de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, en el Rollo nº 6/2003 , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado confirmando la misma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para su vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido la acusación particular D. Joaquín, representado por la Procuradora Sra. González Arrojo y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, en Burgos (Rollo de apelación nº 6/2003) dictó sentencia con fecha diez diciembre de dos mil cuatro , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Tomás, mayor de edad, sin antecedentes penales e hijo de quien por entonces era Presidente de la Diputación de esta Ciudad, en indeterminada fecha del mes de febrero de 1999 se reunió con el pretexto de comer, en un conocido restaurante de esta Ciudad, con Joaquín persona que, desde el año 1993, gestionaba, como nates lo había hecho su padre, la explotación en precario del complejo hotelero "Castillo de Monzón", sito en referida localidad, habida cuenta se habian declarado "desiertos" anteriores concursos convocados para otorgar la Concesión Administrativa de referido complejo, propiedad de la Excma. Diputación Provincial de esta Ciudad.

El 27-1-1999, fecha anterior pero próxima a referida reunión, la Diputación publicó, en el Boletín Oficial de la Provincia de esta Ciudad, convocatoria de nuevo Concurso para la adjudicación de referido complejo hotelero, concediéndose un plazo de 26 días al objeto de presentar, quien pretendiera acceder a él, las plicas correspondientes.

En el transcurso de referida comida, acaecida por lo norrado en fecha de entre referidos 26 días, el acusado puso de manifiesto a Joaquín; ".... tienes que contratar a Marí Trini...", refiriéndose a su esposa Teresa y para trabajar en el "Castillo de Monzón", llegando a determinar aquel la cuantía del salario que debería percibir, que cifró anualmente en 3.000.000 de las antiguas pesetas, comprometiéndose el acusado, en contrapartida, a realizar cuantas gestiones fueran precisas, cerca de su padre, al objeto de asegurar a su favor la próxima resolución del Concurso Administrativo.

Al objeto de garantizar la Concesión y ante el temor que el Concurso pudiera resultar nuevamente "desierto", Joaquín, el 4 de marzo de 1999, decidió contratar a la esposa del acusado por tiempo indefinido y salario mensual bruto de 220.000 peseetas que, ulteriormente, se redujo a 160.000 pts. mensuales más el 10% de comisión de los eventos que Teresa pudiera conseguir al objeto de celebrar en el complejo hotelero, dadas sus relaciones en el ámbito, al menos, de esta Ciudad. Referida relación laboral se mantuvo hasta el 27 de Marzo de 2000 en que fué despedida la esposa del acusado.

Agotado el periodo establecido para la presentación de ofertas, resultando ser la única la de Joaquín, como quiera que transcurría el tiempo y la Diputación no resolvía la adjudicación, Joaquín se puso en contacto con el acusado interesándose por la resolución del Concurso, informándole Tomás que no tenía nada que temer y que dicha cuestión sería tratada en el Pleno de la Diputación a celebrarse en el próximo mes de mayo de 1999.

Efectivamente, la Resolución de la Excma. Diputación Provincial de Palencia se produjo el 3 de mayo de referido año 1999, aprobándose la adjudicación a favor de la sociedad "Hotel Castillo de Monzón" de la que Joaquín era administrador".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia de fecha dieciseis de junio de dos mil tres , dice literalmente: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un Delito, ya definido, de Tráfico de Influencias a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, a las accesorias legales y al abono de las Costas procesales causadas en la presente instancia incluídas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la ultima notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevaró certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento la infracción de ley, el quebrantamiento de normas y garantías procesales y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación, se dió traslado del mismo a la acusación particular, que lo impugnó y al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite sin alegaciones.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día veintiséis de noviembre de dos mil tres, en que se llevó a cabo.

SEXTO

Con fecha dieciseis de diciembre de dos mil tres se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a Tomás del delito de tráfico de influencias que se le imputa y de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de ambas instancias".

SÉPTIMO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

OCTAVO

Con fecha once de octubre de dos mil cuatro se dictó por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto, en cuanto con aquél coincide, por la Acusación particular integrada por Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el 16-12-2003 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Tomás contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo 4/2000, procedimiento 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia . Y se anula la sentencia dictada el 16/12/2003 por la Sala de lo Civil y Penal, al que se devolverán las actuaciones para que sea dictada nueva sentencia en la que se respete el factum de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado; y resolviendo el resto de los motivos del recurso de apelación.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

NOVENO

Devueltas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo la fecha del 30 de noviembre de 2004, en que se llevó a cabo.

  1. - Por dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Burgos, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con costas al apelante, declarando de oficio las correspondientes a las actuaciones cuya nulidad se ha decretado.

    Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, contra mencionada sentencia, por el acusado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- amparado en el número 1º del art. 849 L.E.Cr . la sentencia recurrida infringe el artículo 430 del Código Penal por aplicación indebida al caso. Segundo.- acogido a los artículos 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . la sentencia rercurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza al acusado el art. 24.2 de la Constitución , pues atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena que se le impone. Tercero.- acogido a los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . La sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 1º.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el punto 2 del mismo precepto orgánico, por aplicación indebida al caso y, consecuentemente, viola el derecho fundamental del acusado al debido proceso legal y al juez predeterminado por la ley que le garantiza el art. 24.2 de la Constitución . Cuarto.- por la misma vía procesal que el anterior. La sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 739 de la Ley de E. Criminal y vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24.1 y 2 de la Constitución . Quinto.- acogido tanto al art. 850-1º L.E.Cr . cuanto a la misma vía procesal que los dos anteriores. La sentencia recurrida quebranta el art. 701 de la L.E.Cr . y viola el derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que le garantiza el art. 24-2 de la Constitución . Sexto.- acogido a los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 de la L.E.Cr . La sentencia recurrida quebranta el art. 61.1 d) de la L.O. Tribunal del Jurado e infringe el art. 120.3, en relación con el art. 24.1 de la Constitución . Séptimo.- amparado en el art. 849.1º L.E.Cr . la sentencia recurrida, en cuanto que incluye las de la acusación particular en la condena en costas, infringe por interpretación errónea el art. 123 (en relación con el art. 124) del C.Penal y por violación por inaplicación la doctrina legal recaída sobre el mismo en punto a la imposición de costas de la acusación particular.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo e igualmente dado traslado a la parte recurrida impugnó también dichos motivos; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 16 de Marzo del año 2006, con asistencia del Letrado D. Santiago Rodríguez Monsalve, en nombre del recurrente Tomás, que sostuvo su recurso.

    En el acto del juicio por razones orgánicas se sustituye a la persona del Presidente Excmo.Sr. D. Siro Francisco García Pérez por el Excmo.Sr. D. José Antonio Martín Pallín, sin que las partes opusieran ningún reparo. Seguidamente también comparece el Letrado D. Marcos García Montes, en nombre del recurrido Joaquín que impugna los motivos del recurso y la Excma. Sra. Fiscal Dª Pilar Fernández Valcárcel que igualmente impugna el recurso en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr . en el primer motivo considera que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 430 C.P .

  1. La motivación de la queja se sostiene en el hecho de que el precepto legal tipifica como delictiva la conducta cuando como contraprestación a la promesa u ofrecimiento de influir cerca del funcionario o autoridad se recibe una "dádiva, presente o cualquier otra remuneración".

    La contratación laboral de una persona por un particular -nos dice- no es ni dádiva, ni presente ni remuneración.

    Añade que el haber sido despedida la esposa del acusado al año siguiente nos demuestra que el contrato laboral celebrado fue real y jurídicamente válido.

    Entiende que los términos empleados por la ley para hacer referencia al beneficio obtenido por el acusado sugieren un desplazamiento patrimonial gratuito, esto es, una liberalidad que empobrece al que la da y enriquece al que la recibe. Consecuentemente el sinalagma inherente a la bilateralidad del contrato laboral excluye todo atisbo de gratuidad, liberalidad, con el empobrecimiento y enriquecimiento simultáneo de las partes contratantes.

  2. Los argumentos no pueden prosperar. Lo primero que debe quedar claro es que la naturaleza netamente económica se predica de la resolución administrativa que el tercero espera en su propio beneficio, según la promesa de influir en su consecución que le ha hecho el acusado. En efecto, al remitirse el art. 430 a los dos artículos precedentes, en ellos se habla de "resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero....".

    Sin embargo, lo que el tercero le ofrece por la esperanza de los buenos oficios del acusado, con posibilidad de imponer una decisión administrativa, es una "dádiva, presente o cualquier otra remuneración", que es lo que aquél solicita; pero también cumple con el tipo si acepta el "ofrecimiento o promesa" que el tercero le hace.

    Observamos que dentro de estos términos no se menciona el aspecto económico, aunque usualmente será esa contraprestación la que actúe, pero la amplitud de la frase "cualquier otra remuneración" permite interpretar los términos del precepto de tal suerte que en el concepto puede comprenderse cualquier recompensa o beneficio del tipo que sea.

  3. Por lo demás, no es necesario para la consumación del delito que el acusado realmente tenga posibilidades de influir, o sea simplemente una falacia, como tampoco que aun teniendo tal posibilidad, se haya hecho o no la gestión y ésta haya sido exitosa o anodina. El delito es de simple actividad, y en él, el legislador ha mostrado un rigor inusitado al criminalizar un acto preparatorio, todavía alejado de lo que sería el bien jurídico protegido: la objetividad e imparcialidad de las decisiones administrativas, exigencia primordial para un correcto funcionamiento de las Administraciones públicas.

    Es indiferente que la conducta delictiva haya repercutido en la resolución administrativa o encontrado favorable acogida por parte del receptor para que el delito se entienda perfeccionado.

  4. Dentro de ese rigor punitivo y aunque a efectos retóricos entendiéramos que la interpretación del precepto alcanza exclusivamente a las compensaciones de naturaleza económica, tampoco podría discutirse el valor o importancia económica del ofrecimiento de un contrato laboral indefinido (real o existente como preconiza el recurrente) que además se establece previamente un salario respetable, por no decir sustancioso.

    El empresario que se adjudicó la concesión pudo no haber contratado a nadie o a una persona más capacitada y por menos salario, pero lo hizo a la nuera del presidente de la Diputación Provincial, institución ésta última titular de la explotación adjudicada al tercero.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Acogido a los arts. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr , en el correlativo se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24-2 C.E ., en cuanto atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable la condena que se impone.

  1. Los extremos que han sido objeto de esta queja se condensan en las siguientes afirmaciones. Los Jurados en el punto 5º del apartado IV del acta de votación del veredicto afirman que ni ellos ni nadie, salvo los protagonistas de la conversación, pueden saber en qué términos se desarrolló; y por tanto nadie puede tener certeza de que el acusado realizara la acción que constituye la "species facti" delictiva, o sea la pura y simple actividad del ofrecimiento de influencia con solicitud de dádiva. Y es que, dado que las palabras que pudieron intercambiarse no se formularon por escrito, o fueron registradas en aparato de grabación de sonido, o ante testigos, el secreto de la conversación entre dos personas no es punible, por la misma razón que no se castigan los pensamientos.

  2. Los argumentos no pueden prosperar. Antes de analizar el motivo hemos de concretar la misión del Tribunal de casación en orden a la vigilancia y control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, que no se dirige a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino a la verificación y comprobación de que la Audiencia a la hora de pronunciar el fallo dispuso de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales, de modo que con base en la misma y desde una valoración acorde a las leyes de la lógica y de la experiencia, justifica las conclusiones obtenidas.

    Desde otro punto de vista hay que dejar sentado que el juicio sobre la prueba debe emitirlo el Magistrado-Presidente, tomando como base el veredicto y en particular la sucinta explicación dada por el Jurado sobre las razones que le han movido a declarar probados o no probados los hechos. Pero, la garantía del derecho presuntivo supuestamente vulnerado reside en el Presidente del Jurado al dictar la sentencia, que conforme al art. 120-3 C.E . debe ser motivada.

    En materia de presunción de inocencia, el Magistrado-Presidente puede sin dar opción al Jurado pronunciar una sentencia absolutoria, una vez terminado el juicio y oídas las partes, si en su opinión (juicio técnico valorativo de las pruebas) no existen suficientes de naturaleza incriminatoria para pronunciar una sentencia de condena ( art. 49 L.O.T.J .), o en caso de un veredicto de condena debe justificar la concurrencia de prueba de cargo (art. 70 L.O.T.J .).

  3. Hechas las anteriores precisiones, el recurrente al referirse al contenido del punto 5º del apartado IV del acta de votación del veredicto, no ha completado las afirmaciones allí comprendidas. Se dice a continuación que por "el conjunto de los testimonios oídos en el transcurso del juicio oral llega al absoluto convencimiento de que en esa conversación se produjo un tráfico de influencias por parte del acusado hacía el Sr. Joaquín".

    Con ello es indudable que los jurados lo que nos están diciendo es que se desconocen los términos, detalles, expresiones y demás circuntancias de la conversación habida, pero en ella se dieron los hechos que integran un delito de tráfico de influencias. Se advierte en personas legas en derecho que en lugar de referirse a los hechos o sustrato fáctico del delito se refieren al delito mismo, esto es, a una actuación constitutiva de tráfico de influencias, aludiendo al nomen iuris de la infracción penal.

    En tal sentido carece de fundamento la afirmación de que no existiendo prueba externa a los interlocutores de una conversación, el contenido de ésta no es susceptible de ser probada, cuando su acreditamiento puede provenir del testimonio de los interlocutores mismos, si es coincidente, o afirmando uno la verdad, el que sostiene una versión falaz incurrir en contradicciones o dar explicaciones absurdas sobre las preguntas que las partes puedan formular; o en definitiva, a través de vías probatorias indiciarias o indirectas.

  4. En el caso que nos ocupa el Tribunal, con apoyo en pruebas consistentes, ha alcanzado una inferencia que le permite concluir sobre la existencia del delito y participación del acusado. Entre éstas mencionamos, las tenidas en cuenta por el Jurado y el Magistrado-Presidente:

    1. el testimonio del querellante perjudicado, que aun siendo parte, se le toma juramento y se halla obligado a decir verdad.

      El Presidente del Jurado pudo tener en consideración las prevenciones o garantías que esta Sala viene aconsejando para escrutar con mayores garantías la veracidad del testimonio del perjudicado.

      En nuestro caso no afloraban móviles de venganza, resentimiento o interés, a la vez que el testimonio evacuado fue coherente, persistente y firme en el tiempo, concurriendo en este caso las pertinentes corroboraciones objetivas de carácter periférico, que a continuación mencionamos.

    2. el hecho real y efectivo, reconocido por el recurrente, de que a su esposa la contrató el tercero a quien se ofreció mediar con influencias; la concesión de "El Castillo de Monzón" se la atribuyeron al tercero, y el acusado tenía capacidad de influir en la decisión que debía adoptar la Diputación Provincial, cuya presidencia la ostentaba su padre.

    3. los testimonios de los testigos, esto es, los tres que depusieron, además del querellante Joaquín, aunque lo fueran de referencia. En las referencias que provinieran del afectado lo depuesto no podría considerarse corroboración sin perjuicio de que pudiera actuar como elemento indiciario de cargo de carácter secundario.

      Con todas esas probanzas el Jurado estimó acreditados los hechos y culpable al recurrente, confirmando tal decisión el Magistrado-Presidente que dictó una sentencia razonablemente motivada.

      El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Con base en los arts. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . entiende que la sentencia infringe el art. 1-1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en relación al punto nº 2 del mismo artículo, preceptos orgánicos cuya inaplicación ha violado el derecho fundamental al proceso debido y al juez predeterminado por la ley, garantizados en el art. 24-2 C.E .

  1. Las razones que aduce son las siguientes:

    1. Dentro del ámbito -género- de enjuiciamiento ( art. 1º L.O.T.J .) se hace referencia en la ley a los delitos cometidos por "funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos", especificando a continuación los delitos concretos o preceptos sometidos a la competencia del Jurado. Así pues en el apartado 2º del art. 1 se producen especificaciones, pero actuando siempre sobre el marco general del párrafo 1º de ese mismo artículo.

    2. En ese contexto, aunque de forma específica se haga referencia al art. 430 C.Penal , en realidad no se contempla en el mismo un delito "cometido por funcionario público en el ejercicio de sus cargos", desde el momento que la infracción criminal se imputa a un particular.

    3. Por todo ello se puede concluir que en el art. 1-2º, h ), la mención que se hace a los arts. "428 a 430 ", es resultado de que la partícula "a" contenida dentro del paréntesis o es un error del legislador o una errata, debiendo excluirse de la competencia del jurado el conocimiento del art. 430 C.P .

  2. La argumentación del recurrente es sugestiva, pero carente de fundamento.

    Para que la tesis sostenida no tropezara con lo previsto en el art. 429 C.P , que también incluye la ley como competencia del Jurado a pesar de tratarse de delito cometido por particular, se ve obligado a hacer elucubraciones de todo orden claramente insostenibles.

    La explicación es más sencilla y más conforme con los términos estrictos de la ley.

    Cuando se promulgó la ley del Tribunal de Jurado estaba todavía vigente el Código Penal de 1973 y en el mismo (Título VII, del Libro II), se contenía el capítulo XIII, denominado "Del tráfico de influencias", y a pesar de hallarse dentro de un título cuya rúbrica decía "De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos", que comprendía tres artículos, 404 bis a), 404 bis b) y 404 bis c ), cuyo contenido era practicamente idéntico respectivamente a los actuales preceptos 428, 429 y 430, era posible que el delito lo cometiera un particular y, por tanto, por más que se entendiera que ello constituía una inconsecuencia del legislador, lo cierto es que en el precedente Código y en el vigente se puede entender que un sujeto activo no funcionario público pueda dañar con su conducta el objetivo e imparcial ejercicio de la función pública, lógicamente desempeñada por otro sujeto.

    En conclusión, cuando se promulga el vigente Código Penal y se modifica la Ley de Jurado por Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre , la pereza del legislador hace que se mantenga intacto el apartado 1º del art. 1º de la Ley de Tribunal de Jurado , limitándose a concretar en el apartado nº 2º los preceptos cuyas conductas debían ser objeto de juicio por Jurado y entre éstas se mantuvieron los arts. 428 a 430 C.P .

  3. De todo lo dicho se desprende que en el apartado 1º del art. 1º, se delimitan espacios genéricos de actuación del Jurado que hacen referencia o apuntan a la naturaleza del delito o bien jurídico protegido, pero indudablemente sin entender textualmente la remisión a "rúbricas" inexistentes, comenzando por la de "Delitos contra las personas".

    Sería inconcebible entender que por la desaparición de esta rúbrica (delitos contra las personas) el Jurado no pudiera entender de los artículos 138 a 140 del nuevo Código , o por el contrario, debiera conocer del delito de lesiones, también incluído en el Código de 1973, dentro de la rúbrica "delitos contra las personas", a pesar de no mencionarlo la concreción del párrafo 2º.

    Frente a la caduca e inactualizada redacción del apartado 1º del art. 1º debe prevalecer la delimitación precisa e indubitada de su apartado 2º, que no provoca indeterminación alguna en una materia que ha de estar plenamente definida, en cuanto distribuye competencias entre órganos jurisdiccionales con el carácter de "ius cogens".

    El motivo debe decaer.

CUARTO

Por la misma vía casacional que el anterior, en el correlativo ordinal se alega violación del art. 739 L.E.Cr . en relación al 24-1º y 2º C.E ., en cuanto contempla los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías.

  1. Entiende el recurrente que se le ha negado el derecho a la última palabra, como puede desprenderse del contenido del acta del juicio, en el que al serle concedida por el Tribunal y después de comenzar a hacer uso de ella, el Magistrado-Presidente le impidió la continuación en ese ejercicio, en atención a "las expresiones poco adecuadas del acusado", según términos textuales reflejados por el actuario judicial.

    Argumentó que tal facultad potestativa tiene una proyección constitucional, afectando su denegación al derecho de defensa, lo que ha de provocar la nulidad del juicio.

  2. Este Tribunal de casación comparte con el recurrente la calificación de tal derecho como fundamental y sentencias hay de esta Sala que por su inobservancia han determinado la nulidad del juicio.

    Es derecho recogido no sólo en nuestra Constitución (art. 24 ) y doctrina constitucional sino en los textos de los Tratados Internacionales suscritos por España: art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966 ) y Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma (1950 ), que en su art. 6.3 c ) también recoge el derecho de autodefensa.

    Nuestro Tribunal Constitucional ha venido a decir que el art. 739 L.E.Cr . ofrece al acusado el derecho a la última palabra, no como una mera formalidad retórica, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o complementarla de alguna manera, hallando la raiz profunda de todo ello en el principio de que "nadie puede ser condenado sin ser oído", audiencia personal o manifestación del derecho de autodefensa, que ha de separarse, como garantía, de la asistencia letrada.

    Pero como todos los derechos éste no tiene caracteres absolutos o ilimitados, pues el propio art. 739 L.E.Cr . que lo establece señala puntuales limitaciones consistentes en que la intervención oral "no ofenda la moral o falte al respeto debido del Tribunal o a las consideraciones correspondientes a todas las personas y que se ciña a lo pertinente, retirándole la palabra en otro caso".

  3. En la hipótesis que nos concierne se le otorgó el "derecho a la última palabra", pero se le retiró posteriormente al hacer uso de él y como se desprende del acta "ante expresiones poco adecuadas", que si relacionamos con lo extractado previamente por el actuario fácilmente se comprende que lo que comenzó a decir se separaba totalmente de lo que era objeto del juicio.

    Imputar a otros, que actúan como testigos, la autoría de una trama, haciendo referencia a partidos políticos concretos, es utilizar un foro judicial como caja de resonancia de conflictos políticos, ajenos al objeto procesal.

    Por todo ello se puede concluir que no se le privó al recurrente del derecho previsto en el art. 739 L.E.Cr . que le atribuía una última facultad autodefensiva, sino que por el contrario se le concedió e hizo uso de ella. La cuestión surgió cuando el Tribunal, conforme a sus facultades y haciendo un prudente uso de las mismas, le retiró la palabra por incurrir en uno de los supuestos en que la ley establece esta posibilidad limitativa del derecho (impertinencia).

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma ( art. 850-1º L.E.Cr .), al entender que se le ha denegado una diligencia de prueba, con infracción del art. 701 L.E.Cr . y 24-2 C.E . (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes).

  1. Nos dice el recurrente que el testigo querellante, Joaquín, lo era tanto de la acusación como de la defensa, y en uso de la facultad de interrogar formuló en su momento, para que después fuera preguntado por las acusaciones, las repreguntas que consideró oportuno.

    Al haber renunciado la acusación a dos de sus testigos propuestos era de su interés que declarara de nuevo quien ya lo había hecho previamente (el querellante). Sin embargo, el Tribunal teniendo en cuenta que fue oportunamente interrogado in extenso, denegó la solicitud produciendo - según su tesis- indefensión.

    El recurrente estima que tiene derecho a la declaración de su testigo para que lo haga de nuevo, pues la primera vez lo hizo a instancias de la acusación o acusaciones porque era testigo de aquéllas.

    La declaración de Joaquín como testigo de la acusación que es, por mucho que haya sido repreguntado por la defensa, no equivale a la práctica de prueba testifical en calidad de testigo de la defensa.

  2. Los argumentos no pueden ser asumidos. El censurante ha interpretado desviadamente los arts. 701 y 708 de la L.E.Cr ., quizás influido por criterios o principios propios del proceso civil, como denota la terminología utilizada ("repreguntas") en el desarrollo argumentativo del motivo.

    Según su punto de vista el hecho de que los testigos de la defensa deban declarar después o a continuación de los de la acusación hace que el testigo simultáneamente propuesto por varias partes (en este caso por tres) tenga que declarar tantas veces como partes proponentes, con las consiguientes preguntas y repreguntas del solicitante de la prueba y de la parte o partes contrarias.

    Mas, en el proceso penal, guiado por criterios tendentes a la obtención de la verdad material, la declaración del testigo es una, salvo supuestos excepcionales (v.g. careos), y en ningún caso se concibe una serie de declaraciones compartimentadas sobre las que el Tribunal debe obtener la pertinente convicción.

    El testigo, en el momento de declarar, si es propuesto coincidentemente por varias partes, puede ser objeto de toda clase de preguntas pertinentes, primero por el lado de las acusaciones y después por las defensas, en que estas últimas pueden inquirir sobre cuestiones relativas a las preguntas de la acusación y las que por iniciativa propia quiera formular la defensa.

    En conclusión, el testigo propuesto por varias partes declara una sóla vez, y si lo proponen simultáneamente las partes acusadoras y defensoras, el orden del interrogatorio, principiando por las acusaciones, no puede producir indefensión alguna a las defensas.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . en el motivo sexto denuncian la violación del art. 120-3, en relación al 24-1º C.E ., por haber quebrantado la obligación impuesta a los Jurados en el art. 61.1.d) de su ley reguladora. 1. A juicio del censurante los jurados no dieron explicación satisfactoria sobre las razones de su veredicto, en especial, cuando en el punto 5º del apartado IV relatan que llegaron a la conclusión de que "nadie, salvo acusador y acusado, puede tener certeza de los términos de la conversación en la que se produjeron los hechos delictivos".

Reconoce que a cotinuación, los mismos jurados declaran que "están absoluta y unánimemente convencidos de que allí se produjo un tráfico de influencias por parte del acusado hacia el Sr.Díez Martín, basándose en el conjunto de testimonios oídos en el transcurso del juicio oral".

Tal afirmación -según su criterio- debe entenderse como ausencia de pruebas de la acción delictiva.

  1. Tampoco son asumibles tales argumentos. Los jurados cuando afirman desconocer los términos en que se ha desarrollado la conversación, o de quien partió la oferta u ofrecimiento, no significa otra cosa que carecen de prueba incontestable que demuestre los detalles, matices o aspectos circunstanciales de la reunión, pero de lo que no les cabe duda es que allí se cometió el delito que se les imputa, o lo que es lo mismo, que estaban seguros de que cualquiera que fuera el modo en que se desarrolló la entrevista, no discutida, en ella se acordó por parte del acusado mediar para que la otra parte se adjudicase la concesión a cambio de contratar a su esposa laboralmente.

    Pero ello no forma parte de la "sucinta explicación" que la ley demanda de los jurados para que exterioricen por qué un hecho se ha declarado o no se ha declarado probado.

  2. Es cierto que el fundamento constitucional remoto puede hallarse en el art. 120-3 C.E , que impone la obligación de motivar las sentencias. Pero tal obligación no está dirigida de modo concreto o inmediato a los jurados, ya que éstos no dictan la sentencia, que corre a cargo del Magistrado-Presidente.

    La obligación de incluir en el veredicto una sucinta explicación ( art. 61.1.d ), tiene su justificación constitucional en el art. 9-3 C.E . que excluye cualquier arbitrariedad en las decisiones de todos los poderes públicos y el jurado es un organismo público que actúa en el ejercicio de sus funciones.

    La sucinta explicación se contiene en el acta del veredicto, independientemente de cual sea el apartado utilizado, y en ella se justifica la decisión de declarar probados unos hechos:

    1. por la plena credibilidad que les merece el testimonio del querellante.

    2. el hecho objetivo de que lo que se dice pactado en la reunión, se produjo en la realidad (adjudicación de la concesión y contratación laboral de la esposa del acusado).

    3. los testimonios obrantes en la causa, que no son tan genéricos como puede parecer, ya que sólo fueron tres testigos los que declaran, los cuales corroboraron lo dicho por el denunciante.

    Con todo ello esta más que cubierta y cumplida la obligación que impone el at. 61 de la Ley de Jurado a personas legas en derecho, a las que no es posible exigirles mayores precisiones. Tampoco es necesario la exposición exhaustiva de todas las pruebas de cargo que el jurado haya podido tener en consideración, sino todas las que estimen pertinente para justificar la opción fáctica, quedando a cubierto de cualquier voluntarismo o arbitrariedad, o dicho de otro modo, el jurado no está obligado a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones, bastando una resumida exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta.

    El motivo no puede ser acogido.

SÉPTIMO

Por último en el postrer motivo, encauzado por la vía del art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley), estima indebidamente aplicado el art. 123, en relación al 124 C.Penal , al haber incluído en las costas las causadas por la acusación particular.

  1. La única razón de la protesta consiste en que la sentencia denegó cualquier indemnización solicitada por la acusación y que su intervención en el proceso resultó notoriamente inútil. Asimismo entiende que las imputaciones fueron paralelas a las realizadas por el Mº Fiscal y en tal sentido se convertían en superfluas.

  2. Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, en relación con las deducidas por el Mº Fiscal.

La imposición de las costas de la acusación debe considerarse incluída en la dicción del art. 123 con carácter general y preceptivamente en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte (art. 124 C.P .), por lo que la inclusión no precisará de argumentaciones o razonamientos explicativos, sino cuando se tengan que excluir, que constituirá la excepción.

El motivo ha de decaer.

OCTAVO

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Tomás, contra la sentencia de apelación dictada con fecha diez de diciembre de dos mil cuatro por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en Burgos , en causa seguida al mismo por delito de tráfico de influencias y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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