STS 987/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:8692
Número de Recurso2314/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución987/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Miguel y Braulio, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martínez Serrano y Sr. De Murga Florido.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Procedimiento Abreviado nº 20/96, seguido por delito de tráfico de drogas, contra Luis Pablo, Luis, Bartolomé, Braulio, Milagros, Carlos Alberto

, Lucio, Claudio, Luis Angel, Miguel, Marcos y Cesar, y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 25 de Abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Este Tribunal reitera los hechos declarados probados en nuestra sentencia anulada de fecha 28 de julio de 2000 y, en consecuencia, expresamente, declaramos probados los siguientes hechos: El acusado Luis Pablo, dirigía desde la localidad de Utrera (Sevilla) una organización dedicada a la distribución de sustancia estupefaciente, hachís, que operaba en Andalucía y en las Islas Canarias. De la misma formaban parte los también acusados Luis, Braulio, Carlos Alberto y Miguel .- Para transportar la sustancia estupefaciente, se servían del turismo Lada, modelo Samara, matrícula TU-....-TX, que se encontraba registrado a nombre de Cosme, identidad que era usada por Luis Pablo para evitar ser descubierto.- El día 2 de abril de 1.996, el turismo Lada, matrícula TU-....-TX, es detectado al salir de una nave industrial situada en Utrera, utilizada por los acusados para almacenar la sustancia estupefaciente y preparar los vehículos para su transporte.- El citado vehículo, que iba a ser embarcado con destino a Las Palmas de Gran Canaria, arrastraba un pequeño remolque, en el que se ocultaban 198 pastillas, 49.629'400 gramos, de la referida sustancia estupefaciente.- El vehículo era conducido por Carlos Alberto y junto a él, escoltándole, se desplazó en otro vehículo, Audi JA-....-JB, Luis .- El turismo Lada, el remolque y su carga, fueron embarcados en el buque Canarias Express de la Compañía Paukner a nombre de Cosme .- El vehículo fue recogido, el día 8 de abril, en el puerto de destino por Miguel, que ocultaba su nombre, utilizando el documento de identidad de su hermano Francisco. Previamente, funcionarios de policía, autorizados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, habían procedido a inspeccionar el vehículo y el remolque, retirando de este último la sustancia estupefaciente.- Tras retirar el vehículo, Miguel fue detenido en la ciudad de Las Palmas, cuando se disponía a desmontar el remolque. También lo fue Luis Pablo que se había trasladado a esta ciudad para supervisar el envío de la sustancia estupefaciente.- Ese mismo día, el 8 de abril, Luis y Braulio se dirigieron con los ciudadanos de origen italiano, Lucio y Claudio, que se habían desplazado desde su país para adquirir sustancia estupefaciente, hasta la nave situada en Utrera, unos en el coche Fiat matrícula italiana DO-.... otros en el vehículo Fiat, matrícula HA-....-HJ, registrado a nombre de Jose Luis, que era la identidad usada por Luis para evitar ser descubierto.- Al salir de la nave fueron detenidos Braulio y Claudio, y en el interior de la misma Luis y Lucio . En el registro de la nave fueron halladas 176 tabletas, 41.046 gramos, de hachís, que se encontraban ocultas en el interior de una máquina fresadora; el turismo de matrícula italiana DO-.... estaba siendo manipulado para ocultar, en los bajos del vehículo, la sustancia estupefaciente.- El valor total de la droga intervenida en Las Palmas y en Utrera asciende a

22.925.000 pesetas.- En los registros efectuados se intervinieron los siguientes efectos: En el domicilio de Luis Pablo fueron ocupadas 400.000 pesetas y documentación perteneciente a una caravana matrícula de Italia MI-54720, así como 7.128.000 pesetas, 1.950 FF y 461.000 liras que se encontraban dentro de una caja fuerte.- En el domicilio de Luis, se intervino un contrato de compraventa del vehículo Fiat HA-....-HJ .- En el domicilio de Braulio se intervinieron 180.000 pesetas, una póliza de seguro del vehículo matrícula XQ-....-OV, a nombre de Jose Luis, una cartilla del Banco Central Hispano, de la que es titular Milagros, con un saldo de 1.000.000 pesetas y una cartilla de Argentaria con un saldo de 232.117 pesetas.- En el domicilio de Bartolomé se intervinieron 860.000 pesetas.- A los acusados les fueron intervenidos los vehículos matrículas X-....-XX, cuyo titular es Braulio, X-....-H, de Bartolomé, y KE-....-K de Braulio .- Segundo.- Estos hechos que se han declarado probados resultan de la prueba que se ha practicado en el juicio oral que han consistido en la declaración testifical prestada por varios funcionarios de policía, la pericial del análisis de la droga intervenida y las declaraciones judiciales de los procesados Lucio, Claudio, Luis, Braulio y Milagros, a cuya lectura se ha procedido en el juicio oral, a instancia del Ministerio fiscal, ante la negativa de los acusados a declarar en el mismo.- Expresamente, hemos de señalar no se han considerado el resultado de las intervenciones telefónicas que este Tribunal, por Auto de 7 de abril de 2.000, declaró se habían obtenido con violación de los derechos constitucionales de los acusados, y, por tanto, se han declarado inadmisibles.-Para establecer la culpabilidad de cada uno de los acusados este Tribunal ha valorado las pruebas con el siguiente resultado: (1). Hemos declarado probado que el acusado Luis Pablo dirigía desde Utrera (Sevilla) una organización dedicada a la distribución ilegal de sustancia estupefaciente.- Así lo ha establecido este Tribunal basándose en los siguientes elementos de convicción, la declaración testifical de los policías que participaron en las vigilancias que se le hicieron, afirmando que frecuentaba la nave en la que se ocultaba la droga y se preparaban los vehículos para su transporte; el hecho de que se sirviese de otras personas que realizaban, bajo su control, las actividades más arriesgadas, como el transporte de la sustancia estupefaciente bajo un nombre supuesto; el hecho de que se desplazase hasta Las Palmas, donde fue detenido, en las fechas en que se realizó el transporte de la sustancia estupefaciente, con la única finalidad de supervisar la entrega, como prueba el testimonio de uno de los agentes de policía que afirma haberle visto en el puerto de Las Palmas, interesándose por la llegada del vehículo y el remolque en el que se ocultaba la droga.- Todo ello, a juicio de este Tribunal, permite inferir, como única conclusión razonable, que el acusado sólo formaba parte de una organización dedicada a la distribución de hachís, sino además que él mismo la dirigía, pues no sólo frecuentaba la nave en la que se ocultaba la droga, sino que también supervisaba los envíos, realizados bajo un nombre supuesto para evitar las vigilancias de la policía, desplazándose a tal efecto hasta el puerto de destino, donde finalmente resultó detenido.- (2). La culpabilidad de Luis, en el sentido de realización del hecho, no ofrece duda. Por una parte, se ha declarado probado que el día 2 de abril de 1.996 escoltó el vehículo Lada, matrícula TU-....-TX, desde que salió de la nave de Utrera cargado con la sustancia estupefaciente destinada a ser introducida en el consumo ilegal y hasta que fue embarcado con destino a Las Palmas. Por otra, fue detenido el día 8 de abril de 1.996 en la nave de Utrera, en la que se encontró el resto de la sustancia estupefaciente y donde estaba siendo preparado, para ocultarla en su interior, el vehículo matriculado en Italia DO-.... . Además, junto con Braulio guió a Lucio y Claudio hasta la nave de Utrera,

en la que debían aprovisionarse de la sustancia estupefaciente.- En ambos casos existen pruebas directas de la actividad ilícita que se imputa al acusado y que, por sí mismas, hacen prueba de los hechos incriminados. Así resulta de la declaración prestada en el acto del juicio por los policías que participaron en las diversas vigilancias y en su detención, a lo que se añade la declaración autoincriminatoria prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción de Sevilla el 11 de abril de 1.996, en la que expresamente reconoce haberse dedicado a esta actividad ilegal.- (3). Tampoco ofrece duda la culpabilidad de Braulio, el cual, junto con Luis, guió a Lucio y Claudio hasta la nave de Utrera, en la que debían aprovisionarse de la sustancia estupefaciente. Fue detenido cuando salía de la nave, en cuyo interior se encontró una importante cantidad de droga.- Así resulta del testimonio de los funcionarios de policía que participaron en su seguimiento y detención, que constituye prueba directa de la actividad ilícita que se le imputa.- (4). Para establecer la culpabilidad de Carlos Alberto, se ha tenido en cuenta el testimonio de los agentes que realizaron las vigilancias, que le vieron trasladar el vehículo Lada desde la nave de Utrera hasta su embarque en el buque que había de trasladarlo hasta Las Palmas de Gran Canaria, donde fue intervenida la sustancia estupefaciente que ocultaba en su interior.- También en este caso el testimonio de los funcionarios de policía que participaron en su seguimiento constituye prueba directa de la actividad ilícita que se le imputa.- (5). Se ha declarado probado que Lucio, en unión de Claudio, se dirigió desde Italia a España con la finalidad de adquirir droga, varios kilogramos de hachís, y que ambos fueron detenidos en la nave de Utrera a la que habían acudido para aprovisionarse de la sustancia estupefaciente que se disponían adquirir.- Ahora bien, estos acusados no formaban parte de la organización delictiva, pues su intervención fue ocasional, referida exclusivamente a este acto de tráfico ilegal, y, lo que todavía es más importante, nunca llegaron a tener la disponibilidad material de la droga, pues fueron detenidos antes de que les fuese entregada, mientras se estaba preparando su vehículo para ocultarla en el interior.- Pues bien, siendo esto así, es lógico que no haya podido determinarse la cantidad exacta de droga que se proponían adquirir y, en tal sentido, el relato de la acusación en ningún momento aborda este aspecto del caso. Aunque los acusados sostienen que tan sólo pensaban adquirir una pequeña cantidad de droga, para destinarla al propio consumo, existen diversos indicios que claramente ponen de manifiesto que su intención era adquirir una importante cantidad de droga, varios kilogramos, que habían de ser introducidos en el tráfico ilegal. Así resulta, a juicio de este Tribunal, no sólo el hecho de haberse desplazado desde Italia para aprovisionarse de la sustancia estupefaciente, sino también y, muy especialmente, de la necesidad de realizar modificaciones en el vehículo para transportarla. A partir de estos hechos indiciarios es posible inferir, como única conclusión razonable, que los acusados se disponían a adquirir varios kilogramos de hachís, pues a tal efecto los bajos del vehículo estaban siendo manipulados, en la misma nave en la que se ocultaba una importante cantidad de droga. Para este Tribunal las pruebas, aunque de carácter indiciario, son concluyentes y permiten establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable.- (6). No resulta verosímil la exculpación de Claudio, para quien su defensa, basándose en la declaración sumarial de Lucio, pretende la absolución, sosteniendo que tan sólo le acompañaba y que en ningún momento participó en los hechos incriminados. Sin embargo, si esto fuese cierto, carece de toda explicación razonable que se desplazase al lugar en el que ambos debían aprovisionarse de la sustancia estupefaciente, el mismo lugar en el que se encontraba el alijo de la droga y donde el vehículo estaba siendo preparado para transportar la droga.- (7). Respecto de Miguel

, se ha declarado probado que fue la persona, que junto con otro procesado al que no se juzga en este acto, recogió del puerto de destino el vehículo Lada en el que se había transportado la sustancia estupefaciente. Fue detenido, tras abandonar las instalaciones del puerto, cuando se disponía a desmontar el vehículo, según resulta de la declaración de los agentes de policía que seguían sus pasos. Y, por si alguna duda existiera de su participación en la actividad ilegal que se le imputa, resulta revelador el hecho de que ocultase su verdadera identidad en el momento de la recepción del vehículo en el que se había transportado la droga.- Este hecho, sin duda de carácter indiciario, permite afirmar como única conclusión razonable que si ocultaba su identidad es, precisamente, porque conocía el contenido del vehículo y, consiguientemente, permite afirmar que actuó consciente y voluntariamente, como por lo demás evidencia el hecho de que no solo se prestase a recoger el vehículo, sino que además, una vez en su poder, se dispusiese a desmontarlo intentando acceder a la mercancía ilícita que se ocultaba en su interior.- (8). A pesar de que se sostiene la acusación contra Milagros

, ninguna prueba existe de su participación en los hechos incriminados. Del relato que se contiene en el escrito de acusación no resulta otra participación que haber acompañado a los italianos hasta su domicilio, en el que habrían pasado la noche anterior a su detención, pero este hecho, en sí mismo considerado, carece de significación incriminatoria". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: 1. Absolver libremente a los acusados Bartolomé, Milagros, Luis Angel, Marcos y Cesar .- 2. Condenar al acusado Luis Pablo como autor de un delito de tráfico de drogas (arts. 368, 369. 3 y 6 y 370 CP) a la pena de cinco años de prisión y multa de 22.925.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la octava parte de las costas causadas por este juicio.- 3. Condenar a los acusados Luis, Braulio, Carlos Alberto y Miguel como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas (arts. 368 y 369 3 y 6 CP ) a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 22.925,000 pesetas, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, así como al pago de la octava parte de las costas causadas por este juicio.-4. Condenar a Lucio y Claudio como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas (art. 368 y 369.3 CP ) en grado de tentativa a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 22.925.000 pesetas, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, así como al pago de la octava parte de las costas causadas por este juicio.- 4. Condenar a Lucio y Claudio como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas (arts. 368 y 369.3 CP ) en grado de tentativa a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de

22.925.000 pesetas, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, así como al pago de octava parte de las costas causadas por este juicio.- 5. Absolver a los acusados Luis Pablo, Luis y Miguel de la acusación basada en los delitos de falsedad en documento oficial, mercantil y de identidad.-6. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.- 7. Se dispone el comiso de los siguientes bienes y efectos: -Las máquinas encontradas en la nave industrial de Utrera (Sevilla) utilizada por los acusados.- El vehículo Audi JA-....-JB perteneciente al acusado Luis Pablo .- El vehículo Lada TU-....- TX perteneciente al acusado Luis Pablo, así como el remolque intervenido con el vehículo.- El vehículo Fiat HA-....-HJ perteneciente al acusado Luis .- El vehículo Fiat DO-.... perteneciente al acusado Lucio ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Miguel y Braulio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía casacional del art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del art. 24.2 C.E . que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el art. 11.1 LOPJ .

SEGUNDO

Por la vía casacional del art. 849 LECriminal, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de los arts. 368 y 369-6º CP .

La representación de Braulio formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por la vía casacional del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 C.E .

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por sentencia de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se condenó a diversas personas, como autores de un delito de tráfico de drogas.

Contra dicha sentencia se formalizó un primer recurso de casación en el que se dictó la sentencia de esta Sala de 22 de Enero de 2004 en la que se acordó la nulidad de dicha sentencia y la devolución a la Sala de procedencia para que sin necesidad de nueva Vista se expusieran los motivos correspondientes a la decisión de valorar como prueba de cargo la así estimada pero como prueba independiente de las intervenciones telefónicas anuladas.

Por sentencia de 25 de Abril del 2005 se dictó nueva sentencia por la Sección IV de la Sala de lo Penal cuya parte dispositiva coincide con la anterior y respecto de la que se ha formalizado recurso de casación por Braulio y Miguel, condenados en la instancia, junto con otras personas, como autores de un delito de tráfico ilegal y drogas a la pena de tres años y seis meses de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Es contra esta sentencia de 25 de Abril que se ha formalizado recurso de casación por parte de Braulio y Miguel . Analizaremos ambos recursos separadamente.

Segundo

Recurso de Braulio .

Su recurso está encauzado por dos motivos, ambos por el cauce de vulneración de derechos constitucionales.

En el primer motivo, se denuncia la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en el segundo la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dada la argumentación de ambos, sustancialmente coincidente, se estudiarán conjuntamente ambas denuncias.

El recurrente en la argumentación de los motivos manifiesta que la condena carece de la oportuna motivación fáctica que pudiera justificarla, que no se dice en base a qué pruebas ha sido condenado, que no existe razonamiento fundamentador de la condena y que en definitiva todo ello supone que la misma al carecer del indispensable sustento probatorio de cargo, incide también en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La denuncia no es admisible. Un examen directo de la sentencia permite identificar los argumentos que ha tenido el Tribunal para justificar la condena, argumentos fundados en concretas pruebas que quedan especificadas en la sentencia. Dicha sentencia tiene una estructura algo peculiar ya que se aparta del canon ordinario en la medida que en el apartado correspondiente a los hechos probados se contienen dos apartados, en el primero, págs. 31 a 33, está el relato fáctico o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal y en el segundo, págs. 33 a 38, se encuentra lo que podría calificarse como motivación fáctica, es decir se identifican las fuentes de prueba y los concretos elementos incriminatorios que le permitieron al Tribunal alcanzar el juicio de certeza sobre la realidad del delito cometido por los diversos imputados.

En concreto, por lo que se refiere al recurrente, en el párrafo tercero de dicho apartado segundo, se dice textualmente:

"tampoco ofrece duda la culpabilidad de Braulio, el cual, junto con Luis, guió a Lucio y Claudio hasta la nave de Utrera, en la que debían aprovisionarse de las sustancia estupefaciente. Fue detenido cuando salía de la nave en cuyo interior se encontró una importante cantidad de droga. Así resulta del testimonio de los funcionarios de policía que participaron en su seguimiento y detención y que constituye prueba directa de la actividad ilícita que se le imputa".

En la motivación jurídica (pág. 45 de la sentencia) se vuelve a repetir esta argumentación.

A la vista de ello, se verifica en este control casacional que el Tribunal especificó las fuentes de prueba constituidas por las declaraciones de los policías que efectuaron los seguimientos y vigilancias e igualmente concretó los elementos probatorios constituidos por la propia detención del recurrente cuando acompañado de los otros condenados no recurrentes salía del almacén donde se encontró la droga. El juicio de inferencia que le permitió al Tribunal sentenciador llegar a la conclusión de que el recurrente formaba parte de la red clandestina de distribución de hachís es absolutamente razonable y elimina cualquier duda al respecto.

En conclusión, existió motivación concreta en la sentencia y asimismo el Tribunal contó con prueba de cargo válida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que finalmente fue razonada y razonablemente valorada, no siendo arbitraria su decisión.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

Recurso de Miguel .

El recurso está formalizado también por dos motivos, el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo, por indebida aplicación del art. 368 Cpenal a consecuencia del éxito del primero, por lo que ambos están directamente conectados lo que también va a permitir el estudio conjunto.

La estructura del recurso es en todo semejante al que acaba de estudiarse, se viene a decir que los hechos indiciarios tenidos por tales por el Tribunal en base a los que construyó la autoría no permiten arribar a esa conclusión con lo que de una manera patente viene a confirmar que más que de vacío probatorio, lo que constituye el propio ámbito del motivo formalizado, de lo que se discrepa es de la valoración dada por el Tribunal.

En el folio 37 de la sentencia, dentro del párrafo segundo de los hechos probados, se puede leer lo siguiente:

"(7). Respecto de Miguel, se ha declarado probado que fue la persona, que junto con otro procesado al que no se juzga en este acto, recogió del puerto de destino el vehículo Lada en el que se había transportado la sustancia estupefaciente. Fue detenido, tras abandonar las instalaciones del puerto, cuando se disponía a desmontar el vehículo, según resulta de la declaración de los agentes de policía que seguían sus pasos. Y, por si alguna duda existiera de su participación en la actividad ilegal que se le imputa, resulta revelador el hecho de que ocultase su verdadera identidad en el momento de la recepción del vehículo en el que se había transportado la droga.

Este hecho, sin duda de carácter indiciario, permite afirmar como única conclusión razonable que si ocultaba su identidad es, precisamente, porque conocía el contenido del vehículo y, consiguientemente, permite afirmar que actuó consciente y voluntariamente como por lo demás evidencia el hecho de que no solo se prestase a recoger el vehículo, sino que además, una vez en su poder, se dispusiese a desmontarlo intentando acceder a la mercancía ilícita que se ocultaba en su interior". En este control casacional igualmente verificamos que el Tribunal de instancia concretó las fuentes de prueba y los elementos indiciarios que en una valoración conjunta le permitieron arribar a la declaración de la autoría del recurrente respecto del delito por el que ha sido condenado.

El recurrente fue detenido tras abandonar las instalaciones del puerto en el que había recogido el vehículo Lada en cuyo interior se transportaba la droga, siendo sorprendido cuando trataba de desmontar el vehículo en busca de la droga. A ello debe unirse que facilitó un nombre distinto al recoger el vehículo, todo ello le permitió al Tribunal sentenciador llegar a la declaración de condena que impugna el recurrente, condena que en este control casacional aparece totalmente razonable sin atisbo de arbitrariedad por ser acorde a las máximas de experiencia.

En definitiva, también en este caso existió prueba de cargo válida legalmente obtenida, suficiente y debidamente motivada

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Miguel y Braulio, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Abril de 2005, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta ultima e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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