STS 401/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:3771
Número de Recurso10992/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por vulneración constitucional e infracción por la representación procesal del condenado Sebastián, contra la Sentencia dictada, el 10/7/2007, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Rollo de Apelación 7/2007, que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Primera, el 30/3/2007, Rollo del Tribunal del Jurado nº 1054/2005, en causa seguida contra aquél por delito contra la seguridad del tráfico y dos delitos de homicidio doloso, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Nuria Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

  1. En el Rollo del Tribunal de Jurado nº 1054/2005, dimanante del Procedimiento J. Tribunal Jurado 2/2005 del Juzgado de Instrucción º 1 de Eibar, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Sebastián, por dos presuntos delitos de homicidio y un delito contra la seguridad del tráfico, por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal de Jurado se dictó la Sentencia nº 89/2007, de fecha 30/3/2007, que fue confirmada por la dictada el 10/7/2007, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia del País Vasco, en el Rollo de Apelación 7/2007, y cuyos antecedentes de hecho son del siguiente tenor literal:

"Antecedentes de hecho.

Primero

En sesión celebrada el día 26 de marzo de 2007, en el Rollo Tribunal del Jurado nº 1054/2005, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Sebastián, por dos presuntos delitos de homicidio y un delito contra la seguridad del tráfico, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Sebastián.

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, cada un informó en defensa de sus intereses, con el resultado que obran en el acta extendida.

Segundo

El día 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo veredicto de hechos probados es del tenor literal siguiente:

"Primero.- El día 18 de febrero de 2005, sobre las 00,30 horas, Agentes de la guardia Civil instalaran, en la calzada correspondiente al sentido de marcha Bilbao-Irún del punto kilométrico 55 de la autopista A-8, un control para detectar a los integrantes de una organización dedicada al tráfico ilegal de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. Cuando Sebastián (en adelante Sr. Sebastián), que circulaba por dicha carretera al volante de un vehículo Volkswagen Tuareg cuya matrícula estaba alterada, se percató de la existencia del control, con la finalidad de elugirlo -sic-, por cuanto transportaba en el todo-terreno que conducía 872,023 kilos de hachís, dio un giro de 180º.

Segundo

Efectuado dicho giro de 180º, el Sr. Sebastián, tratando de huir, circuló en sentido contrario, a una velocidad superior a 120 kilómetros/hora, haciéndolo por el carril derecho y el arcén de la autopista, obviando el riesgo, apreciable por cualquiera, de que con tal conducción ponía en peligro la vida o integridad de otros usuarios de la vía. En concreto, el Sr. Sebastián obligó a otros conductores, que circulaban regularmente por el carril derecho de su sentido circulatorio, a hacer específicas maniobras de desplazamiento al carril izquierdo para evitar la colisión frontal. Esta situación acaeció con D. Tomás, conductor del camión Scania matrícula.... PJJ; D. Eugenio, conductor del camión Pegaso matrícula.... OP y D. Luis Pedro, conductor del camión Scania matrícula.... ZDR.

Tercero

En su avance (en sentido contrario, por el arcén y el carril derecho y a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora), el Sr. Sebastián, obviando el riesgo, apreciable por cualquiera, de que con tal conducción ponía en peligro la vida o integridad de otros usuarios de la vía, obligó al conductor del vehículo Citroen ZX matrícula CPJ-....-W, perteneciente a la Dirección de la Guardia Civil, a efectuar una maniobra brusca de giro a la izquierda, saliendo de la zona de rodadura e impactando contra la valla bionda del margen izquierdo de la calzada. Como consecuencia de este impacto, el vehículo policial sufrió daños cuya reparación exigió un desembolso de 1.311,88 euros y la valla bionda resultó con desperfectos cuya restauración costó 3.231,91 euros.

Cuarto

En su trayectoria, al llegar al punto kilométrico 57, el Sr. Sebastián se encontró con el vehículo Ford Escort matrícula G-....-GN, conducido por D. Daniel, quien, para evitar el impacto frontal, realizó un giro brusco hacia la izquierda, saliendo de la calzada e impactando con el bordillo del canal de aguas sito en el margen derecho de la autopista, resultando con lesiones que, con un día de hospitalización, sanaron en catorce días, el Ford Escort resultó con daños cuyo coste de reparación ascendió a 2.566,40 euros.

El Sr. Sebastián conocía la posibilidad de que la conducción de un vehículo todo-terreno, a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, en una autopista, en sentido contrario y con el peso adicional de la carga que portaba, lesionara a los ocupantes de los vehículos con los que colisionara y, no obstante ello, decidió seguir conduciendo a la misma velocidad, en idéntico sentido circulatorio y con el mismo peso, asumiendo, de esta manera, las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la integridad corporal ajena.

Quinto

El automóvil Rover 218 matrícula DV-.... ON, conducido por D. Ernesto y en el que viajaba Dª Yolanda, circulaba por el carril derecho de la autopista en sentido Bilbao-Irún. Cuando llegó al punto kilométrico 62,300, tramo curvo hacia la derecha en sentido ligeramente ascendente y con una arboleda que limita de forma importante la visión por el conductor de los vehículos que, de forma notoriamente irregular, pudieran transitar en sentido contrario, se topó con el vehículo del Sr. Sebastián, con el que vino a colisionar fronto-lateralmente en el arcen, a pesar de las maniobras evasivas realizadas por ambos conductores. El impacto causó la muerte de los dos ocupantes del vehículo Rover 218 y éste resultó destruido, ascendiendo su valor venal a 1.200 euros.

El Sr. Sebastián conocía la posibilidad de que la conducción de un vehículo todo-terreno, a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, en sentido contrario, en una autopista y con el peso adicional de la carga que portaba, matara a los ocupantes de los vehículos con los que colisionara y, no obstante ello, decidió seguir conduciendo a la misma velocidad, en idéntico sentido circulatorio y con el mismo peso, asumiendo, de esta manera, las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la vida ajena".

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

"1.-Condeno a D. Sebastián como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 384 del código Penal, en concurso igual con dos delitos de homicidio doloso, también en concurso ideal, de los artículos 77.1 y 138 del Código Penal, a la pena de 15 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  1. -En concepto de reparación del año, D. Sebastián indemnizará a los familiares de D. Millán en 120.000 euros por el daño moral (70.000 euros para el padre y 25.000 euros para cada uno de los hermanos), y 1.200 euros por el valor venal del vehículo Rover 218 matrícula DV-.... ON, y a los familiares de Dña Yolanda en 95.000 por el daño moral (35.000 euros para cada uno de los progenitores y 25.000 euros para el hermano). Asimismo abonará a la Dirección General de la Guardia Civil la cantidad de 1.311,88 euros y a la empresa Bidelan SA la cantidad de 3.231,9 euros. Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro de suscripción obligatoria, declarando exento de responsabilidad civil a OFESAUTO.

  2. -Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

  3. -Se computará a la pena privativa de libertad impuesta la prisión provisional sufrida por el acusado en este proceso (desde el 20 de febrero de 2006), salvo que haya sido utilizada para extinguir la responsabilidad en otra causa.

Tercero

La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación del acusado D. Sebastián, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: 1º) La sentencia de instancia ha incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta deja de tener una base razonable, tal como establece el art. 846 bis c) apartado e) de la LECr., 2º ) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del art. 138 CP, y no aplicación del art. 142 del mismo Cuerpo Legal, dado que entiende esta parte que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen delito de homicidio doloso ni siquiera a título de dolo eventual, y si por el contrario, dichos hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo. 846 bis c) apartado b) de la LECr, 3º ) la sentencia ha incurrido en el motivo previsto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr., por incurrir en infracción de precepto legal, siendo éste la Regla 1ª del artículo 66 del CP, en cuando a la falta de reducción de la pena de prisión prevista, vulnerándose con ello el artículo 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva de las Jueces y Tribunales, por el que los mismos tienen la obligación de interpretar las normas del ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la admisibilidad de la pretensión, y por tanto, a dictar sentencia sobre la cuestión de fondo.

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, por ambas partes de presentaron escritos de impugnación, que quedaron unidos a las actuaciones.

Cuarto

Una vez emplazadas todas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo, en nombre y representación del acusado Sebastián, como recurrente y a la Procuradora Dña María Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Herederos y perjudicados de D. Gerardo y Dña Yolanda, así como el Ministerio Fiscal.

Quinto

Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el dia 3 de junio de 2007, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

Sexto

La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia de las partes, manifestándose por el Letrado de la parte apelante que se ratifica en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra que condene a su defendido como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, con la forma solicitud ante el Tribunal del Jurado; por el Ministerio Fiscal y a la apelada, Herederos y perjudicados de D. Gerardo y Dña Yolanda, se solicita la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con su escrito de impugnación".

  1. El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, Sebastián, contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de marzo de 2007, dictada en la causa seguida contra dicho acusado por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con dos delitos de homicidio doloso, también en concurso ideal, ya definido, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso de apelación".

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del condenado Sebastián recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; en fecha 27/9/2007, se tuvo por personada a la Procuradora Dña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de los recurridos Serafin y Evaristo; y por diligencia de ordenación de fecha 3/1/2008, se tuvo por decaída a dicha representación.

  3. El recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del condenado Sebastián se basa en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley del art. 849.2 de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba, en virtud del art. 855 del mismo Cuerpo Legal.

Segundo

Infracción de ley del art. 849.1 de la LECr., por entender infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley Penal.

Tercero

Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., por el cauce del art. 5.4 LOPJ.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó procedente la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo es deducido al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), diciendo inicialmente que se refiere a error en la apreciación de la prueba. Son indicados los elementos del factum que se reputan erróneos mas no se cumple la exigencia del art. 855 LECr., relativa a la designación de particulares de documentos que muestren la equivocación.

    Lo que se lleva a cabo en el desarrollo del motivo es denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ), porque "la valoración de la convicción de los miembros del Jurado no se ajusta a las reglas de la sana lógica"; para lo que el recurrente opone una pluralidad de objeciones, en su casi totalidad concernientes a la prueba de testigos. No se trata del error en la apreciación de la prueba a partir de documentos, sino de negar la racionalidad de las inferencias.

    El ámbito del control de la presunción de inocencia en la casación abarca: si los medios probatorios relativos a los hechos corporales de base han sido obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias sino también si en las inferencias, cuyo discurso ha debido expresar el Tribunal a quo, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otras ciencias, -véanse sentencias de 26/5/1999 y 16/1/2006, TC-.

  2. El Jurado, y su Presidente, detallan tras cada hecho, los elementos de convencimiento que llevaron a estimarlo probado. Y en la obtención o en la aportación al proceso de los medios probatorios de cargo que se expresan no se observa infracción de norma constitucional u ordinaria alguna. El Presidente del Tribunal de Jurado y el Tribunal Superior de Justicia insisten en tal legalidad y constitucionalidad.

    El recurso opone, además de la genérica alusión a los "testimonios contradictorios de varios testigos/peritos", objeciones a la racionalidad de las inferencias de los Tribunales a quo, que centra en los siguientes puntos:

    "El vehículo en el que circulaba mi defendido el día de los hechos, dió un giro de 180º a la altura del Control de la Guardia Civil instalado en el Peaje de la Autopista A-8, por sentir pánico de poder ser detenido. Sabía que a escasos kilómetros había una salida de la Vía Rápida, por lo que giró el vehículo y comenzó a circular por el arcén con objeto de comprender la huída por esa vía o salida de la Autopista.

    Lo hacía por el arcén, para no coincidir con otros vehículos que pudieran venir de frente, y teniendo en cuenta que a esas horas de la madrugada no circulaban apenas vehículos. Es destacable también el hecho de que haya quince cambios de sentido en la referida Autopista, más tres puntos donde se puede realizar un cambio de calzada, uno de los cuales se encuentra a apenas 2 kilómetros del lugar del accidente.

    Evidentemente la única finalidad con la que huyó en sentido contrario a la circulación fue para salir de Autopista y no ser detenido.

    Hay que tener en cuenta también la franja horaria en la que se produjeron los hechos, de madrugada y un día de labor, por lo que apenas había vehículos en la carretera.

    Es importante también mencionar la velocidad a la que podía circular el Sr. Sebastián.

    Como acabamos de mencionar, y tal como explicamos en nuestro Recurso de Apelación, hay declaraciones de conductores que incluso dicen que circulaba aproximadamente a unos 80 kms/h; todos dicen que desde que vieron su vehículo, les dio tiempo de darle ráfagas de luz, tocar el claxon, antes de cruzarse con el mismo, por lo que si hubiera circulado a más de 120 km/h, y teniendo en cuenta que esa carretera está formada por continuas e incesantes curvas, no hubieran tenido tiempo de nada. Sin embargo, nada de ello ha sido tenido en cuenta en la valoración de la prueba en la que, a pesar de todo, se establece como Hechos Probados en la Sentencia que "circulaba a una velocidad superior a 120 kms/h".

    Debemos tener en cuenta también, al respecto de la velocidad que circulara el vehículo de mi defendido, que el vehículo iba cargado con un considerable peso en su interior, lo que hace más improbable aún que circulara a una gran velocidad, como se pretende en los Hechos probados".

    Mas hemos de tener en cuenta que:

    1. No consta medio probatorio directo o circunstancial alguno sobre que un peso transportado de 800 kilos impidiera que, dadas las características del vehículo, éste pudiera alcanzar los 120 kilómetros/hora. Y el Jurado dispuso del declaraciones de varios testigos que le permitieron llegar a aquella conclusión sobre la velocidad del Touareg, aunque uno sólo mencionara cierta velocidad inferior. Tampoco medio probatorio alguno permite concluir que, por las condiciones de la vía, repetidamente reflejadas en los gráficos y las fotografías de la Policía Autonómica, no cupiera ser alcanzada aquella velocidad.

    2. Por cuanto concierne al específico lugar de circulación, los testigos declaran sobre diversos momentos de la total secuencia; unos vieron al Touareg marchando por o junto al arcén pero otros, en alguno de los dos carriles, siempre en sentido contrario. Lo que pudo llevar racionalmente a la conclusión de que no siempre el Touareg progresaba por el arcén.

    3. Probadamente había varios vehículos circulando en el tramo de la autopista donde ocurrió el suceso; su número resulta aquí intranscendente, como también la mayor o menor cercanía a salidas por derecha o el móvil de la huída, pues ello no excluía el acentuado riesgo que se estaba originando, además de que tal móvil no puede ser reputado cual socialmente adecuado, aunque la vista de la Guardia Civil originara en Sebastián, el transportar droga, algún tipo de conmoción.

  3. En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1 LECr., se denuncia la aplicación del art. 138 del Código Penal (CP ), referido al homicidio doloso, en vez del art. 142 CP, concerniente al homicidio imprudente.

    La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 24/1/2001 y 27/2/2004 - admite la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria.

    El factum refleja que el acusado conducía el automóvil Volkswagen Touareg a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, por la calzada destinada al sentido contrario de circulación. Lo que determinaba que los automovilistas que avanzaban en el correcto sentido tuvieran que realizar maniobras para evitar la colisión. Con ello debe admitirse que era consciente de que estaba originando un altísimo riesgo de que se produjera la colisión con alguno de los vehículos que marcharan en sentido inverso y muerte en sus ocupantes.

    Y no cabe pensar que tuviera la seguridad de controlar dicho riesgo.

    Todo ello cualquiera fuera el motivo que guiara su conducta, que además en el presente caso, carecería de adecuación social, como sería el escapar, por transportar droga, de la Guardia Civil.

    La correcta aplicación del art. 138 excluía la del art. 142 CP.

  4. Añade la Defensa, en el mismo motivo segundo, a que la pena de quince años de prisión impuesta a Sebastián es a todas luces desproporcionada.

    Lo acertado de reputar como delitos de homicidios dolosos las dos muertes ha quedado razonada. No ha sido controvertida la existencia del concurso ideal que prevé el 77.1 CP entre esos dos delitos y el de contra la seguridad del tráfico que prevé el art. 384 CP. Y con arreglo a los arts. 138, 384 y 74.1 CP, la pena legalmente prevista estaría entre los 12 años y 6 meses y los quince años de prisión.

    Ese marco penal ha sido establecido por el legislador, y, en principio, los Tribunales sólo pueden individualizar la pena imponible dentro de él, sin enjuiciar la ley penal misma desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, salvo excepcionalísimos casos en los que cupiera plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC ). Véase sentencia del 3/2/2004, TS.

    El art. 66 CP, en su regla 1.6ª, añade pautas para que la individualización judicial de las penas sea adecuada al principio de culpabilidad (en sentido amplio): circunstancias personales del delincuente y gravedad del hecho. Y la Doctrina de esta Sala - véanse sentencias de 6/4/2003 y 4/2/2005 - hace hincapié en la necesidad de motivar la individualización de la pena, como especial faceta del art. 120 CC, en relación con el art. 9.3, que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva; a lo que debe agregarse el art. 72 CP, que incide en la necesidad de aquella motivación.

    La sentencia del Tribunal de Jurado razona la especificidad de la pena que impone. Y, atendidas la gravedad del hecho y la ausencia de circunstancia alguna que permita reducir el reproche de culpabilidad al acusado, no se encuentra fundamento para entender desproporcionada la "concreta pena impuesta".

  5. El tercer motivo aparece deducido al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ porque las valoraciones que de la prueba ha practicado el Jurado y la consiguiente calificación de los hechos dentro del art. 138 en vez del 142 CP son desproporcionados, por lo que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, en orden a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión

    Sobre esos extremos de prueba y calificación ya hemos tratado, y, en lo que a ellos concierne, los órganos jurisdiccionales han dado respuesta motivada a cuantas pretensiones, oposiciones y fundamentos para unas y otras han sido formuladas. Por lo que, en tales aspectos, no ha sido vulnerado el art. 24.1 CE.

  6. Los motivos invocados han de ser desestimados; y, con arreglo al art. 901 LECr., ha de declararse no haber lugar al recurso y ser impuestas las costas al recurrente, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la representación de Sebastián contra la sentencia dictada, el 10/7/2007, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Rollo de Apelación 7/2007, que confirmó la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, el 30/3/2007, en causa sobre delito contra la seguridad del tráfico, dos delitos de homicidio doloso.

Y se imponen al recurrente as costas de las Acusaciones Particulares.

Notifíquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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