STS 389/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1451/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución389/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos José, Lucioy Domingo, contra sentencias dictadas en el P.A. núm. 82/92 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda de fechas 29-10-96 y 12-2-97, que les condenó por Delito Contra la Salud Pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Gómez Hernández, Sra. Castro Rodrigo y Sr. Jiménez Padrón.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas incoó Procedimiento Abreviado nº 82/92 contra Carlos José, Lucioy contra otro acusado declarado en rebeldía, por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda que, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad declaramos expresamente probados que, sobre las 11'15 horas del día 6 de julio de 1991, agentes de la Guardia Civil, que habían establecido en el km. 241 de la Carretera RN-IV, término municipal de Almardiel, un control selectivo de vehículos que circulaban en sentido Madrid, dieron el alto al automóvil marca Mercedes, modelo 300, matrícula X-....-XG, perteneciente al parecer a otro de los ocupantes, acusado en la presente causa, que no se juzga por encontrase rebelde al momento del juicio oral, conducido asimismo por el también acusado, Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales y en cuyo vehículo también viajaba el acusado Carlos José, mayor de edad y con antecedentes penales. Al percatarse los Agentes, que habían ordenado a dichos ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, que uno de los acusados, concretamente Carlos José, al descender del vehículo arrojaba algo en su interior y trataba de ocultar otra cosa en el bolsillo del pantalón, procediendo a registrar el vehículo así como a sus ocupantes, lo que permitió la intervención de las sustancias y objetos que se relacionan a continuación: A) Una jeringuilla de las de administrar insulina, conteniendo en su interior una sustancia, que resultó ser mezcla de cocaína y heroína, lista para ser inyectada, que era lo que Carlos Josépretendía arrojar al interior del vehículo. B) Una papelina que contenía 0'288 grs. de una mezcla de cocaína y heroína que se trataba de lo que el referido Carlos Josépretendía ocultar en el bolsillo interior del pantalón. C) Una bolsa de plástico negro envuelta en otra de plástico transparente, en cuyo interior había 70'819 grs. de heroína con una riqueza base del 46 por ciento, la que llevaba escondida entre el pantalón y los calcetines el acusado Domingo, a quién también le fueron intervenidas 58.000 ptas. en billetes, que se encuentran depositadas en la cuenta de consignaciones. D) Una papelina de una sustancia que podría tratarse de heroína o cocaína y que, al parecer fue mezclada con la que contenía la bolsa anterior, encontrada en el maletero del vehículo dentro de un barco pequeño de plástico y E) Dos navajas, una ballesta y una barra metálica, depositadas en la Intervención de armas de la Guardia Civil del Puesto Almuradiel, siendo las referidas navajas propiedad del acusado Carlos José. La droga aprehendida fue adquirida en la localidad de Linares (Jaén), sin que obre acreditado que los acusados que se juzgan fueran los organizadores del viaje, si bien prestaron su colaboración y ayuda a realizar el traslado a fin de ser recompensados con entrega de alguna cantidad de la misma, a cuyo consumo consta es adicto el acusado Carlos José.- Segundo.- Una vez que los acusados fueron ingresados en el Depósito municipal de detenidos de Valdepeñas, Luciofue colocado en una misma celda junto al otro acusado no juzgado, produciéndose una inundación en las dependencias, como consecuencia de la introducción de trozos de goma espuma en una de las colchonetas en el bote sifónico, hasta conseguir su obstrucción, sin que obre acreditada su participación en tales hechos, lo que motivó la intervención de los Agentes de servicio, adoptando el anterior una actitud provocativa, profiriendo insultos contra los mismos, en términos tales de "desgraciados" y "no siempre vamos a estar aquí dentro me he quedado con vuestras caras", reintegrado a su celda una vez solucionado el atasco.- La reparación de los daños ha sido estimada en la cantidad de 45.000 ptas.- Tercero.- Domingo, ha sido condenado en Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de febrero de 1990, declarada firme el 2 de abril siguiente, en la causa 123/87 del Juzgado de Instrucción nº 16 de dicha capital, seguida por delito contra la salud pública, a las penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 60.000 ptas. de multa." (sic)

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Carlos Joséy Lucio, como cooperadores necesarios de un delito contra la salud pública, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia en el primero de ellos, ya definido, al apena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días para el primero de ellos y a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y 1.000.000 de ptas., de multa para el segundo de los acusados, con la accesoria correspondiente a las penas privativas de libertad.- Debemos condenar a Luciopor una falta de desobediencia leve a la pena de 20.000 ptas, de multa con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Absolviéndolo de los delitos de daños y resistencia de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- Las costas procesales se imponen a los acusados, en la proporción de 1/7 a Carlos Joséy 2/7a Lucio, declarando de oficio 1/7 correspondientes al delito de daños por el que se absuelve y sin declaración respecto a de las restantes en tanto no se juzgue al otro acusado.-" (sic)

Segundo

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas incoó Procedimiento Abreviado 82/92 contra Domingoy otros por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, se declaran probados los siguientes: Primero.- Que sobre las 11'15 horas del día 6 de julio de 1991, agentes de la Guardia Civil, que habían establecido en el km. 241 de la Carretera RN-IV, término municipal de Almardiel, un control selectivo de vehículos que circulaban en sentido Madrid, dieron el alto al automóvil marca Mercedes, modelo 300, matrícula X-....-XG, propiedad de uno de sus ocupantes, el acusado Domingo, siendo conducido por Lucioy en el que también viajaba Carlos José, estos dos últimos acusados en la presente causa ya juzgados, al percatarse los Agentes, que habían ordenado a dichos ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, que uno de los acusados, concretamente Carlos José, al descender del vehículo arrojaba algo en su interior y trataba de ocultar otra cosa en el bolsillo del pantalón, procediendo a registrar el vehículo así como a sus ocupantes, lo que permitió la intervención de las sustancias y objetos que se relacionan a continuación: A) Una jeringuilla de las de administrar insulina, conteniendo en su interior una sustancia, que resultó ser mezcla de cocaína y heroína, lista para ser inyectada, que era lo que Carlos Josépretendía arrojar al interior del vehículo. B) Una papelina que contenía 0'288 grs. de una mezcla de cocaína y heroína que se trataba de lo que el referido Carlos Josépretendía ocultar en el bolsillo interior del pantalón. C) Una bolsa de plástico negro envuelta en otra de plástico transparente, en cuyo interior había 70'819 grs. de heroína con una riqueza base del 46 por ciento, la que llevaba escondida entre el pantalón y los calcetines el acusado Domingo, a quién también le fueron intervenidas 58.000 ptas. en billetes, que se encuentran depositadas en la cuenta de consignaciones. D) Una papelina de una sustancia que podría tratarse de heroína o cocaína y que, al parecer fue mezclada con la que contenía la bolsa anterior, encontrada en el maletero del vehículo dentro de un barco pequeño de plástico y E) Dos navajas, una ballesta y una barra metálica, siendo esta última propiedad de Domingo. La droga aprehendida fue adquirida en la localidad de Linares (Jaén), habiendo sido organizado el viaje por el acusado Domingo, a cuyo consumo consta que es adicto, quién para conseguir que le acompañaran los otros dos acusados y le ayudasen a realizar el traslado, les ofreció recompensarles con entregarles alguna cantidad de la misma.- Segundo.- una vez que el acusado fue ingresado en el Depósito municipal de detenidos de Valdepeñas, fue colocado en una misma celda junto al otro acusado ya juzgado Lucio, ocasionando una inundación, el referido Domingo, como consecuencia de la introducción de trozos de goma espuma en una de las colchonetas en el bote sifónico, hasta conseguir su obstrucción, lo que motivó la intervención de los Agentes de servicio, adoptando el anterior una actitud provocativa, profiriendo insultos contra los mismos, en términos tales de "desgraciados" y "no siempre vamos a estar aquí dentro me he quedado con vuestras caras", reintegrado a su celda una vez solucionado el atasco.- La reparación de los daños ha sido estimada en la cantidad de 45.000 ptas.- Tercero.- Domingo, ha sido condenado en Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de febrero de 1990, declarada firme el 2 de abril siguiente, en la causa 123/87 del Juzgado de Instrucción nº 16 de dicha capital, seguida por delito contra la salud pública, a las penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 60.000 ptas. de multa." (sic)

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos al acusado Domingo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia, ya definido, al apena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días y accesorias correspondientes a la pena privativa de libertad.- Del mismo modo debemos condenar y condenamos al acusado por una falta de daños y otra de ofensas leves a Agente de la Autoridad, alas penas de 20.000 ptas. de multa, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, por la primera y arresto de tres fines de semana por la segunda.- Las costas procesales se imponen al acusado en la proporción de las 3/7 partes causadas.- Se decreta el comiso del vehículo matrícula X-....-XG, así como el dinero y droga intervenida a los que se le dará el destino legal.- Comuníquese a la Guardia Civil, una vez firme esta resolución, que sobre las armas intervenidas, se proceda conforme a lo previsto en el Reglamento de armas.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Domingo, Carlos Joséy Lucio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Domingo

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por infracción de ley por infracción o violación del art. 24-2 de la C. E. que consagra el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., alegamos infracción de ley, por error en la apreciación del a prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. alegamos infracción de ly por aplicación indebida del art. 344 del C. Penal en el momento de producirse los hechos.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. alega infracción de ley por aplicación indebida dela rt. 344 del C. Penal vigente en el momento de producirse los hechos.

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 14-3 del C. Penal, al reputarse en la resolución recurrida que el ahora recurrente fue cooperador necesario de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 344 del citado texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con vse en el art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 20-2º del C. Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre.

RECURSO DE Lucio

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 14-3 del C. Penal, al reputarse en la resolución que el ahora recurrente fue cooperador necesario de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 344 del C. Penal derogado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 344 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugno; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucio

PRIMERO

Con amparo en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza un primer Motivo para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 14-3º del C. Penal al reputarse en la combatida que el acusado ahora recurrente fue cooperador necesario de un Delito Contra la Salud Pública del art. 344.

Estima el autor del Recurso que su patrocinado realizó una conducta que encaja en la complicidad, más no en la autoría, dado que la colaboración prestada conduciendo el vehículo que no era de su propiedad no puede considerarse imprescindible para la comisión del hecho delictivo.

La sentencia de instancia -de 29-10-96- afirma en el "factum" que "la droga aprehendida fue adquirida en la localidad de Linares (Jaén), sin que obre acreditado que los acusados que se juzgan fueran los organizadores del viaje, si bien prestaron su colaboración y ayuda a realizar el traslado a fin de ser recompensados con entrega de alguna cantidad de la misma, a cuyo consumo consta es adicto el acusado Carlos José".

Por otra parte, en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución se dice que "los acusados conocían perfectamente el destino del viaje sin perjuicio de a quién correspondiera su organización así como la sustancia adquirida, dedicándose Lucioa realizar la conducción del vehículo". Tal composición fáctica describe en síntesis una conducta participativa que supera la de mera complicidad desde la naturaleza del Delito como figura de mera actividad y peligro abstracto que prácticamente excluye -salvo supuestos de colaboraciones secundarias o intranscendentes- formas participativas distintas de la autoría en razón de los términos que utiliza el Código para comprender en el favorecimiento los actos de colaboración o ayuda tanto en la adquisición de la droga como en su traslado con independencia del concreto reparto de papeles asignado a cada uno de los partícipes. De ahí que la Sala "a quo" entienda que la conducta enjuiciada se enmarca en lo dispuesto en el art. 14-3º del C. Penal, reputándose absolutamente necesaria su colaboración para la comisión del delito, por su cuota de aportación sobresaliente y cualificada, frente a lo que resultaría otras contingentes o secundarias en la obtención del resultado, pues la necesidad ha de determinarse teniendo en cuenta las circunstancias en relación con una determinada coyuntura, cuando el autor material no hubiese podido realizar el delito en el tiempo y forma en que lo realizó, debiendo aplazar su ejecución en espera de otros colaboradores o, incluso, prescindir de ellos realizando aquél en otro tiempo o de distinta manera, pues no puede olvidarse que si la realidad objetiva que se describe en el hecho probado es que tres personas realizan un viaje de Madrid a Linares; que dicho viaje tiene por objeto la adquisición de una partida de heroína; que se realiza el viaje y se adquiere la heroína y que los tres son detenidos cuando regresan a Madrid y se interviene la heroína comprada, no cabe duda que la conducta de los tres intervinientes es enmarcable en la autoría, pues realizan los tres la conducta del tipo que consiste en la adquisición y transporte de la mercancía, por lo que -si como dice el Fiscal impugnante del Recurso- si hay autoría principal, en ella quedaría comprendida la cooperación necesaria que realmente se estima ya que resulta inocuo excluir dicha cooperación cuando la situación descrita pertenece todavía al ámbito de la autoría principal.

Dicha conclusión encaja dentro de los parámetros interpretativos fijados por esta Sala en reiteradas resoluciones (10-3, 30-9 y 10-10-97) en las que se afirma que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 344 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que, de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes", lo que convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, ya que - como se encarga de recordar la Sentencia de 17-2-98, rememorando otra de 15-7-94- el legislador no ha distinguido entre modos decisivos o meramente cooperativos, ni entre necesarios, y no necesarios sino que pone de manifiesto una pretensión de proteger el bien jurídico mas intensamente, reconociendo limitadas excepciones que no alcanzan al transporte, sino a cuantas formas de favorecimiento que presentan una incidencia remota y casi irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal en la actividad del autor.

Por todo ello el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente utiliza la misma vía que su predecesor para denunciar también aplicación indebida, en este caso, del art. 344 del C. Penal.

El alegato impugnativo se sustenta en la tesis del consumo compartido impune dado que si Lucioes adepto a los opiáceos no cabe hablar de riesgo contra la salud pública.

La vía escogida impide tomar como referencia hipótesis fácticas alejadas o distintas de las descritas en la primera premisa del silogismo judicial; de ahí que por mucho empeño que ponga el autor del recurso en aislar la situación narrada para asimilarla a los supuestos en los que se trata de la adquisición de una pequeña cantidad de droga para su consumo inmediato por personas que tienen ya la cualidad de adictos, tal pretensión es inasumible dado que en este caso estamos en presencia de una significativa cantidad de heroína que sugiere el destino al tráfico, cualquiera que fuere la cuota de atribución a cada uno de los partícipes. Se trata de una cantidad que desborda considerablemente las necesidades de consumo inmediato por lo que no se descarta el peligro para la salud pública que supone la disponibilidad de 70'819 grs. de heroína que, con toda probabilidad se va a destinar, al menos parcialmente, al tráfico. Lógica inferencia que -según una constante praxis jurisprudencial- puede ser compatible con la condición de consumidores de los acusados, si bien en tales casos el dato de la cuantía cobra especial relevancia, de suerte que si la cantidad de sustancia aprehendida -como ocurre en este supuesto- excede de las previsiones de un consumidor normal habrá de tener por correcta la deducción acerca de la finalidad al tráfico que se cuestiona en el Recurso. Ello, lógicamente, significa la desestimación del Motivo.

RECURSO DE Carlos José

TERCERO

También por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza un primer Motivo para denunciar infracción por aplicación indebida, del art. 14-3º del C. Penal.

La identidad de planteamiento y desarrollo argumental que presenta el Motivo con el tratado en el fundamento jurídico primero de esta resolución justifica que, para evitar innecesarias reiteraciones, demos por reproducida la respuesta jurisdiccional contenida en dicho apartado, lo que conlleva a la misma conclusión desestimatoria de la pretensión recurrente la cual no se ve empañada por la condición de drogodependiente del condenado, que tiene relevancia para atenuar su responsabilidad más no para variar el título de imputación.

CUARTO

El segundo Motivo -encauzado por idéntica vía que el precedente- sirve a su promotor para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 20-2º del C. Penal de 1995.

Ante tal formulación hemos de acoger la postulación impugnatoria del Ministerio Fiscal, dado que, habiéndose declarado aplicable para el enjuiciamiento del hecho, el C. Penal derogado, no cabe formular un Motivo por falta de aplicación de una norma del Texto Legal de 1995, pues al hecho deben aplicársele íntegramente las normas de uno u otro Código tal como prevé la Disposición Transitoria Segunda del vigente..

Más, aún cuando a efectos dialécticos, se abriera el debate en torno a la estimación de la referida eximente 2ª del art. 20 del C. Penal de 1995, tampoco podría obtener éxito el Motivo al carecer de cobertura fáctica ya que lo único que se asevera en el hecho probado es que Carlos Joséera adicto a la heroína pero, en modo alguno, que el mismo se encontrara bajo los efectos del síndrome, máxime cuando la operación de adquisición y transporte de la droga tiene una prolongación en el tiempo que dificílmente puede ser coextensiva con una situación crítica provocada por la abstinencia.

RECURSO DE Domingo

QUINTO

En este caso, el Recurso se formaliza contra la Sentencia dictada el 12-2-97 y al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncia en el primer Motivo vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Afirma el recurrente que no existe en lo actuado la más mínima prueba respecto del mencionado hecho o circunstancia, refiriéndose al último pasaje del "factum" que literalmente dice "la droga aprehendida fue adquirida en la localidad de Linares (Jaen), habiendo sido organizado el viaje por el acusado Domingo, a cuyo consumo consta que es adicto, quien para conseguir que le acompañaran los otros dos acusados y le ayudasen a realizar el traslado, les ofreció recompensarles con entregarles alguna cantidad de la misma".

En apoyo de su alegato, el autor del Recurso referencia, asimismo, otro fragmento fáctico de la Sentencia de 29-10-96, en el que se condenó a los otros dos acusados y en el que se constata: "sin que obre acreditado que los acusados que se juzgan fueran los organizadores del viaje, si bien prestaron su colaboración y ayuda a realizar el traslado a fin de ser recompensados con entrega de alguna cantidad de la misma", para seguidamente manifestar que "nos encontramos ante una evidente contradicción entre los hechos que se declaran probados en ambas sentencias".

Tan gratuita afirmación no sólo se descalifica ante la evidente ausencia de contradicción, sino que pone de relieve, además, la orfandad argumental de que adolece la censura de violencia constitucional, dado que ambos relatos se complementan y están sustentados por prueba válida y legítimamente obtenida con suficiente potencia incriminatoria después de un detallado análisis contradictorio en el que está plasmada la opción valorativa del Tribunal Provincial y el proceso evaluador seguido a partir del examen de las declaraciones de todos los imputados y, en especial, las del acusado ahora recurrente en las diversas fases del procedimiento, pues, como dice el fundamento jurídico cuarto de la combatida, "éste en un primer momento sostuvo ante la G. Civil, haber visto la bolsa conteniendo la droga en el interior del vehículo viéndose obligado a cogerla y ocultarla cuando los paró la G. Civil y, a presencia judicial, que dicha bolsa era de Carlos Joséy en el acto del juicio que la llevaba éste y la tiró ante la detención y él la tapó con el pié porque cayó cerca fuera del coche... La Sala habida cuenta de la valoración probatoria conforme al art. 741 de la L.E.Cr., ha formado su conclusión inculpatoria, respecto de que el acusado con puesta a disposición de su vehículo y acompañado de Carlos Joséy Lucio, a quién le fue asignada la función de conducir por sí se dormía, propició el viaje a fin de adquirir la droga y ello con independencia de quien realizase la adquisición o compra efectiva de esta, obrando acreditado que en su poder se encontró únicamente dinero en efectivo, 58.000 ptas. reconociendo ser suyas, y sin que ninguna explicación satisfactoria se haya dado al respecto, pues los tres ocupantes habian salido la noche anterior y viajaban sin equipaje, lo que hacía suponer su regreso inmediato tras la adquisición y que la bolsa de droga, pese a las variadas versiones, como así se constata del atestado, ratificado por la Guardia Civil interviniente, le fue ocupada oculta entre el calcetín y el pantalón, por lo que estas explicaciones no responden sino a un ánimo exculpatorio carente de apoyo probatorio y ausencia de verosimilitud."

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEXTO

El segundo Motivo toma el cauce del nº 2 del citado art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba con vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E. (sic).

Refiriéndose a los daños causados en las celdas de las dependencias policiales de Valdepeñas y cuestionando la autoría de su defendido, el autor del Recurso trae a colación, como documento acreditativo de la equivocación judicial denunciada, la Sentencia de 29-10-96 también recaída en el presente procedimiento y, en concreto, las declaraciones prestadas por el coacusado Lucioy por su propio patrocinado y un Policía Municipal compareciente al acto del Juicio Oral.

Tan incongruente planteamiento, en el que se conjugan en incompatible comixtión una censura de error probatorio y otra de vulneración del Principio Constitucional aludido, unido a un desarrollo de imposible aceptación dada la vía casacional elegida ya que ninguno de los que se citan como documentos casacionales son tales según una reiteradísima praxis jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 7 y 25-2-97, 3-10-97 y 23-1-98), convierten en inviable la pretensión impugnatoria que el Motivo contiene, pues sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr.

Con arreglo a esa reiterada doctrina, documento es, el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en la acepción en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que, sin duda, exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad, dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>. Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), ni las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero).

Por otra parte, si cada proceso tiene su propia prueba y, con arreglo a ella, se dictan las respectivas sentencias, no pueden invocarse éstas para "documentar" recíprocamente en vía casacional errores apreciativos, dada la soberana facultad valorativa que en un Derecho Penal de acto -como es el nuestro- corresponde a los órganos jurisdiccionales para comprobar en cada acción típica la participación de los acusados y su grado de responsabilidad.

Por ello, la sentencia anterior, dictada con fecha 29-10-96, en lo que se refiere a la determinación de los hechos no tiene la naturaleza de documento en orden a fundar en ella una pretensión revisoria del hecho probado establecido en la resolución que ahora se impugna, pues ésta, como recuerda el Ministerio Público, por la que se condena al recurrente por una falta de daños tiene como fundamento en el hecho probado la afirmación de que fue él quién provocó una inundación en el Depósito Municipal de Valdepeñas taponando el bote sifónico con goma espuma de la colchoneta y tal afirmación resulta posible por la prueba practicada en el segundo juicio oral.

En su consecuencia hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

SÉPTIMO

A través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se construye un tercer Motivo con el fin de denunciar infracción por aplicación indebida del art. 344 del C. Penal de 1973 vigente en el momento de producirse los hechos.

Afirme quien recurre que "de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, en relación con el contenido del fundamento de derecho cuarto de la propia sentencia no se desprende la existencia del elemento subjetivo del delito contra la salud pública, cual es el ánimo o la intención de favorecer o facilitar el tráfico o el consumo ilegal de drogas, lo que veda la apreciación de la existencia del delito contra la salud pública".

Pues bien, el obligado e integral respeto a los hechos declarados probados es la única y admisible referencia en la vía casacional utilizada y si en el "factum" se dice que el acusado llevaba escondida en su ropa una bolsa que contenía 70'819 grs. de heroína con una riqueza base del 46% y la doctrina de esta Sala ha conectado siempre el destino al tráfico con la importancia de la cantidad poseída, cuando la posesión se imputa a un adicto, resulta obvio que, dado que la referida cantidad supera con creces las previsiones normales de aprovisionamiento de un consumidor, la inferencia relativa a la finalidad última de la posesión de la droga intervenida se consolida, por lógica y racional, como acertada conformando así uno de los elementos del subtipo cuya presencia encuentra plena justificación en lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. De ahí, el rechazo del Motivo.

OCTAVO

Igual suerte ha de correr el que, enumerado como cuarto Motivo, también toma el cauce precedentemente citado para denunciar nuevamente el ya referido precepto sustantivo.

Reconociendo expresamente la subidiaria complementariedad de este alegato en su relación con el que le antecede, su proponente descarta la aplicación del art. 344 del C. Penal una vez que estima excluído el ánimo de traficar en la conducta de su representado.

Tal formulación y el fracaso del Motivo anterior nos releva de otras consideraciones para tener por rechazado esta nueva censura casacional, máxime cuando, aún aceptando la hipótesis argumental del recurrente y teniendo en cuenta, como se dice en la sentencia de 3-11-89, que la dosis de consumo oscila entre 0'1 y 0'14 gramos, en el mejor de los casos, con la heroína intervenida ya dividida en tres partes se podrían obtener más de 70 dosis de consumo, lo que justifica deducir que, al menos, una parte de la heroína adquirida, estaba destinada a la venta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOs DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos José, Lucioy Domingocontra las sentencias dictadas los día 29-10-96 y 12-2-97 por la Audiencia Provincial Ciudad Real, Sección Segunda, en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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