STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2815/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Pablo, representado y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias de 7 de junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicho señor Juan Pablocontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 16 de enero de 1996, recaída en virtud de demanda formulada Hulleras del Norte, S.A., representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y defendida por Letrado, contra don Juan Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia el 16 de enero de 1996 en la que se contenía este fallo: "Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y caducidad y estimando la demanda formulada por la EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S.A., contra DON Juan Pablo, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la empresa demandante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (1.152.498 pesetas)". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "1º: Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 8 de febrero de 1994, Don Juan Pablo, trabajador de Hulleras del Norte, S.A., fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 332.500 pesetas y efectos al 25 de junio de 1993.- 2º: El mencionado trabajador causó baja en la empresa el 24 de junio de 1993, habiendo permanecido en situación de incapacidad laboral durante el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de junio de 1993 y el 28 de febrero de 1994, percibiendo durante ese tiempo prestaciones cargo de la empresa en cuantía de 2.337.024 pesetas, de las que 1.184.526 pesetas, correspondían a dieta de I.L.T. y el resto, es decir 1.152.498 pesetas al complemento.- 3º: El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reintegrado a la empresa la cantidad de 1.184.526 pesetas que ésta abonó al trabajador.- 4º: Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 28 de septiembre de 1995".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación don Juan Pabloy la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 7 de junio de 1996 con estos pronunciamientos: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de Hulleras del Norte, S.A., contra dicho recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada". La mencionada sentencia dejó intacto el relato de hechos probados contenidos en la del Juzgado.

TERCERO

El señor Juan Pablopreparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Señaló en el escrito como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de 1 de julio de 1994 e identificó el tema de contradicción. En el escrito de formalización del recurso que interpuso ante esta Sala Cuarta denuncia la infracción del artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificada por Orden de 21 de abril de 1972, en relación con el artículo 131 bis I) de la Ley General de Seguridad Social de 1994.

CUARTO

El recurso fue impugnado por Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA); y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen informó estimando el recurso improcedente por falta de contradicción de las sentencias impugnada y de contradicción. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal en su informe sostiene que entre las sentencias en confrontación no existe contradicción, al faltar la identidad sustancial legalmente exigida para que se de la misma. En iguales términos se pronuncia HUNOSA en su escrito de impugnación al recurso, que añade que la decisión interlocutoria adoptada en su día al admitir a trámite el recurso no dispensa ahora la necesidad de examinar en la sentencia si se da o no la falta de contradicción alegada y que constituye un requisito o presupuesto de recurribilidad en casación para la unificación de doctrina, exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. En efecto, el recurrente no acredita mediante una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que haya cumplido en el escrito del recurso el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley Procesal. El recurrente, que alega la contradicción de sentencias, tenía que determinar en su escrito los límites definitorios de esa contradicción y los elementos de igualdad y diversidad respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones que componen los objetos de cada proceso concluído por las sentencias de confrontación. Lo que hace en el recurso es transcribir la literalidad del relato de los hechos probados de una y otra sentencia y añade que se han dictado pronunciamientos opuestos. Pero no se puede dar por cumplido el requisito sin más que transcribir todo o parte del relato de hechos de la sentencia contraria, sino que es preciso hacer un examen comparativo de dichas sentencias con un análisis breve, pero detallado ("relación precisa y circunstanciada"), en que se relaciona la igualdad de los hechos de la sentencias y las de los fundamentos pretensiones deducidas por las partes en uno y otro recurso.

  2. Superando incluso el silencio de la parte sobre el examen comparativo de los hechos de las sentencias, antes referido, la Sala advierte que los hechos de una y otra sentencia son diferentes. En la recurrida el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos de 25-6-1993, causó baja en la empresa el 24-6-1993 y permaneció en situación de ILT desde el 25- 6-1993 al 28-2-1994, percibiendo durante ese período prestaciones a cargo de la empresa en cuantía de 2.337.024 pesetas, 1.184.526 pesetas por "dieta de ILT" y 1.152.498 pesetas por "complemento", al ser la empresa autoaseguradora de dicha contingencia y tener fijados en su convenio colectivo los llamados complementos o mejoras. No aparece en la sentencia recurrida la fecha del dictamen de la UVAMI.

    En cambio, en la sentencia contraria, tras permanecer el trabajador en baja por enfermedad común desde el 16-8-1991, por sentencia de 16-11-1992 se declaró en incapacidad permanente total con efectos del 15-10-1991, fecha del dictamen de la UVAMI. Esto es -como informa el Ministerio Fiscal- la sentencia en que fue declarada la incapacidad total, a pesar de que desde octubre de 1991 hasta el 30-11-1992 el trabajador vino percibiendo el complemento de ILT hasta el 100 por 100 del importe líquido de su retribución mensual; y percibió también la prestación por incapacidad permanente total.

    El documentado informe del Ministerio Fiscal acentúa la transcendencia de la fecha de la UVAMI, fecha ésta que no aparece en la sentencia recurrida.

  3. La igualdad de los supuestos de hecho -la contradicción- es fundamental para poder realizar la Sala su tarea de unificación de doctrina. Como declaró la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1996 "si los efectos económicos de la I.P. Total nacieron en la fecha de la resolución administrativa y hasta dicha fecha debe abonarse la ILT, las cantidades abonadas desde la fecha del dictamen de la UVAMI hasta ésta, no pueden calificarse a los efectos aquí debatidos que dependen de la calificación asignada a la prestación de la Seguridad Social..., sino de prórroga de ILT, no estando comprendida dentro de los supuestos que dan lugar al reintegro de 30 por 100 en el artículo... 201 del Texto Refundido 1/94, de 20 de junio". Como se ve, para poder determinar si las prestaciones son de invalidez o de prórroga de la ILT hay que partir de la singularidad del supuesto de hecho que constituye el objeto del proceso.

SEGUNDO

La manifiesta falta de contradicción de las sentencias, que en su día pudo generar la inadmisión del recurso, obliga aquí a declarar su desetimación, sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Pablocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias de 7 de junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicho señor Juan Pablocontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 16 de enero de 1996, recaída en virtud de demanda formulada Hulleras del Norte, S.A. contra don Juan Pablo; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SJS nº 1 72/2020, 11 de Marzo de 2020, de Cuenca
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...no cabe la compensación judicial de deudas al no tener cabal conocimiento este juzgador de los conceptos económicos de pago ( SS.T.S. de 27 de mayo de 1.997 [ EDJ 1997, 6637], de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 187337], y de 25 de enero de 2.012 [ rec. nº 610/2011]), tal y como la parte ......
  • STSJ Galicia 3499/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 Julio 2009
    ...octubre de 1.992 (RJ1992, 7858); 19 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 4274); y las que en ella se citan (SSTS de 22 de marzo de 1.995 y 7 y 27 de mayo de 1.997) y 8 noviembre 2002 RJ 2002\10576 , interpretando el citado artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , señalan que en el proceso ......
  • STSJ Galicia 4468/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • 16 Octubre 2009
    ...octubre de 1.992 (RJ1992, 7858); 19 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 4274); y las que en ella se citan (SSTS de 22 de marzo de 1.995 y 7 y 27 de mayo de 1.997), y las más recientes como la de 19 de febrero de 2008 ( RJ 2008\3845), con cita de la de 8 de julio del 2005 ( RJ 2005\9113 ), con respec......
  • STSJ Galicia 5345/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...octubre de 1.992 (RJ1992, 7858); 19 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 4274); y las que en ella se citan ( SSTS de 22 de marzo de 1.995 y 7 y 27 de mayo de 1.997 ), y las más recientes como la de 19 de febrero de 2008 (RJ 2008\3845 ), con cita de la de 8 de julio del 2005 (RJ 2005\9113), con respec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Revista de Revistas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 650, Febrero - Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...ARBITRAL DE CONSUMO. Page 345 Número 31 (1998) Enajenación de cosa común y resolución del contrato: a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1997 , por Rafael Ver-dera Server, pág. SUMARIO: I. PRELIMINAR.-II. ENAJENACIÓN DE COSA COMÚN: TRANSCENDENCIA DE LA SITUACIÓN......
  • Revista de Revistas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 656, Febrero - Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...ARBITRAL DE CONSUMO. Page 345 Número 31 (1998) Enajenación de cosa común y resolución del contrato: a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1997 , por Rafael Verdera Server, pág. SUMARIO: I. PRELIMINAR.-II. ENAJENACION DE COSA COMUN: TRANSCENDENCIA DE LA SITUACION ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR