STS, 17 de Enero de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:242
Número de Recurso368/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa, contra la sentencia de 8 de Julio de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 826/2000, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 4 de Julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 23 de Diciembre de 1997, sobre liquidación por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, segundo semestre de 1982.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En ejecución de la resolución del TEAR de Andalucía de 8 de Abril de 1994, que estimando parcialmente la reclamación interpuesta por la ahora recurrente contra el acto de liquidación relativo al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 1982, derivado de acta de la Inspección de 2 de Marzo de 1989, declaró prescrita la deuda correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio, ordenando a la Administración a que efectuara una nueva liquidación en relación al segundo semestre con inclusión de intereses, la Inspección, el 12 de Abril de 1995, incoó nueva acta, con propuesta de liquidación por cuantía de 14.376.822 ptas., que fue aprobada el 5 de Junio de 1995, siendo confirmada en la vía económico-administrativa por ajustarse a los términos del acuerdo firme del TEAR.

Interpuesto recurso jurisdiccional, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el 8 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

La sentencia de instancia, no obstante entender que era posible estimar la existencia de la prescripción del derecho de la Administración para exigir una deuda tributaria por causa del transcurso de más de seis meses desde la incoación del acta inicial de la Inspección hasta la notificación del primer acto de liquidación, con motivo de la impugnación del acto de ejecución de la resolución firme del TEAR, que no abordó el tema de la prescripción, en relación con el 2º semestre de 1982, rechaza el recurso por no existir constancia documental fehaciente sobre las fechas en que se basa la recurrente para invocar la aplicación del art. 31. apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación de la recurrente interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sección Sexta de la Audiencia Nacional, entre otras, en 14 de Enero de 1999, que concluye en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensión sustancialmente iguales, respecto al acta de 1983 levantada en la misma fecha de 2 de Marzo de 1989, que la paralización injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses, en cualquier momento comprendido entre su iniciación y la notificación de la liquidación impide que el comienzo de aquél interrumpa la prescripción.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que formalizase la oposición al recurso, solicitó sentencia desestimatoria, por no versar sobre la aplicación distinta de una norma jurídica, sino sobre apreciación de la prueba, que es facultad del juzgador de instancia.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Enero de 2008, tuvo lugar en la fecha indicada la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de 8 de Julio de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso promovido por quién es hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC, de 4 de Julio de 2000, que confirma la dictada por el TEAR de Andalucía, en 23 de Diciembre de 1997, relativa a la liquidación practicada el 5 de Junio de 1995 por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, periodo segundo semestre de 1982, en ejecución de otra resolución del propio TEAR, de fecha 8 de Abril de 1994.

Para la mejor comprensión del recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Inspección de Hacienda de Córdoba levantó actas a los recurrentes por los ejercicios de 1982 y 1983, por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por considerar que no reunía las condiciones para ser considerada fiscalmente protegida, aprobándose las correspondientes liquidaciones por el Inspector Jefe, por cuota e intereses.

  2. Recurrida la liquidación del ejercicio de 1982 ante el TEAR de Andalucía, fue estimada parcialmente la reclamación formulada, al aceptarse la prescripción alegada en cuanto a los dos primeros trimestres de 1982, al haberse iniciado la comprobación el 3 de Julio de 1987, confirmándose, en cambio, la cuota e intereses del segundo semestre.

  3. En ejecución de la resolución dictada por el TEAR de Andalucía, de fecha 8 de Abril de 1994, que no fue impugnada en posteriores vías, se gira la liquidación ordenada en relación a la cuota e intereses del tercer y cuarto semestre de 1982, a los que no le afectaba la prescripción apreciada, siendo asimismo recurrida ante el TEAR. Esta segunda reclamación fue desestimada por ser la liquidación controvertida mera consecuencia del fallo que trataba de ejecutar.

  4. Contra la resolución del TEAR de 23 de Diciembre de 1997 se promueve recurso de alzada, ante el TEAC, alegándose, por primera vez, la reciente doctrina del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1996, que interpretando el término actuaciones inspectoras, a que se refería el art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, declaraba que la suspensión de las actuaciones inspectoras no justificadas y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualquier momento del periodo que media entre el inicio de éstas y la notificación resultante de las mismas, no interrumpía el plazo de prescripción para liquidar.

    La reclamante consideraba aplicable esta doctrina, al existir una dilación no justificada en el procedimiento inspector iniciado como consecuencia de la primera acta de 2 de Marzo de 1989, superior a seis meses, desde la fecha de presentación de las alegaciones ante el Inspector Jefe, en 30 de Marzo de 1989, y la de la liquidación resultante, 30 de Enero de 1990.

    El recurso de alzada fue desestimado por el TEAC, al apreciar cosa juzgada administrativa, lo que impedía examinar el tema de la prescripción alegado.

  5. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, la sentencia ahora impugnada, aunque comparte la tesis de la recurrente en el sentido de que la firmeza de una liquidación no es obstáculo para que con posterioridad, incluso en la fase de ejecución de la deuda, pueda oponerse la excepción de nulidad del título que legitima la reclamación por causa de la prescripción de la deuda, sin que en contra pueda alegarse la cosa juzgada administrativa, a la hora de comprobar si concurren los presupuestos necesarios para aplicar la jurisprudencia invocada que se inicia con la sentencia de 28 de Febrero de 1996 y se consolida en otras cuatro sentencias, todas de 28 de Octubre de 1997, en relación con el segundo semestre de 1982, desestima el recurso por no existir constancia documental fehaciente sobre la inexistencia de actuación alguna por la Administración, durante el periodo alegado, 30 de Marzo de 1989, en que se afirma que formuló alegaciones, y el 30 de Enero de 1990, fecha en la que se indica que se notificó el acuerdo resolutorio del Jefe de la Inspección, al haberse aportado sólo el acuerdo del TEAR de 8-4-1994, del que no podía extraerse dato alguno sobre estas cuestiones.

  6. La Cooperativa recurrente, como se dijo en el antecedente de la letra A), fue objeto de comprobación también por el ejercicio de 1983, por el mismo concepto tributario, incoándose otra acta por ello con fecha 2 de Marzo de 1989, presentando alegaciones el 30 de Marzo de 1989, y aprobándose la liquidación por acuerdo del Inspector Jefe de 30 de Enero de 1990.

    Confirmada la liquidación, tanto por el TEAR de Andalucía, en 8 de Abril de 1994, como por el TEAC, contra la resolución del TEAC de 6 de Junio de 1996 interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de Enero de 1999, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en aplicación de lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección.

    Esta sentencia es la que se alega como contradictoria con la impugnada.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto se alega la identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias y la existencia de contradicción entre sus pronunciamientos, pues mientras que la aportada como de contraste considera probado que contra la propuesta de liquidación contenida en el acta incoada por el ejercicio 1983 se formularon alegaciones el 30 de Marzo de 1984 y el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 30 de Enero de 1990, lo que determinaba que la actuación de la Inspección para comprobar el Impuesto de ese ejercicio no interrumpía la prescripción, por el contrario la sentencia impugnada, a pesar de afirmar que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por plazo superior a seis meses, produce como efecto la no interrupción del plazo prescriptivo, niega la alegación de la prescripción, por no existir constancia documental fehaciente sobre las fechas reseñadas.

La recurrente considera correcta la sentencia de contraste, porque si la sentencia de 14 de Enero de 1989 estima el recurso declarando prescrito el ejercicio de 1983, también lo estaba el ejercicio de 1982, sin que pueda oponerse la ausencia del expediente administrativo en el que figuren las fechas que determinan la interrupción injustificada del procedimiento inspector, porque la Sala debió solicitar el mismo, antes de resolver, al ser la prescripción cuestión de orden público, que debe apreciarse de oficio, y porque si no figura el expediente es la Administración quien no ha acreditado la primitiva interrupción de la prescripción.

TERCERO

El artículo 96 de la Ley Jurisdiccional dispone que "podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos."

La esencia de este recurso para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste, y que infrinja la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico. En definitiva, su finalidad no es otra que la de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, por lo que resulta esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria, como resulta del art. 97.1.

CUARTO

El Abogado del Estado impugna el recurso, considerando que resulta inadmisible por cuanto no versa sobre la aplicación distinta de una norma jurídica, sino sobre apreciación de la prueba.

Ciertamente ha de reconocerse que lo que en realidad se pretende en el presente recurso de casación es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004, pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Cooperativa Avícola y Ganadera Regional Cordobesa, contra la sentencia dictada con 8 de Julio de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el Último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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