STS, 18 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7402/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación Nº 7402/1991 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 200/91 dictada el 18 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 930 de 1985, interpuesto por CORVIAM, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 31 de Enero de 1985, que resolvió acumuladamente las reclamaciones nº 3953 y 3954/1984, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La presente Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Fallamos. Que estimando este recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Sr. Montoya Villarroyo, en nombre y representación de CORVIAM, S.A, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de Enero de 1985, dictado en las reclamaciones número 3953 y 3954 de 1984, anulamos dicho acuerdo, así como las retenciones realizadas a que se refiere, declarando haber lugar a lo solicitado en el suplico de las cantidades indebidamente retenidas y al pago de los intereses tal y como se pide en el suplico de la demanda sin que se haga pronunciamiento especial sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpusieron sendos recursos de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación como parte apelante, del mismo modo compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador mencionado, también como parte apelante; por último, compareció y se personó CORVIAM, S.A, representada por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, éste presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y revocando la impugnada en cuanto condena al pago de cantidades a la Administración del Estado y, en todo, declarando que el pago de intereses debe hacerse en los términos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria"; dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Sentencia nº 200 de 15 de Abril de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y estimatoria del recurso nº 930/85, interpuesto por CORVIAM, S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones nº 3953 y3954/89, y, en su lugar, declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Tráfico de Empresas, por importe de 899.892 pts"; en último lugar, dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de CORVIAM,S.A, presentó alegaciones, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente"; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid procedió, en 1983, con ocasión del pago de la certificación nº 7 de las obras de Acondicionamiento de la calle Antonio López, y de la calle Valderrobles, a retener a la empresa contratista CORVIAM, S.A, la cantidad de 899.982 pts, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

No conforme CORVIAM, S.A, con la retención soportada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que la denegó.

Contra esta Resolución interpuso CORVIAM, S.A, el recurso contencioso administrativo nº 930/1985, suplicando: 1º) Que se le reconociera que las obras tenían el carácter de "equipamiento comunitario primario", exentas, por tanto, del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas; 2º) Que la Administración General del Estado debía devolver las retenciones por este Impuesto que indebidamente se le habían practicado por el Ayuntamiento de Madrid; 3º) Que tal devolución debía hacerse con los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de la retención; 4º) Que se impusieran las costas a la Administración.

La Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid se opusieron a la demanda.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo, salvo que negó la expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación, la Administración General del Estado, parte apelante, ha aceptado que las obras referidas tienen la consideración de equipamiento comunitario primario y por ello se hallan exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34. B) 3ª b) del Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, que aprobó el Reglamento de dicho Impuesto.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid, aunque no hace ninguna alegación sobre esta cuestión, discrepa, por cuanto en el suplico de su escrito de alegaciones pide concretamente a esta Sala que: "declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Tráfico de Empresas, por importe de 899.982 pts".

Es menester dejar claro, que las obras referidas son de equipamiento comunitario primario por tratarse de rehabilitación de viales de naturaleza urbana, calificación que ha aceptado el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado , Ministerio de Economía y Hacienda, que es el órgano encargado de la gestión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, razón por la cual debe rechazarse la confusa pretensión del Ayuntamiento de Madrid, sobre esta cuestión concreta.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene el criterio de que la Administración General del Estado -a través del Tribunal Económico Administrativo Provincial- se ha limitado en el presente caso a resolver en vía administrativa el conflicto surgido entre el retenedor (Ayuntamiento de Madrid) y el contratista de la obra, por lo que la sentencia apelada debió limitarse en cuanto a la Administración General del Estado, a anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, pero sin condenar a la Administración del Estado a la devolución de cantidad alguna, por no haber sido el ente retenedor, y añade que la relación jurídica propiamente dicha se establece entre la Hacienda Pública y el sujeto pasivo -en este caso el contratista- en tanto que el conflicto resuelto por la sentencia no se produce en el seno de esa relación jurídica, sino entre el dueño de la obra y el contratista, de ahí que insista el Abogado del Estado que la sentencia sólo debió resolver sobre la legalidad o no de la retención efectuada por el dueño de la obra, obligando en su caso a la devolución a quien retuvo, es decir al Ayuntamiento de Madrid.

Estos argumentos son radicalmente rechazables. Es cierto que el acto de retención como ha dicho esta Sala en numerosísimas sentencias no es un acto administrativo, sino una actuación de los particulares,obligados tributarios, a quienes la Ley les impone la obligación de retener el tributo con ocasión del pago que realizan, en este caso de las certificaciones de obra, retenciones que posteriormente deben ingresar en el Tesoro Público, en los plazos reglamentarios. En este caso, el Ayuntamiento de Madrid actuó como un obligado tributario (retenedor), pero el Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, dispuso en su artículo 15, apartado 2 que: "será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos: (...) c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención".

Este Real Decreto Legislativo fue desarrollado mediante el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que dedicó el artículo 123 a regular la impugnación de los actos de retención tributaria.

Es innegable que la resolución de los Tribunales Económico Administrativos, porque así lo dice textualmente, el apartado 4, del artículo 123, citado, "confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes". Es decir, cuando el retenido impugna la retención a que le somete el retenedor, relación ésta de carácter particular, está pidiendo la intervención de la Administración Tributaria, para que ésta dicte el acto administrativo que corresponda, definitorio del débito tributario procedente, como así lo dice con toda claridad el apartado cuatro del artículo 123, pero, es mas, este mismo apartado añade textualmente que "en especial, tratándose de actos de retención indirecta (que es el caso de autos), se procederá en la siguiente forma: a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro, habiéndose justificado este extremo, se incoará de oficio expediente para la devolución al contribuyente de las cantidades correspondientes"

En el caso de autos, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, admitió tácitamente que era improcedente la retención por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, porque las obras eran de equipamiento comunitario primario y estaban por ello exentas de dicho Impuesto, si bien acto seguido resolvió que no procedía devolver el impuesto retenido al contratista, callando que, como lógica consecuencia, si se admitía dicha tesis, el Impuesto debería devolversele al Ayuntamiento de Madrid, que lo había ingresado en el Tesoro Público, pues resulta innegable que el Impuesto retenido, una vez admitida la exención, debe devolverse a alguien, de manera que la argumentación del Abogado del Estado, consistente en que no puede discutirse tal devolución constituye una lucubración totalmente rechazable.

Esta Sala ha mantenido en numerosas sentencias, una reiterada doctrina, consistente en considerar, tratándose de Entes públicos, propietarios de las obras, en este caso del Ayuntamiento de Madrid: "1º) Que la exención por equipamiento comunitario primario opera respecto a dicho Ayuntamiento como preclusiva de la facultad de retener que, en otro caso, se convertiría en una retención en beneficio propio y no de la Hacienda Pública que es en cuyo favor está instituida; 2º) Que la exención beneficia al sujeto pasivo del Impuesto, es decir al ejecutor de la obra o contrato, de donde, háyase o no incluido en el precio de la cuota del Impuesto, el Ente público no puede "retener" un tributo que no se debe (exención) ni hacer propias unas cantidades que o bien pertenecerían a la Hacienda Pública en caso de sujeción o al sujeto pasivo ejecutante de las obras en caso de exención; 3º) Que tanto se incluya o no en el precio (según contrato o según condiciones particulares), la Administración contratante aceptó desprenderse, como precio del contrato, de una suma de dinero, suma de la que insistimos, ha de desprenderse y entregarla en su totalidad al contratista privado y; 4º) Por último, la presunción del artículo 11 del Reglamento del I.G.T.E. de 19 de Octubre de 1981, en cuanto por la misma se entiende que el contratista al formular la proposición económica ha incluido el importe del Impuesto, es una presunción "iuris tantum", y, por consiguiente susceptible de ser destruida, y, en consecuencia si bien se presume la inclusión del precio del Impuesto en la proposición de un contrato público, también puede presumirse que, cuando existe una Ley que concede una exención a una actividad determinada, -construcción de viviendas de protección fiscal o de equipamiento comunitario primario-, se tuvo en cuenta no ya el Impuesto, sino la exención del mismo, y por lo tanto, también puede presumirse que la oferta sólo contenía el precio de la obra y sólo ésta, por lo que disminuirlo en la parte correspondiente al Impuesto, atribuyéndolo a quien aceptó expresamente ese precio, sin título alguno para ello, equivaldría a enriquecer un patrimonio y a disminuir otro, sin que este segundo tuviera que soportar esa disminución y sin que el primero ostentase título alguno para ese beneficio, que no le corresponde ni como sujeto activo, ni como sujeto pasivo de la correspondiente retención tributaria".

Concluyendo, esta doctrina jurisprudencial, significaba que si, a pesar de tratarse de obras de equipamiento comunitario primario, exentas "ope legis", el Ente público había retenido dicho Impuesto, la retención debía ser devuelta al contratista, de modo que éste percibiría así el importe íntegro del preciocontratado, es decir de la certificación de obras, y si, por el contrario no se había producido todavía la retención, ésta doctrina declaraba que el contratista tenía derecho a percibir el precio contratado, sin deducción de dicho Impuesto.

Luego ha de concluirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.4, a) del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que es procedente que la Administración General del Estado devuelva el importe de las retenciones a la empresa contratista de la obra CORVIAM, S.A.

Este pronunciamiento disipa por completo la preocupación del Ayuntamiento de Madrid de que pudiera resultar obligado a la devolución, toda vez que, según ha afirmado, llevó a cabo el ingreso de dicha retención en el Tesoro Público el día 6 de Abril de 1984, y a la vez descubre la falta de fundamento de la pretensión del Abogado del Estado, consistente en sostener que el Ayuntamiento de Madrid era el obligado a devolver, en todo caso.

CUARTO

Por último, la pretensión del Abogado del Estado relativa a que la obligación de devolver con intereses se rige por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, es decir que solo se devengan intereses, desde que el acreedor intime a la Hacienda Pública al pago del débito y una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, sin que la Hacienda Pública haya abonado la deuda, es rechazable, sencillamente, porque no es aplicable a la devolución de ingresos tributarios indebidos, que se rige por las siguientes normas, todas ellas aplicables a este caso:

*Artículo 36 del Real Decreto-Legislativo 2.795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, que textualmente dispone: "Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta (con mas razón cuando se estima un recurso contencioso administrativo) hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo

36.2, de la Ley General Presupuestaria, de 4 de Enero de 1977".

* Artículo 115.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1991. Con similar redacción al anterior artículo.

* Artículo 155, apartado 1, de la Ley General Tributaria, según redacción de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, que dispone:" 1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal".

* Artículo 2º del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que dispone que "también formarán parte de la cantidad a devolver: (...) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés aplicable será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

Procede, en consecuencia, que la Administración General del Estado devuelva a CORVIAM, S.A, las 899.982 pts, retenidas indebidamente, previa justificación de que tales retenciones fueron ingresadas en el Tesoro Público por el Ayuntamiento de Madrid, mas los intereses legales calculados desde el día en que dicho Ayuntamiento practicó las retenciones referidas.

QUINTO

La Sala aprecia temeridad en el mantenimiento contumaz de las pretensiones formuladas por la Administración General del Estado, en el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional procede imponerle las costas del presente recurso de apelación, correspondientes a la parte apelada.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 200/1991, dictada el 18 de Abril de1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 930/1985, interpuesto por CORVIAM, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de Enero de 1985 (Reclamaciones nº 3953 y 3954 de 1984).

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Imponer las costas en que haya incurrido la parte apelada, a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

4 sentencias
  • STSJ Navarra 188/2020, 17 de Septiembre de 2020
    • España
    • 17 Septiembre 2020
    ...debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado y probado en juicio ( STS 18/07/1996, RJ Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, es más que evidente que la rescisión contractual solicitada depende del carácter y natu......
  • SAP Madrid 181/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 9 Mayo 2014
    ...pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001, 30 de julio de 2008, 1 de diciembre de 2008 ), solo susceptible de revisión por error notorio ......
  • STSJ Galicia , 24 de Enero de 2003
    • España
    • 24 Enero 2003
    ...había sido realizada. La cuestión planteada aparece también resuelta por doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS de 18 de julio de 1996, en el sentido de que tal previsión "no es aplicable a la devolución de ingresos tributarios indebidos, que se rige por las siguientes normas......
  • STSJ Comunidad Valenciana 933/2009, 24 de Marzo de 2009
    • España
    • 24 Marzo 2009
    ...de prestaciones, base reguladora, porcentaje de pensión, etc.), si no se discute el derecho a la prestación (SSTS 12-2-94; 25-9-95; 18-7-96, 20-9-96, 21-4-97, 16-5-97, 7-2-2000 y 20-3-2000 Pues bien, como ya hemos señalado lo que se reclama en el presente procedimiento es el abono de la pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR