STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:2128
Número de Recurso79/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e información de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Eugenio y Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Motilla del Palancar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 16 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 3 de abril de 1998, los acusados Eugenio , nacido el día 26-7-45, y Jose Francisco nacido el 16-5-75, ambos mayores de edad y vecinos de la localidad de Arenas (Málaga), puestos previamente de común acuerdo para vender en la provincia de Cuenca una partida de hachís a terceras personas, y posiblemente en unión de otra u otras personas cuya identidad no ha podido ser determinada, a bordo de los turismos, Opel Corsa GSI, de color rojo, matrícula HO-....-HP , propiedad del acusado Jose Francisco y en el que se transportaba la droga, y Audi 100, matrícula X-....-IB , propiedad de Victoria y conducido por su padre, el acusado Eugenio , se presentaron en las inmediaciones de la localidad de Iniesta.- Sobre las 22,30 horas del referido día, como unos soldados que se encontraban prestando el servicio Militar en el Puesto de la Cruz Roja de la localidad de Iniesta, pudieran observar que en una explanada existente en el Restaurante "Las Cañas", que se hallaba contiguo a dicho Puesto, sito en la carretera de Villanueva de la Jara s/nº de dicha localidad, merodeaba un vehículo cuyas maniobras les parecieron sospechosas, pudiendo observar en un momento determinado, como una persona procedente de una zona a desnivel en la que había un muro, se introducían corriendo en el referido vehículo por la puerta del copiloto, pusieron estos hechos en conocimiento de la Policía Local, personándose seguidamente en el lugar dos agentes de la Policía Local de Iniesta, los cuales procedieron a identificar al acusado Jose Francisco , que en esos momentos se encontraba en el interior del citado vehículo Opel Corsa, matrícula HO-....-HP , a quien dejaron marchar, ya que el mismo les hizo saber que se había detenido en aquel lugar para descansar, manifestando que en un determinado momento se había acercado al referido muro para orinar, si bien posteriormente, los referidos policías locales volvieron a personarse en el lugar, del que ya se había ausentando el acusado Jose Francisco , y rastreada la zona, encontraron en la proximidades del referido muro, tres bolsas que contenían ocho paquetes, los cuales contenía a su vez 40 tabletas de una sustancia que aparentaba ser hachís, figurando en una de las referidas bolsas, escrito en bolígrafo rojo, el texto "efectos personales de Eugenio ". La referida sustancia en tabletas, que arrojó un peso total de 19´800 kilogramos, resultó ser hachís, con una riqueza media en / 9CHC del 7´3%, sustancia incluida en las Listas I y IV del convenio Unico de 1961, habiéndose utilizado para su elaboración reacciones colorimétricas y cromatografía en una capa fina, segun informe analítico del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante en autos, y habiendo sido tasado pericialmente el valor de dicha droga, en la cantidad de 4.962.500 pesetas, si la misma se vendía en kilogramos, y en 13.398.750 pesetas, si se vendía en gramos, según informe del Equipo de Policía Judicial de Motilla de Palancar obrante en autos.- Ha quedado probado, que los acusados Jose Francisco y Eugenio , estuvieron juntos, en compañía de otros dos individuos, en el Bar "La Ruta" de la localidad de Graja de Iniesta, sobre las 0,30 del día siguiente 4 de abril, y que posteriormente, sobre la 1,30 horas del referido día, volvieron a estar junto en el restaurante "San Jorge" de dicha localidad. Los referidos acusados fueron detenidos esa misma madrugada por fuerzas de la Guardia Civil, Eugenio , cuando se encontraba en las inmediaciones del turismo Audi, que había dejado estacionado en un camino existente junto a la carretera CM-311, a la altura de km. 14´000 de la misma, y Jose Francisco , cuando intentaba acceder al turismo Opel Corsa, que había dejado estacionado en las inmediaciones del bar "La ruta", y siéndoles ocupados a Eugenio , entre otros efectos, el turismo Audi 100. y un teléfono móvil marca Ericson, modelo GH-337, y siéndole igualmente ocupados a Jose Francisco , entre otros efectos, el turismo Opel Corsa, un teléfono móvil marca Maxson, así como una bolsita con trozos pequeños de una sustancia sólida marrón que arrojó un peso de 0´32 gramos y resultó ser hachís.- Por auto de fecha 25 de junio de 1998, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar se autorizó la utilización provisional por la Guardia Civil del referido turismo Opel Corsa, matrícula HO-....-HP , propiedad del acusado Jose Francisco y que fue ocupado al mismo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco y a Eugenio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas o sustancias psicotrópicas, que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, inciso 2º, y 369-3, ambos del Código Penal, redacción de Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, sin concurrir en la conducta de los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias correspondientes de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de CINCO MILLONES DE PESETAS, con 180 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, a cada uno de dichos acusados, los cuales pagarán las costas del juicio, por mitad e iguales partes.- Se acuerda el comiso de las drogas y de los dos teléfonos móviles ocupados a los acusados, así como el comiso del turismo Opel corsa GSI, matrícula HO-....-HP , propiedad del acusado Jose Francisco , debiendo de destruirse la droga intervenida, y adjudicándose al Estado los teléfonos móviles y el referido vehículo.- Serán de abono a los acusados los días que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente en esta Audiencia Provincial, dentro de los cinco día siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Eugenio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción e inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse expresado clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados manifiesta contradicción o consignarse conceptos que, por carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par a el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Eugenio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se afirma, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito contra la salud pública en lo que concierne a este recurrente.

El motivo, que se presenta en franca contradicción con el relato fáctico, debe ser desestimado.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se dice que ambos acusados se habían puesto previamente de acuerdo para proceder a vender en la provincia de Cuenca una importante partida de hachís y posteriormente se describen los movimientos que ambos acusados realizaron en una localidad de dicha provincia para llevar a cabo tal operación así como su presencia junto a la sustancia estupefaciente que fue ocupada.

No cabe duda que la venta constituye la modalidad más genuina de entre aquellas que promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas y eso es lo que estaban haciendo los acusados cuando fueron detenidos.

No ha existido la infracción legal que se denuncia y el recurso no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo que permitan imputar al acusado un delito de tráfico de drogas.

No se puede compartir tal invocación cuando se examinan las actuaciones y se procede a la lectura de los acertados razonamientos del Tribunal sentenciador.

El coacusado Eugenio , ante el Juez instructor y debidamente asistido de Letrado -véase folio 86- reconoce su intervención y la de este acusado en los hechos enjuiciados, concretando que era precisamente Jose Francisco el que transportaba la droga en el maletero de su vehículo y que fue Jose Francisco el que dejó la droga en el lugar donde fue descubierta por la Policía.

Es cierto que el coacusado Eugenio , en el acto del juicio oral, se desdice de sus anteriores declaraciones, pero no lo es menos que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, en cuanto se incorporaron al acto del plenario mediante su confrontación.

A ello hay que añadir, como se razona por el Tribunal sentenciador, que han existido otros indicios, plurales e inequívocamente incriminatorios, que evidencian la intervención de este acusado en los hechos enjuiciados, como son de destacar su presencia injustificada en la localidad de Iniesta, en la provincia de Cuenca, donde fue intervenida la droga, el hecho reconocido por este recurrente de que regresara a su vehículo, cuando fue advertida su presencia, precisamente desde el lugar donde la droga fue intervenida, el hecho de coincidir en el viaje con el otro acusado, del que era vecino de la misma localidad de Málaga y que apareciera el nombre de este otro acusado escrito en uno de los paquetes donde se guardaban las sustancias estupefacientes, así como las extrañas explicaciones ofrecidas para justificar su presencia en ese pueblo de la provincia de Cuenca.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y el motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Como se ha expresado para rechazar igual motivo formalizado por el otro acusado, en el relato fáctico se dice que ambos acusados se habían puesto previamente de acuerdo para vender en la provincia de Cuenca una importante partida de hachís que fue transportada en el maletero del vehículo de este recurrente, describiéndose después los movimientos que ambos acusados realizaron en la localidad de Iniesta hasta que la droga fue descubierta y ocupada por a Policía.

No cabe dudad que el transporte para la venta constituye una conducta que incardina perfectamente entre aquellas que promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas y eso es lo que había hecho este recurrente cuando fue detenido.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse expresado clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, existir manifiesta contradicción o consignarse conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Al examinar el desarrollo del motivo puede comprobarse que éste se contrae a la predeterminación del fallo y en concreto se dice producida al consignarse en el relato de hechos probados "puestos previamente de acuerdo para vender en la provincia de Cuenca una partida de hachís a terceras personas.".

El expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y las sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 y 14 de julio de 1994, en supuestos similares al presente, declaran que las frases "las anteriores sustancias las poseía el acusado con intención de distribuirlas y venderlas a terceros" o "se dedicaba a la venta y suministro a terceras personas de pequeñas cantidades de heroína y cocaína" no contienen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras normales y corrientes cuya significación está al alcance de las inteligencias menos cultivadas, no utilizadas, por otra parte, por el legislador en el tipo penal aplicado. Lo mismo cabe decir de la frase reseñada, en este caso, por el recurrente cuyos términos son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Lo que se dice en los hechos probados sobre el fin a que destinaban la sustancia estupefaciente es una inferencia perfectamente lógica obtenida de una pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios que han podido ser valorados por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

Se alega cometida esta infracción procesal al no haberse recogido en los hechos que se declaran probados que este acusado "de vez en cuando consumía hachís" como declaró en el juicio oral.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia, y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al procesado que las invoca; la discrepancia que aprecia el recurrente sobre el consumo de hachís se contrae a una valoración sobre las diligencias de prueba practicadas que no puede incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala; de ninguna manera esta cuestión ha sido planteada en las calificaciones de la defensa y el hecho de que este acusado fuera consumidor esporádico de hachís en modo alguno hubiera afectado a la calificación jurídica alcanzada y a la intervención que este acusado ha tenido en una operación que supera los diecinueve kilos de esa sustancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Eugenio y Jose Francisco , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 16 de diciembre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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