STS 187/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:940
Número de Recurso3309/1998
Procedimiento01
Número de Resolución187/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada CARMEN N.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. P.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Badalona instruyó diligencias previas con el nº 1451 de 1.995 contra CARMEN N.C., y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 23 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 18 horas del día 27 de octubre de 1995 y en la calle Marte del Barrio de La Mina de San Adrián del Besos, la acusada Carmen N.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Mª Teresa V.R. una papelina que contenía 0.096 gramos de heroína a cambio de dinero, papelina que iba destinada por la compradora al consumo compartido con Antonio P.M. y Victor M.D. los cuales habían contribuido a reunir el dinero junto con Mª Teresa, permaneciendo estos dos últimos a escasa distancia de Mª Teresa cuando esta contactó con la acusada; observados estos hechos por una dotación de la Policía Nacional compuesta por los nº 58767, 73195 y 74044 procedieron, una vez se separó Mª Teresa de la acusada y se reunió de nuevo con sus compañeros, a identificar a estos preguntando a Mª Teresa si había comprado momentos antes alguna sustancia y entregando la papelina que acababa de adquirir de la acusada, procediendo seguidamente a detener a esta última, a la que intervinieron mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada CARMEN N.C.

    como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 pts. con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de la heroína y dinero intervenido dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Remítase al Juzgado Decano de Barcelona el testimonio de particulares mencionado en el fundamento de derecho quinto para incoar procedimiento contra Mª Teresa V.R. por delito de falso testimonio. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Carmen N.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada CARMEN N.C., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, del articulo 5 de la L.O.P.J., por no darse en actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el artículo 24.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un solo motivo formaliza el representante legal de la acusada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que condenó a ésta como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 364 C.P. de 1.973.

El reproche se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. "... por no darse en actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el art. 24", argumentando en el desarrollo del motivo acerca de la insuficiencia incriminatoria de las declaraciones de los testigos de cargo sobre la identificación de la acusada como la autora de los hechos, tachando uno de dichos testimonios como testifical de referencia y a otro de " testificación dubitativa exenta de firmeza" y, en fin, afirmando la necesidad de que se hubiera debido de haber practicado una diligencia de reconocimiento en rueda para confirmar la identidad de la persona que hizo la entrega de la papelina de 0,096 gramos de heroína.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia que invoca el recurrente consiste en la presunción "iuris tantum" de la inocencia de toda persona, que debe prevalecer en tanto no exista una prueba de cargo practicada con todas las garantías que permita acreditar razonablemente la participación del acusado en los hechos ilícitos que se le imputan. En trance de casación, a esta Sala Segunda solamente le cabe verificar si en la instancia se ha practicado una actividad probatoria acorde con los mencionados requisitos, pero en ningún caso le está permitido revisar la valoración de la prueba que haya efectuado el juzgador a quo -y tampoco, claro es, a las partes intervinientes en el proceso-, toda vez que es ésta una función reservada en exclusiva al Tribunal de instancia según lo dispuesto en el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., exclusividad que tiene su principal fundamento en la inmediación de la que sólo goza el órgano juzgador que ha presenciado de forma directa e inmediata la práctica de las pruebas y de la que no puede beneficiarse ningún otro Tribunal como garantía que avala el acierto del resultado de dicha valoración.

SEGUNDO.- En el caso presente se practicó ante la Audiencia Provincial sentenciadora la prueba testifical de dos de los agentes de Policía que intervinieron en la operación. Sobre la validez de estas pruebas no cabe reparo alguno al haberse practicado con rigurosa observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Es indudable su naturaleza de prueba de cargo, toda vez que el contenido incriminatorio de aquellos testimonios es contundente e inequívoco, relatando al Tribunal como la mujer a la que venían observando "fué a contactar con otra mujer que fue la que detuvieron sin ningún género de dudas" recibiendo la primera un pequeño envoltorio a cambio de dinero, que le fue ocupado con su contenido de heroína y detenida la vendedora a los pocos momentos cuando se alejaba del lugar.

El recurrente dedica todo su esfuerzo a insistir en que la persona que fue detenida -la acusada- no fue quien estableció el contacto con la otra mujer ni quien entregó la droga, señalando la falta de firmeza de un testigo y la condición de testigo de referencia del otro, reproches que deben ser rechazados, el primero porque es cuestión que afecta a la credibilidad y, como tal, ajena a la casación al formar parte de la valoración de la prueba; el segundo, porque sencillamente no se ajusta a la realidad según se desprende del contenido de las declaraciones recogidas en el Acta del Juicio Oral. También se pone de relieve que la persona que entregó el envoltorio con la heroína llevaba puesto un delantal, mientras que la acusada no lo tenía cuando fue detenida, pero, con independencia de que este último dato no ha quedado definitivamente acreditado, se trataría en todo caso de un elemento a valorar por el juzgador junto a las declaraciones testificales de cargo en ejercicio de su facultad de valoración unitaria de la prueba, que es lo que hizo el Tribunal, fundamentando su convicción sobre los hechos en base a los testimonios incriminatorios de los policías intervinientes que, como ha quedado dicho, constituyen prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Y, en el ejercicio de esa función valorativa, rechazando la versión exculpatoria de la acusada así como la declaración de la compradora de la droga, que en el Juicio Oral niega entre otros datos haber estado el día de los hechos en el lugar de autos, afirmando que se encontraba ingresada en la prisión de Can Brians, cuando, como explica la sentencia, existe prueba documental de la falsedad de esta afirmación, razón por la cual se ordenó la deducción de testimonios para la incoación de procedimiento por delito de falso testimonio. Y como quiera que el resultado valorativo de esas pruebas es plenamente razonable, el motivo debe ser rechazado, máxime cuando en el caso, al socaire de una formalista y retórica invocación a insuficiencia de prueba, las alegaciones que conforman el motivo se dirigen, realmente, a criticar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, incurriendo así en una inadmisible irregularidad que, junto a las demás consideraciones que han quedado expuestas, abocan inexorablemente al rechazo definitivo de la censura casacional.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Carmen N.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 23 de abril de 1.998, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha acusada al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.,

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