STS 1168/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:6621
Número de Recurso2098/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1168/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Luis, Carlos Alberto, Jesús Luis, Pedro Jesús y Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres/as. Gramaje López, Moreno Roqueta, Rial Trueba, Fernández Tejedor y Calvo Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, instruyó sumario con el número 618/00, contra Jose Luis, Carlos Alberto, Jesús Luis, Pedro Jesús y Carlos y otros más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 12 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que como consecuencia de numerosas denuncias anónimas recibidas en la Comisaría de Policía de Cádiz, el Grupo UDYCO de la misma montó un dispositivo de vigilancia en la zona de Guillén Moreno de dicha ciudad durante los días comprendidos entre el 17 de Julio y el 8 de Agosto de 2000, constatándose:

    1. Que el día 24 del citado mes de Julio, el acusado Jose Luis, con antecedentes penales no computables en esta causa, vendió a Rubén una papelina de lo que resultó ser cocaína, con un peso de 0,025 gramos y pureza de 70,78%, tasada en 464 pesetas.

    2. Que el día 25 del mismo mes de Julio, el acusado Carlos Alberto, con antecedentes penales no computables en la presente causa, vendió a Luis Carlos dos papelinas, una de lo que resultó ser heroína, con un peso de 0,052 gramos y pureza de 20,83%, tasada en 846 pesetas, y otra de lo que resultó ser cocaína, con un peso de 0,039 gramos y pureza de 55,80%, tasada en 571 pesetas;

    3. Que el mismo día 25 de Julio, el acusado Jesús Luis, con antecedentes penales no computables en esta causa, vendió a Alberto una papelina de lo que resultó ser heroína, con un peso de 0,062 gramos y pureza de 21,15%, tasada en 1.024 pesetas.

    4. Que el día 1 de Agosto, el acusado Pedro Jesús, con antecedentes penales no computables en esta causa, vendió a Eloy una papelina de cocaína, con un peso de 0,054 gramos y pureza de 56,78%, tasada en 805 pesetas.

    5. Que seguidamente a lo anterior, Pedro Jesús se acercó a los también acusados Carlos, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 12 de Junio de 1.996 por un delito contra la salud pública a pena de 5 años de prisión, y Begoña, con antecedentes penales no computables en la presente causa, entregó a ésta un envoltorio por el que Carlos le pagó con varios billetes de banco, procediendo ambos, Carlos y Begoña, conjuntamente y sin solución de continuidad, a revender a terceros, concretamente a Carlos Alberto vendieron una papelina de lo que resultó ser heroína, con un peso de 0,068 gramos y pureza de 21,15%, tasada en 1.904 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados Jose Luis, Carlos Alberto, Jesús Luis, Pedro Jesús y Begoña, como autores de sentod delitos contra la salud pública, cometidos con sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 2000 pesetas con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, así como al pago de sendas sextas partes de las costas causadas; y al también acusado Carlos, como autor de un delito contra la salud pública, cometido con sustancia que causa grave daño a la salud y con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia agravante de su responsabilidad, a las penas de 6 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 2000 pesetas, así como al pago de una sexta parte de las costas causadas. Y se acuerda el comiso del dinero intervenido a los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento C riminal, por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 y 21.6 del Código Penal.

- La representación del procesado Carlos Alberto, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley, se funda en el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Jesús Luis, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de precepto cosntitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). - La representación del procesado Pedro Jesús, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal y por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

- La representación del procesado Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos conjuntamente todos los motivos amparados en la presunción de inocencia ya que el material probatorio utilizado para la condena es prácticamente igual en los cinco condenados.

  1. - Todos los condenados hacen referencia a la inconcreción de los datos que se contienen en el atestado policial, poniendo de relieve la desconexión entre los funcionarios que intervinieron en el operativo.

    También resaltan que los compradores interceptados no fueron traidos al juicio oral, por lo que no existe prueba sobre el elemento típico de la venta o transacción.

  2. - La operación que culmina con la detención de los acusados es una actuación típica de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ante las denuncias de la existencia de un mercado de drogas en una determinada barriada de una localidad.

    A la vista de los datos que se van recabando y del conocimiento que se tiene de la existencia de personas que parece ser que se dedican habitualmente a vender heroína en pequeñas dosis, montan un servicio de vigilancia a distancia, con prismáticos, cuyo resultado se refleja en las páginas del atestado.

    El funcionario de policía encargado de esta misión, avista a los vendedores y compradores y reseña que aquellos recibían dinero, entregando a cambio una sustancia que no podía determinar. Así mismo se toma nota del hábito externo y de los rasgos físicos de los compradores, lo que se comunica al resto de los funcionarios de policía que participaban en la operación, los cuales abordaban a las personas descritas, ocupándoles las cantidades de droga que se describen en el relato de hechos de la sentencia recurrida.

  3. - Es cierto que estos compradores, como es habitual en este mundo compartido del tráfico y el consumo, no acudieron a ratificar sus manifestaciones vertidas, en algunos casos en el atestado.

    No obstante el dato objetivo de la coincidencia de la persona descrita por el Agente que vigilaba con la que detienen posteriormente el resto de los policías, ha sido ratificado íntegramente en el acto del juicio oral, con toda serie de detalles después de un interrogatorio contradictorio entre todas las partes intervinientes.

    Los funcionarios de policía gozan del carácter de testigos cuando son sometidos a las preguntas que se formulen en el momento del juicio oral correspondiendo la valoración de la prueba y su motivación al órgano judicial. Nos encontramos por tanto ante prueba válida que es suficiente para desvirtuar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto, todos los motivos relacionados con la presunción de inocencia, deben ser desestimados.

SEGUNDO

También haremos un tratamiento conjunto de todos los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba, que solicitan que se integre el hecho probado con los datos que existen en las actuaciones en cuanto a la adición de los condenados al consumo de drogas.

  1. - En este punto y de manera expresa sólo se plantea el error de hecho en la valoración de la prueba por parte del acusado Jose Luis que alegó la existencia en las actuaciones de certificados médicos que acreditan su antigua adición y dependencia a los opiáceos.

  2. - Del examen de estos documentos se desprenden una serie de datos que, según la jurisprudencia de esta Sala, vienen siendo considerados como significativos y válidos para construir sobre ellos una atenuante por adición grave al consumo de opiáceos.

Los documentos procedentes de centros médicos especializados y de servicios sociales, acreditan un consumo extendido en el tiempo desde el año 1992, un proceso largo de deshabituación que ha fracasado reiteradamente por su intensa adición y dependencia de esta clase de estupefacientes, lo que le coloca, por la influencia del consumo reiterado, en una situación de inferioridad a la hora de realizar los hechos que, al mismo tiempo, constituyen actos inequívocos de tráfico destinados a satisfacer el consumo propio por lo que nos encontramos ante una acto delictivo cuyo origen esta en el consumo y adición.

En consecuencia y con estimación del motivo se incluirá en el relato fáctico de la segunda sentencia las bases fácticas para aplicar la atenuante de drogadicción.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Como consecuencia lógica del motivo anterior, se formulan motivos por error de derecho solicitando la aplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. - Las características y el entorno social en que se producen los hechos, avalan, desde el principio de las actuaciones la posible existencia de un mundo del consumo y tráfico compartido, que en el caso presente ha sido imputado a los ahora recurrentes con los elementos probatorios a los que hemos hecho referencia en el motivo primero.

    Ahora bien, la Sala no ha tenido en cuenta instrumentos documentales importantes que recogen los hábitos de consumo de uno de los condenados, lo que nos llevaría, en virtud, de las modificaciones que se llevarán a efecto al amparo del motivo anterior, a estimar justificados el supuesto de grave adición que exige el artículo 21.1 del Código Penal.

  2. - Aprovechando el impulso casacional y aunque no se ha planteado de manera expresa, debemos analizar sí, a la vista del hecho probado, se puede considerar al acusado Carlos, como tributario de la agravante de reincidencia. Una vez más hemos de destacar que los datos que se incluyen en el relato fáctico, son los únicos idóneos para sustentar la calificación jurídica. En la mayoría de los casos, son incompletos y abren la duda sobre la posibilidad de la cancelación de oficio de los antecedentes.

    En el caso presente se dice que el acusado fue condenado por un delito contra la salud pública a la pena de cinco años en virtud de sentencia que alcanzó la firmeza el día 12 de Junio de 1.996. No se precisa la fecha del hecho que es importante para determinar la legislación aplicable y sólo se dice que la pena fue de cinco años de prisión. Debemos resaltar que es necesario consignar la fecha en que se declaró cumplida la pena porque, a partir de ella, es cuando hay que computar los plazos. Si tenemos en cuenta que los hechos que ahora se enjuician sucedieron en Julio y Agosto de 2000. No está acreditado el cumplimiento íntegro, día a día, de una pena de cinco años lo que no impide concluir que se hubiese cumplido y archivado totalmente la ejecutoria, en las fechas en que se producen los hechos ahora incriminados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de los acusados Jose Luis y Carlos, casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra los mismos y otro por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Carlos Alberto, Jesús Luis y Pedro Jesús, contra dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

    .- . . , , .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, con el número 618/00 contra Jose Luis, con D.N.I nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, Carlos Alberto, con D.N.I nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales, Jesús Luis, con D.N.I nº NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, Pedro Jesús, con D.N.I nº NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales y, Carlos, con D.N.I nº NUM004, mayor de edad y con antecedentes penales, todos ellos en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Marzo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente, salvo el añadido al relato fáctico diciendo que: "El acusado Jose Luis, era adicto al consumo de opiáceos desde el año 1992 habiendo realizado algunos intentos de deshabituación sin conseguirlo debido a su intensa adición a este consumo".

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de tres años de prisión.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente pudiendo sustituirse, en el caso de Jose Luis, la pena de prisión por un tratamiento de deshabituación según decida la Sala sentenciadora.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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