STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso266/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que le condenó por delito tráfico de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Pontevedra incoó procedimiento abreviado núm. 60 de 1995 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 28 de diciembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara: Entre las dieciseis treinta y las veinte horas del día veinte de junio de 1995, en el monte Tomba, término municipal de Poio, el acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, suministró a varias personas, que allí acudían en vehículos, un número indeterminado de papelinas conteniendo heroína, siendo detenido sobre las veinte horas, con hallazgo en las inmediaciones donde se encontraba de una navaja y varias bolsitas vacías, así como otra más, escondida debajo de un pino, conteniendo cinco papelinas en las que había 1, 997 gramos de heroína, de una riqueza del 31, 56 por ciento.

    El acusado no era adicto al consumo de esta sustancia, pero la venía consumiendo desde muy poco tiempo atrás (varios días), fumándola.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos, como autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada venticinco mil pesetas insatisfechas; condenándole también al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes de preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación del acusado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente Juan Carlosformalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que han supuesto la intervención errónea del acusado en los hechos, toda vez que resulta de las declaraciones de testigos, documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Tribunal de Instancia, y que no están desvirtuadas por otras pruebas. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la resolución recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas derivada de documentos auténticos, no desvirtuada por otras pruebas, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, sin que en los declarados probados consten los requisitos indispensables para configurar la conducta como tráfico de drogas, elemento éste fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 344 del Código Penal, precepto sustantivo que ha sido infringido por aplicación indebida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto , se opuso a la admisión de los tres motivos del mismo y no estimó necesaria su decisión con vista, , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de fecha 29 de Mayo de 1996 se suspende la tramitación del presente recurso y se confiere traslado, por plazo de ocho días, a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga para adaptación de los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9a c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.

    El Ministero Fiscal por escrito de fecha 17 de junio de 1996 dice que no habiendo uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95 de 23 de Noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 1996 se señala para fallo el presente recurso, sin celebración de vista, para el día 13 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Juan Carlos, condenado por tráfico de drogas, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha recurrido contra la sentencia de ésta formulando tres motivos de casación: los dos primeros al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el tercero por la vía casacional del nº 1º del mismo artículo.

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo error de hecho en la valoración de las pruebas que ha supuesto declarar erróneamente la intervención del acusado en los hechos enjuiciados, "toda vez que resulta de las declaraciones de testigos, documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Tribunal de instancia, y que no están desvirtuadas por otras pruebas".

Tras esta afirmación, se refiere el recurrente a las declaraciones de los Guardias Civiles Pozaco y Dosinda, y dice que "solamente ha servido a la Sala como elemento acusatorio la detención del procesado .. dentro de unos matorrales"; añadiendo que la droga la detentaba solamente para su consumo, que no le ocuparon balanzas, frascos, rollos de papel u otros elementos indiciarios del tráfico, y que, finalmente, tampoco fueron identificados los compradores de la referida droga.

El cauce casacional aquí elegido --art. 849.2º LECrim.-- únicamente permite acreditar los errores en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, cuando los mismos se desprendan de los documentos obrantes en los autos y no existan elementos de prueba contradictorios. Y, a este respecto, baste decir que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, las declaraciones de los testigos, al igual que las de los acusados, aunque aparezcan documentadas en la causa, no por ello dejan de ser pruebas personales, por lo que, en modo alguno, pueden ser considerados "documentos" a efectos casacionales.

Por lo dicho, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Dice el recurrente, por todo fundamento de este motivo, que "no existe la mínima actividad probatoria, .., por la ocupación de cinco papelinas, que resultó ser para el propio consumo del acusado, y los vehículos que se paraban en el lugar, sin ser identificados, .. son insuficientes, y no puede discutirse, por su inexistencia de valor probatorio, como base fundamental para destruir la presunción de inocencia".

La Sala de instancia --cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.)-- razona su convicción, sobre los hechos que declara probados, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, y su argumentación no puede ser tildada de arbitraria o de contraria a las reglas del criterio humano (v. art. 9.3 C.E. y art. 1.253 C. Civil).

En efecto, la convicción del Tribunal de instancia es la consecuencia lógica de los siguientes hechos: a) la existencia de una información confidencial recibida por la Guardia Civil acerca de lo que estaba ocurriendo en el lugar de autos; b) las observaciones hechas por los miembros de la Guardia Civil, como consecuencia del servicio montado por ésta en dicho lugar, que les permitió comprobar cómo varios vehículos se detenían en las inmediaciones, apeándose sus ocupantes, quienes, después de haber silbado y obtenido contestación en la misma forma, se internaban en la maleza, contactando con un individuo que respondía a las señas y vestimentas del acusado, ausentándose seguidamente; c) las numerosas veces que se repitieron estos hechos, hasta que, recibidos los necesarios refuerzos, la Guardia Civil procedió a la detención del acusado y a registrar el lugar en el que éste se hallaba; y d) que, como consecuencia de dicho registro, la Guardia Civil encontró en las inmediaciones del lugar de la detención del acusado "una navaja y varias bolsitas vacías, así como otra más, escondida debajo de un pino, conteniendo cinco papelinas en las que había 1,997 gramos de heroína, de una riqueza del 31,56 por ciento".

La Sala de instancia, por lo dicho, ha formado su convicción sobre el relato fáctico plasmado en su sentencia sobre la base de una serie de indicios, suficientemente expresivos, obtenidos por prueba directa, de tal modo que su conclusión al respecto ha de ser considerada razonable y razonada, y por ende suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

El motivo, en conclusión, ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el tercer motivo, que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho, por cuanto los hechos declarados probados reúnan los requisitos precisos para configurar la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito de tráfico de drogas del art. 344 del Código Penal, precepto que, por ello, se estima infringido.

El obligado respecto del relato de hechos probados --inherente al cauce casacional ahora examinado (art. 884.3º LECrim.)-- justifica sobradamente la desestimación de este motivo, en cuanto en el "factum" de la sentencia combatida se dice claramente que el acusado tenía a su disposición cinco papelinas de heroína y que, antes de su detención, había suministrado un número indeterminado de papelinas a varias personas que acudieron, en vehículos, al lugar donde se encontraba el acusado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera que le condenó por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

129 sentencias
  • STS 450/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 d4 Maio d4 2012
    ...diciembre, FJ 2 ; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3 ; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4). TERCERO) No obstante si entendiéramos, conforme la STS 20-1.97, que la doctrina sobre la prescripción es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos f......
  • STS 228/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 d5 Março d5 2013
    ...alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias". Así la STS. 20.1.97 señala que "el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito ( art. 48 C.P. de 1973 ) constituye una "pena accesoria", y, en el nuev......
  • SAP Madrid 401/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 d5 Julho d5 2021
    ...dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE, salvo cuando por su especial signif‌icación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasif‌icatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario......
  • SAP Jaén 171/2022, 20 de Septiembre de 2022
    • España
    • 20 d2 Setembro d2 2022
    ...dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial signif‌icación así proceda ( STS. 20.1.97). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasif‌icatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR