STS 1864/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:8989
Número de Recurso1242/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1864/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por ÁNGEL F.G. y ANTONIA E.P., contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.D.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Loja instruyó sumario con el nº 2 de 1.998 y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 14 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así expresamente se declara, que sobre las 23'00 horas del día 8 de septiembre de 1.997, los agentes de la Guardia Civil números 24.101.348 y 52.521.376 del Destacamento de Loja, patrullaban por la carretera A-328 (Iznájar- Loja), cuando, a la altura del Km. 25'800 observaron cómo en una explanada existente en dicho lugar se encontraba estacionado el vehículo Opel Manta S., y cómo una mujer se dirigía hacia el mismo caminando por el arcén. Los mencionados agentes detuvieron su vehículo cerca del anterior, y se dirigieron hacia la expresada mujer, imaginando que el turismo reseñado había sufrido una avería, y cuando se encontraban a unos ocho metros de la misma, se percataron de que ésta sacaba del bolso que llevaba al hombro un envoltorio y lo arrojaba al suelo disimuladamente. Recogido dicho envoltorio por el Guardia Civil primeramente citado, resultó contener cuatro bolsitas de lo que más tarde, verificado el pesaje y la analítica oportuna, se identificó como heroína, con una pureza del 62'28% y un peso de 400 gramos. El valor de mercado de dicha sustancia puede establecerse en torno a los 3.120.000 pesetas. La sospechosa fue identificada como Antonia E.P., de 28 años de edad, y con antecedentes penales por tráfico de drogas (ejecutoriamente condenada mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.994, declarada firme el 12 de enero de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa 77/93, seguida por delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas). En el turismo estacionado se hallaban el esposo de la anterior, Ángel F.G., de 35 años y sin antecedentes y tres hijos de ambos, de edades comprendidas entre los seis y los once años. La Guardia Civil incautó el vehículo en cuestión, con nº de bastidor ----------------- un teléfono móvil marca Philips modelo Fizz con nº de serie P.N.Sv489647A20791 y tarjeta Movistar nº 1000-0137503-4; veintinueve mil novecientas veintiocho (29.928) pesetas en metálico y el bolso tipo mochila donde la acusada llevaba la droga.

Quinto

Se han observado prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. Sáenz S..

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª Antonia E.P., como autora responsable de un delito de posesión de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, con destino al tráfico y en cantidad de notoria importancia, con la circ unstancia agravante de reincidencia, a las penas de once años, tres meses y un día de prisión y multa de seis millones doscientas cuarenta mil (6.240.000) pesetas, y al también acusado D. Angel F.G., como autor responsable del mismo delito, pero sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de tres millones ciento veinte mil (3.120.000) pesetas. Las penas privativas de libertad llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Imponemos a los condenados el pago, por iguales partes, de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente, durante la tramitación de la causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de responsabilidad civil de los encausados, y dése cuenta en ellas de lo expresado en el Fundamento Quinto de la presente sentencia".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 de la Constitución Española y del principio de proporcionalidad de las penas en lo que se refiere a Antonia E.P..

  4. - Instruído el Ministerio fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación de los acusados Angel F. y Antonia E. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, concurriendo en la acusada la agravante de reincidencia, a las penas de once años, tres meses y un día de prisión y multa, a la acusada, y de nueve años y un día de prisión y multa, al acusado.

Denuncian los recurrentes, en los dos motivos en que han articulado su recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

. SEGUNDO: En el primero de los motivos de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución, "en lo que se refiere al condenado Angel F.G.".

Tras examinar el contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo de nuestra Constitución cuya infracción se denuncia, afirma la parte recurrente que "la sentencia objeto del presente recurso vulnera el derecho a la presunción de inocencia ya que, basándose en conjeturas y sospechas, condena a mi representado por un delito contra la salud pública cuando no hay una suficiente prueba de cargo que pruebe que el acusado conocía el contenido del envoltorio encontrado por la Guardia Civil", añadiendo que "es perfectamente verosímil que mi representado desconociera el contenido del paquete", que "el Tribunal ha sacado conclusiones que carecen de suficiente sustento probatorio", y que "la versión dada por mi representa do debería haber sido tenida en cuenta, cuando además se ha mantenido de forma idéntica y sin ninguna contradicción".

El Tribunal de instancia, por su parte, declara que la culpabilidad del acusado está acreditada mediante prueba indiciaria (ninguno de los acusados ha ofrecido una razón de su presencia en el lugar donde fueron detenidos; sus declaraciones al respecto son absurdas y plagadas de imprecisiones, cuando no claramente contradictorias; sus declaraciones no merecen crédito alguno; la propia presencia de la acusada en la carretera, caminando hacia el vehículo, no responde a ninguna causa razonable; la valoración conjunta de las pruebas sólo permite alcanzar una conclusión razonable: que el acusado era perfecto conocedor de la existencia de la droga, y, más aún, que ésta se hallaba en realidad bajo la posesión de ambos acusados, por más que, materialmente, la portara la acusada).

En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, ha puesto de manifiesto que -tras haber recogido la Guardia Civil el paquete arrojado por la acusada- el acusado se negó a acompañar a la fuerza al Destacamento, "debiendo acudir más fuerza para que .. cumpliera la orden", y cómo luego su declaración ante la Guardia Civil fue "sencillamente increíble y destinada a ocultar la verdad" (el acusado no recordaba el pueblo de donde procedían, afirmando que se dirigían a Granada a visitar a una familia que le había invitado pero ignoraba el nombre y la dirección de tal familia); luego, al prestar declaración en el Juzgado recordó que venía de Sevilla, pero no sabía dónde iba ("tan absurda explicación sólo tiene por objeto -como enseña la experiencia- evitar denunciar a otros .."). Al prestar la declaración indagatoria, el acusado dijo que iban a un pueblo de Granada, y que "su mujer no llevaba droga" (afirmación incompatible con el pretendido desconocimiento de tal hecho). De todo ello, se desprende -según el Ministerio Fiscal- el consenso entre los dos acusados.

El examen de las actuaciones, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida (art. 899 LECrim.), permite destacar: a) que los acusados son un matrimonio y que el vehículo conducido por el acusado figuraba a nombre de la acusada, viajando el matrimonio con sus tres hijos (ff. 5 y 8); b) que, sobre las 23 horas del día de autos, la Guardia Civil advirtió que el referido vehículo se encontraba estacionado en una explanada a la altura del km.

25,800 de la carretera de Iznajar-Loja; c) que los agentes policiales vieron cómo la acusada se dirigía hacia el vehículo, caminando por el arcén; d) que, pensando que se tratase de una avería, los guardias civiles detuvieron su vehículo y se acercaron al vehículo estacionado, observando cómo la acusada -al darse cuenta de ello- arrojó a la cuneta una bolsa de plástico que, tras ser recogida por los agentes, pudo comprobarse -tras los pertinentes análisis- que contenía 400 gramos de heroína, con una pureza del 62,28 % y un valor de más de tres millones de pesetas (ff. 5,

37, 38 y 66); e) que los agentes intervinientes hubieron de solicitar apoyo a una pareja de la Guardia Civil, al negarse los acusados a ir a las dependencias del Departamento (f. 5); f) que el acusado manifestó a la Guardia Civil que venía de un pueblo de Granada e iba a ver "a una familia que le había invitado", de la que dijo desconocer los nombres de sus miembros y su domicilio, afirmando que su mujer había ido "a por gasolina" (f. 10), y la acusada dijo en el Juzgado que "el motivo de no entrar directamente con el coche a por la gasolina fue debido a que tenían miedo a que la policía les parara en la gasolinera, ya que el año anterior les había sucedido que les pararon .." (f. 29 vtº); g) que el acusado reconoció en el Juzgado que "es drogodependiente y que está en tratamiento", reiterando que no sabía el nombre de los amigos ni la dirección de los mismos, ni tampoco cómo podía buscarlos (f. 21 vtº); y, h) que la acusada había sido condenada anteriormente por tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión menor (sª de 28 de noviembre de 1994

-f. 31).

La presunción de inocencia, constitucionalmente proclamada en el art. 24.2 de la Constitución, implica que nadie puede ser condenado sin que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de una actividad probatoria de cargo, suficiente y regularmente obtenida (art. 11.1 LOPJ); habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que, para desvirtuar dicha presunción, es idónea tanto la prueba directa como la indiciaria, circunstancial o indirecta (v. ss. T.C. núms. 174/1985, 229/1988, 94/1990, etc.), con la única exigencia de que la consecuencia admitida por el Tribunal sentenciador no debe ser incoherente, irrazonable, arbitraria o caprichosa, debiendo razonarse el correspondiente nexo causal entre los indicios y el hecho que se declare probado (v. ss. T.C. núms. 175/1985,

169/1986, 124/1990, etc.). Dicho razonamiento constituye una exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.), y debe respetar las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), de modo que, en ningún caso, pueda ser calificado de arbitrario (art. 9.3 C.E.).

El conjunto de indicios existentes en el presente caso -debidamente acreditados en la causa mediante prueba directa, al haber acudido a la vista del juicio oral los miembros de la Guardia Civil que detuvieron a los acusados y haber sido convenientemente analizada la sustancia intervenida- conducen lógicamente a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia. Al tratarse de un matrimonio -drogadicto él y anteriormente condenada por tráfico de drogas ella-, a la que se intervienen cuatrocientos gramos de heroína, con un elevado grado de pureza, que la misma arrojó al suelo al advertir la presencia de los guardias civiles que se aproximaban a su vehículo pensando pudiera hallarse averiado, junto con las inverosímiles explicaciones dadas por los acusados sobre el viaje que estaban realizando y sobre el motivo de encontrarse la acusada fuera del vehículo, conducen de modo lógico y natural a la convicción inculpatoria para ambos asumida por la Audiencia Provincial.

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 C.E. y del principio de proporcionalidad de las penas en lo que se refiere a la acusada Antonia E.P..

Dice la parte recurrente que "la citada vulneración del principio de legalidad penal y de proporcionalidad de las penas se produce al aplicar el tipo penal del art. 368 CP a mi representada el cual no recoge criterios de graduación de la pena con lo que se produce una evidente desproporción respecto del hecho cometido".

De modo indudable, la impugnación de la parte recurrente carece de todo fundamento en vía casacional. Desde el punto de vista del principio de legalidad, el art. 368 del Código Penal -aplicado en el presente caso- castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas y a los que las posean con tales fines. La posesión de la droga es incuestionable en el presente caso y el destino de la misma al tráfico se infiere razonablemente tanto del peso como del grado de pureza de la sustancia aprehendida. Al tratarse de heroína, tampoco ofrece duda que estamos ante una de las sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, como la experiencia diaria enseña. El Código sanciona estas conductas con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto de delito (3.120.000 pesetas, en el caso de autos), y prevé especialmente, en el art. 369.3º, la imposición de la pena privativa de libertad superior en grado, entre otros supuestos, cuando "fuere de notoria importancia la cantidad de drogas .. objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

En el caso de autos, la pena privativa de libertad superior en grado es la de prisión de nueve a trece años y seis meses. Por tanto, como el Tribunal sentenciador ha apreciado en la acusada la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª C.P.), la correspondiente pena ha de aplicarse en su mitad superior (art. 66.3ª C.P.), es decir, la comprendida entre los once años y tres meses y los trece años y seis meses. Es patente, pues, que el Tribunal "a quo" ha impuesto a la acusada la pena legalmente determinada en su límite mínimo (11 años, 3 meses y 1 día). No puede advertirse, por tanto, ninguna infracción del principio de legalidad.

Finalmente, tampoco cabe apreciar en el trámite casacional la posible vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto corresponde al legislador velar por esta exigencia inherente al valor justicia y no es propio de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial pronunciarse sobre tal cuestión más allá de los términos previstos en el art. 4º.3 del Código Penal.

Y a este respecto, estima este alto Tribunal, al igual que el Ministerio Fiscal, según se desprende de las alegaciones hechas por el mismo en el trámite de instrucción, que la pena impuesta a la acusada pudiera considerarse excesiva y que sería más proporcional al hecho enjuiciado la de nueve años y seis meses de prisión, por lo que resulta procedente proponer al Gobierno de la nación la concesión de un indulto parcial de la pena impuesta a la acusada Antonia E.P..

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ÁNGEL F. G. y ANTONIA E.P., contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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