STS 220/2003, 14 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:965
Número de Recurso3638/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución220/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carina y Montserrat , representadas por la procuradora María Luisa Estrugo Lozano y defendidas por el letrado Manuel J. Pérez Lorenzo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 24 de Barcelona instruyó sumario número 10/2000 por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Carina y Montserrat y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A consecuencia de las múltiples informaciones y soplos que hubo recibido a lo largo de varios días la Guardia Urbana de Barcelona, relativos a la posibilidad de que se estuviera traficando con drogas en la vivienda de una de las de ahora procesadas, se acordó que por agentes de la misma se montara un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de la procesada Montserrat , mayor de edad y carente de antecedentes penales.- Dicho domicilio tenía su ubicación en la CALLE000 de la mencionada ciudad de Barcelona.- Lo anterior supuso que el día 30 de junio de 2000, sobre las 18.00 horas aproximadamente, se iniciara la actividad de vigilancia de dicho inmueble apostando la Guardia Urbana a sus agentes de forma precisa para que sin ser vistos, por éstos se pudiera en todo momento controlar el movimiento en la puerta de tal vivienda.- Fruto de todo lo cual, antes de las 19.00 horas se constató que una persona, Ignacio , accedió a la escalera del inmueble y tras llamar a la puerta del piso le abriera la procesada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha procesada le hizo entrega de un envoltorio de color verde a cambio del cual recibió la suma de 5.000 pesetas.- El citado comprador del envoltorio fue inmediatamente seguido hasta que en la calle fue interceptado por agentes que le incautaron el envoltorio referido, el cuál resultó contener la sustancia estupefaciente cocaína en un peso de 0,480 gramos con una pureza del 79,50%.- Seguros los agentes de la Guardia Urbana de que en ese domicilio se traficaba con drogas, esperaron hasta que un nuevo comprador apareciese a fin de proceder a detener a las personas que intervinieran en dicha actividad. De tal suerte que a los pocos minutos aprovecharon la circunstancia de que la procesada Carina abría la puerta del domicilio se procedió a su detención, siéndole en ese preciso y justo instante intervenido en su poder un total de 11 papelinas, 2 de ellas en la misma mano y las otras 9 en un bolsillo de una bata; que resultaron contener un peso neto de 4,983 gramos de cocaína con la pureza del 79,60%; así como la suma en metálico procedente de anteriores ventas de 13.000 pesetas.- En ese instante también se procedió a la detención de la otra procesada y propietaria del domicilio Montserrat , así como a otras dos personas que allí estaban y respecto de las cuáles no se formuló acusación.- Como quiera que los agentes no disponían de la correspondiente orden judicial de entrada y registro decidieron, para evitar así la destrucción de posibles pruebas, llevar detenidos a todos los presentes hasta la Comisaría correspondiente, procediendo a cerrar la puerta del domicilio y quedando para la custodia del mismo, y en su exterior, dos de los agentes intervinientes. En concreto, los agentes con el número NUM000 y NUM001 .- Una vez obtenida la preceptiva autorización judicial, se procedió a la apertura de la puerta del domicilio en presencia de una de las procesadas, así como de los agentes de la Guardia Urbana y de tres agentes de la Policía Nacional. Estando igualmente presente en todo momento el Sr. Letrado que ahora las asiste en la defensa.- En la diligencia de entrada y registro, en la que el Sr. Letrado indicó que se practicara habitación por habitación, se ocuparon los siguientes efectos: 2 bolsas que resultaron contener 106 papelinas de cocaína con un peso neto de 47'988 gramos y de una riqueza o pureza del 79'60%. Así como otro envoltorio que resultó contener la sustancia cocaína con un peso neto de 110'9 gramos y de una pureza del 76'40%. Sustancia que se halló tanto en el dormitorio principal y en el salón de la vivienda y que las procesadas tenían para su comercialización ilícita. Igualmente se encontraron 2 básculas de precisión de la marca Tanita, la suma en metálico de un total de 944.000 pesetas, fruto de ilícitas operaciones de venta de droga. De esa cantidad de dinero, la suma de 828.000 pesetas se encontró en el interior de una caja fuerte que hubo de ser forzada y que estaba en el armario de dicha habitación.- La sustancia referida alcanza en el mercado clandestino el valor aproximado de 1.650.000 pesetas.- También en el armario del vestidor de la habitación fueron encontrados 2 revólveres de doble y simple acción; de la marca Taurus, modelo 731 Ultra-Life, para cartuchos del 22 y cuyas numeraciones, de las series SJ y SF habían sido borradas de forma irrecuperable. Ambos presentaban un perfecto estado de funcionamiento y con plena capacidad para hacer fuego real.- También fueron hallados 50 cartuchos Harrington & Richardson Magnun, calibre 22, aptos para su uso con los revólveres; y otros 50 cartuchos G.F.L. Luger de 9 milímetros parabellum.- No consta acreditado que la procesada Carina tuviera conocimiento de la existencia de los dos revólveres ni de la munición encontrados; y por ende que los pudiera tener a su disposición.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a la procesada Montserrat como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño y con la específica agravación de notoria importancia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal genéricas, a las pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 3.000.000 de pesetas, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego y con la específica agravación de borrado de los números de serie ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal genéricas, a las penas de 2 años y 1 mes de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con expresa imposición de las 2/3 partes de las costas procesales causadas.- Condenamos a la procesada Carina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño y con la agravación específica de notoria importancia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal genéricas, a la pena de 9 años y 1 de prisión, 3.000.000 de pesetas de multa y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y con expresa imposición de 1/3 de las costas procesales causadas.- Respecto de la solvencia de las procesadas, practíquese la misma en la ejecutoria que en su caso y en su día habrá.- Se decreta el comiso de las armas de fuego y de la munición incautadas dándose a los mismos el destino legal.- Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.- Se decreta el comiso e ingreso en el tesoro público de la totalidad del dinero intervenido.- Dedúzcase tanto de culpa por la presunta comisión de un delito de falto testimonio en causa criminal contra la persona de Lucas .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las condenadas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Recurso de Montserrat : primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 en la parte que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 564.1 y 564.2.1ª del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 27 y 28 del Código penal.- Recurso de Montserrat y de Carina : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 369.3 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha apoyado el motivo conjunto y se ha opuesto al resto respecto de los que ha solicitado su inadmisión e impugnado con carácter subsidiario; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista del recurso el día 6 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Montserrat

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración de los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva. El argumento es que existe un defecto de prueba de cargo y también de motivación de la sentencia.

Después de realizar un minucioso examen de doctrina jurisprudencial, la defensa de la recurrente llega a la conclusión de que los únicos datos probatorios que podrían incriminar a Montserrat son: a) que el lugar de los hechos era su domicilio; b) que en él fueron halladas dos básculas de precisión, una importante cantidad de dinero, parte en una caja fuerte, en el armario del dormitorio principal; y, c) que también se encontraron, en el armario del vestidor de ese cuarto, dos revólveres. Omite la cocaína.

Se afirma en el escrito de recurso que "la prueba de cargo (...) es la prueba directa, en contraposición con la prueba indirecta o indiciaria" y, citando alguna sentencia de esta sala, se dice que en la prueba directa "el hecho enjuiciado deriva directamente del medio probatorio".

Como es bien sabido, existen dos formas de obtener conocimiento empírico, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen al pasado, de ahí que sólo quepa acceder a ellos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión. En este sentido no hay prueba directa en sentido propio, pues el contacto del juzgador con los hechos como tales no existe, sino que está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos, normalmente, mediante enunciados lingüísticos. De manera que los tribunales deben interpretar estos últimos y emplear el razonamiento inferencial como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, en contra de lo que se dice en el escrito del recurso, en este caso, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de ésta, fue pura y simplemente la habitual, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que condicionan la producción del testimonio.

La consecuencia de lo que acaba de decirse es que en el caso concreto la sala dispuso de elementos de prueba bien susceptibles de ser valorados como de cargo, algunos de los cuales, además, versan directamente sobre los hechos que constituyen la imputación.

En efecto, está acreditado que en el domicilio de Montserrat se llevaba a cabo una actividad de venta de estupefacientes con cierta regularidad, a personas que acudían a él, pulsaban el timbre y demandaban alguna cantidad de esas sustancias. Es decir, de forma que - dadas las dimensiones de la vivienda- no podía pasar desapercibida a quien se encontrase en ella, y menos en la calidad en que lo hacía la recurrente.

Consta también que en ese inmueble, aparte de cierta cantidad de cocaína y dos balanzas para pesos pequeños, se halló una significativa cantidad de dinero. La mayor parte, dentro de una caja fuerte, abierta a presencia de Montserrat en el acto del registro, durante el que gozó de asistencia de letrado; caja que hubo que forzar porque aquélla dijo haber perdido la llave y no recordar la combinación, según consta en el acta.

Por último, es cierto, asimismo, que tuvo lugar el hallazgo de las armas de fuego a que se ha hecho referencia, que estaban en un lugar totalmente accesible y que hay que considerar de acceso habitual por parte de la que recurre, por razón de contigüidad con la caja fuerte.

Así las cosas, es patente que el primer conjunto de datos consignado evidencia con toda claridad que Montserrat era autorizante o consentidora, y, por tanto, en sentido legal, implicada, siquiera como favorecedora, en la actividad ilegal que, con toda normalidad, se desarrollaba en su vivienda. Y, por otra parte, no cabe duda de que el dinero mencionado estaba en el ámbito de su disponibilidad, ya que, por lo apuntado, se hallaba realmente bajo su control, como ocurría con los revólveres; tratándose de cosas -dinero y armas- que, por su naturaleza, no es sensato pensar pudieran haber estado donde y como fueron encontradas de no ser por razón de pertenencia. A esto hay que añadir que en el comedor, en lugar de uso común, que los hacía perfectamente visibles, fueron hallados, un paquete de bolsas similar a las que contenían cocaína, una de las balanzas de precisión y una nota en la que estaba escrito "Comprar: bolsas, sobres, celo, plata". Esto es, materiales directamente relacionados con la preparación de papelinas.

Pues bien, la actitud de Montserrat en relación con el tráfico realizado en su propia casa, unido a la posesión de ese metálico, y a la forma de hallazgo de los materiales señalados, son poderosos elementos probatorios que se refuerzan recíprocamente en su eficacia convictiva y que prestan claro fundamento a la conclusión que al respecto se expresa en la sentencia. Lo que resulta de la aplicación de máximas de experiencia tan acreditadas como que nadie convive con naturalidad y consiente, sin implicación o sin que le reporte alguna ventaja, una actividad prohibida y de alto riesgo como la representada por la venta de drogas, en su vivienda; y que la misma es una dedicación francamente rentable. Por otro lado, constituye asimismo un dato bien constatado empíricamente que quienes se dedican a ella, en la forma conocida como "menudeo", suelen disponer de cantidades de metálico de cierta importancia en el propio domicilio. Por eso, es racional valorar la tenencia del dinero como fruto de ese ilegítimo comercio, máxime cuando no existe ninguna hipótesis alternativa mínimamente atendible.

En fin, el hallazgo de las armas y municiones, igualmente, en el ámbito de disponibilidad y uso habitual de la recurrente, es también un hecho de valor incriminatorio, de indudable consistencia.

Así, lo expuesto permite concluir sin asomo de duda en el sentido de que en esta causa ha existido prueba de cargo bien obtenida y que la sala ha valorado de forma razonable, tomando en consideración cada uno de los datos indiciarios del cuadro probatorio y evaluando luego éstos en su conjunto. Al actuar de ese modo, ha dado cumplimiento a las exigencias del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, en el sentido que reclama bien conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Y otro tanto debe decirse en lo relativo al deber de motivación. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Segundo

Se ha alegado la existencia de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, de los arts. 564, y 564, Cpenal. El argumento es que no bastaría el hallazgo de las armas y municiones para que pueda considerarse cometido por la recurrente el delito de referencia, puesto que, además de la tenencia, debería resultar acreditada la carencia de licencia o permiso correspondientes.

Pero el argumento carece de fuerza con sólo hacer alusión al dato, bien elocuente, de que los números de serie de aquéllas estaban borrados de forma irrecuperable, lo que las hacía no aptas para ser objeto de una posesión regular y legalmente amparada; de lo que, por obvia razón de imposibilidad, se infiere la falta de habilitación administrativa que en el recurso se dice, sin razón, no acreditada. De este modo, el motivo no es atendible.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim se objeta que, incluso aceptando que se hubiera producido un delito contra la salud pública, los hechos descritos en la sentencia no son encuadrables en el concepto de autoría de los arts. 27 y 28 Cpenal.

La objeción es inaceptable, una vez que se ha puesto de relieve el rendimiento probatorio de los elementos de cargo aportados por la prueba, a los que ya se ha hecho precisa referencia en lo que atañe a Montserrat . De ellos resulta claramente su implicación en la actividad ilegal realizada en su domicilio y, así, se hace patente que concurren los elementos que los preceptos citados reclaman para que pueda atribuirse la condición de autor de delito a una persona. El motivo debe, pues, ser rechazado.

Recurso de Montserrat y Carina

También por la vía del art. 849, Lecrim, se ha objetado la inclusión de los hechos relativos a la droga en el subtipo agravado del art. 369,3 Cpenal. El motivo, cuenta con el apoyo del Fiscal, y debe ser acogido, puesto que la cocaína incautada -127,23 gramos de sustancia neta- se halla muy por debajo de la que ahora determina la aplicación del concepto de "notoria importancia", según la interpretación del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 19 de octubre de 2001.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación conjunto, articulado por infracción de ley, interpuesto por la repre sentación de Carina y Montserrat contra la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno que les condenó como autoras de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En la causa número 10/2000 del Juzgado de instrucción número 24 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Carina nacida en Barcelona el 22 de mayo de 1963, hija de Antonio y de Isabel y Montserrat , nacida en Barcelona el día 17 de mayo de 1968, hija de Ginés y de Emilia la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2001 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se da por reproducido el fundamento de derecho de la primera sentencia que resuelve el recurso conjunto de Carina y Montserrat y, en vista de que la cocaína pura intervenida ascendió a 127,23 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha resolución, la conducta enjuiciada integra el supuesto de hecho del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así, a tenor de la significación de esa cantidad y aplicando un criterio de adecuación que se expresa, en otras sentencias de esta sala (1659/2002, de 11 de octubre, 2008/2002 de 3 de diciembre y 2128/2002 de 18 de diciembre) debe imponerse a cada una de las recurrentes la pena de cuatro años de prisión. Se deja subsistentes el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

Se mantiene el fallo condenatorio de la sentencia de instancia salvo las penas privativas de libertad impuestas a las condenadas Carina y Montserrat por su participación en concepto de autoras de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, que se sustituyen por las de cuatro años de prisión para cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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