STS 206/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:1616
Número de Recurso11106/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha doce de Junio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo y Carlos Ramón por un delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Sergio representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Molina de Segura, instruyó Sumario con el número 1/2.005 contra Carlos Ramón y Sergio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera, rollo 10/2.005) que, con fecha doce de Junio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Consta probado, y así se declara expresamente, que los acusados, Carlos Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Sergio, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 30/5/96 por la Audiencia de Madrid a la pena de ocho años de prisión por un delito de tráfico de drogas, en la tarde del día 8/11/04 viajaron en el turismo Renault Megane matrícula YA .... YZ, propiedad de Bartolomé y conducido por el primero de tales acusados, hasta el polígono industrial El Tapiado, sito en Molina de Segura (Murcia), donde se detuvieron, apeándose Sergio y dirigiéndose a pie a la calle La Conserva, lugar en el que estaba estacionado el también turismo Renault Scenic matrícula .... YHK

, vehículo que abrió con un mando a distancia, introduciéndose en la plaza del conductor y poniéndolo en marcha, cuando fue interceptado por la Guardia Civil, mientras que Carlos Ramón, que había quedado en el Megane, entró a un Bar allí situado, siendo también detenido por miembros del mismo Cuerpo policial al salir de ese establecimiento, quienes le condujeron hasta donde estaba retenido su inicial acompañante, en donde por la Fuerza se registró el Renault Scenic, encontrando en el maletero un bolso de color negro que contenía seis paquetes de cierta sustancia que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5.821,45 gramos, una riqueza media del 32,7 % y un valor aproximado en el mercado ilícito de drogas de 230.842,03 euros, así como también se encontró en el Renault Megane una sustancia que resultó ser, tras su análisis, resina de cannabis, con peso de 22 gramos, siendo la cocaína la mercancía que ambos trataban de transportar de común acuerdo para traficar con terceros, hallándose igualmente en el vehículo últimamente referido 300 euros en billetes, un arma eléctrica, tipo chispómetro, rota y un estilete." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que condenamos a los acusados, Carlos Ramón y Sergio como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción en ambos y de la agravante de reincidencia en Sergio, a las penas de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 923.368 euros para Carlos Ramón, y trece años de prisión, con igual inhabilitación durante ese tiempo, y multa de 923.368 euros para Sergio, así como al abono de las costas por mitades." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Sergio y Carlos Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso anunciado por Sergio, dictándose auto, en fecha quince de Noviembre de dos mil seis, teniendo por desistido del recurso de casación a Carlos Ramón .

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho de la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la sentencia de instancia, junto con otra persona, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de trece años de prisión y multa. Según el hecho probado, ambos acusados a bordo de un vehículo se dirigieron al polígono industrial El Tapiado, en Molina de Segura (Murcia) donde se detuvieron, apeándose el recurrente y dirigiéndose a pie hasta otro vehículo, el cual abrió, introduciéndose en el interior y poniéndolo en marcha, siendo entonces interceptado por la Guardia Civil encontrando en el maletero de dicho vehículo un bolso conteniendo 5.821,45 gramos de cocaína con una riqueza media del 32,7%.

Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues entiende que ha sido condenado sin pruebas. Sostiene que se ha acudido a la prueba de indicios sin que los utilizados por el Tribunal reúnan los requisitos exigidos por la jurisprudencia. No existe una investigación previa, sino que ese día ocurren dos episodios. De un lado, sobre las 11,30 horas la policía observa cómo se introducen en ese mismo vehículo dos personas de aspecto sudamericano, y posiblemente porque detectaron la presencia policial lo abandonan. Unas siete horas después los policías observan al recurrente dirigirse a pie al vehículo, introducirse en él y arrancarlo, siendo detenido de inmediato. No se presenció ningún contacto con el bolso donde estaba la droga. En la sentencia se hace mención solamente del segundo hecho, omitiendo cualquier consideración sobre lo sucedido con anterioridad. El recurrente reconoce los hechos, pero niega cualquier relación con la droga. El recurrente afirma que pretendía comprar un vehículo y que el coacusado le llamó insistentemente sobre una oportunidad que tenía que ver urgentemente. Reconoce en el escrito de recurso que se trasladaron al lugar y que el coacusado permaneció a unos doscientos metros del vehículo y en un lugar desde el que no pudiese ser visto en el caso de que el citado vehículo estuviera vigilado.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia o de los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional o manifiestamente errónea.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.

La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En el caso, ambos acusados se trasladaron en un vehículo hasta un polígono industrial donde el recurrente se apeó y se dirigió hasta otro vehículo, que ya estaba siendo vigilado por la Policía, donde se encontraba la droga, en el que se introdujo poniéndolo en marcha. Estos datos no son negados por el recurrente. En principio, por lo tanto, se trata de una operación que realizan dos personas para recoger un vehículo que está aparcado en un polígono industrial, lo que evidencia una relación con quienes lo estacionaron en ese lugar. Los dos acusados explican su conducta con versiones no coincidentes, pues afirmando que se desplazaron para ver un vehículo que el recurrente pretendía comprar, discrepan en el origen de la iniciativa, en la procedencia del vehículo y en la posesión de las llaves, sin que ninguno de ellos aporte datos que hayan podido ser verificados acerca de la propiedad del vehículo, ni de su relación con el dueño o con quienes se encargan de la venta, ni de las razones de que se encontrara estacionado en un polígono industrial sin que su propietario o usuario estuviera presente o interviniera en las gestiones previas a la venta cuya existencia pretenden.

Por otro lado, la conducta de ambos revela ciertas precauciones impropias de una operación como la que relatan, influyendo apreciablemente en la inconsistencia de su versión exculpatoria, pues no resulta natural que trasladándose ambos hasta el lugar, uno de ellos, mientras el otro se desplaza a pie, permanezca a estimable distancia del vehículo que pretendían probar, a unos doscientos metros y evitando ser visto según alega el propio recurrente, lo cual no solo es significativo respecto del coacusado, sino también en relación con el propio recurrente que aceptó como algo natural tan extraña forma de proceder. Por otro lado, como ya se ha puesto de manifiesto, permanecen desconocidos otros elementos de los hechos que necesariamente habrían de completar su versión en caso de responder a la realidad, como los relativos a la propiedad del vehículo, a las razones de que se encontrara estacionado en aquel lugar, y a las condiciones de la venta.

Por lo tanto, los hechos probados, no negados por el recurrente, acreditan su relación con el vehículo y el inicio de una maniobra de recogida del mismo, junto con una conducta que revela la adopción de precauciones impropias de una acción totalmente legal como pretenden. La testifical de los agentes policiales demuestra no solo esos mismos hechos, sino también la existencia de la droga en el vehículo. Y a ello ha de añadirse la ausencia de una explicación aceptable de los hechos, lo que conduce a afirmar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal, pues entiende que de las anteriores alegaciones se desprende que no concurren los elementos propios de estos tipos delictivos.

El motivo debe ser desestimado una vez que se mantienen inalterados los hechos probados de la sentencia a consecuencia de la desestimación del motivo anterior. Del relato fáctico se desprende con claridad la tenencia para el trasporte de una cantidad muy relevante de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con destino final al tráfico, según se deduce sin dificultad de esos datos. De otro lado, por lo razonado en el anterior fundamento de derecho, de la fundamentación de la sentencia de instancia se desprende la intervención del recurrente, lo que constituye base suficiente para afirmar la corrección de la aplicación de los preceptos cuestionados.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer y último motivo de casación sostiene el recurrente que su conducta no integra la autoría, sino en todo caso la complicidad. De ahí que se haya inaplicado indebidamente el artículo 29 del Código Penal .

Tiene declarado esta Sala, (STS núm. 1036/2003, de 2 septiembre ), que el cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS. 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982 ). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 .

De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. (STS n

En el caso, el acuerdo previo para recoger y trasportar la droga, seguido de actos de ejecución, tal como se desprende del hecho probado, supera los límites de la complicidad pues supone una participación directa en la ejecución de actos que por sí mismos son favorecedores del tráfico ilegal, en cuanto suponen la posesión directa e inmediata de la droga para su trasporte a otro lugar.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha doce de Junio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo y Carlos Ramón por un delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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