STS 1347/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5948
Número de Recurso1338/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1347/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y vulneración de Preceptos Constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luigi T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito contra la salud pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M. R..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, incoó Diligencias Previas 1561/97, contra Luigi T., por delito contra la salud pública y otros, y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 7 de Junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Probado y así se declara que: Sobre las 9,30 horas del día 27 de septiembre de 1.997, cuando se procedía al reconocimiento de vehículos desembarcados de la M/N "BENI ANSAR" procedentes de Nador, por fuerzas de la Guardia Civil de Almería, fuer sorprendido el acusado, LUIGI T., mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando conducía el tractor camión marcha Iveco, modelo 190.36,T, matrícula MU------AN, con el semirremolque marca Prim-Ball, modelo SR, matrícula T-------R, portando ocultos en un doble fondo realizado en la parte delantera interior del semirremolque gran cantidad de bultos, que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser HACHIS, con T.H.C. de 2,61 % un peso neto de 2.437.714 gramos y un valor en el mercado ilícito de 487.542.800 pts, sustancia que el acusado pretendía introducir ilegalmente en España para su posterior distribución entre terceras personas.- Tanto la cabeza tractora como el semirremolque portaban matrículas falsas siendo las autenticas AB-----WS y TN------5 y fueron utilizados por el acusado, perteneciendo el primero a la sociedad Nordica Leasing, portando par aocultarlo toda la documentación de los vehículos falsificada para adecuarla a la matrícula española, así, permisos de circulación y tarjetas de inspección técnica, seguros internacionales y tarjeta de transporte.- No ha quedado acreditado que el acusado conociese que los vehículos referidos habían sido previamente sustraídos en Italia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado LUIGI T. como autor de un delito ya definido Contra la Salud Pública y otro de uso de documentación oficial falsa a las penas, respectivamente, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA de 1.000.000.000 de pts. por el primero, y 16 arrestos de fin de semana por el segundo, con la pena accesoria el primer delito de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos tercios de las costas.- Asimismo debemos de ABSOLVERLO y lo ABSOLVEMOS del delito de receptación del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luigi T., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia).

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia).

TERCERO: Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal en relación con los arts. 390.2, 392 y 393 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna los dos primeros motivos y apoya el tercero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Luigi T., condenado en la sentencia de 7 de Junio de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería como autor de un delito contra la salud pública y otro de uso de documentación falsa, se formalizó recurso de casación a través de tres motivos.

El primero de los motivos, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales al amparo del art. 5 apartado 4 LOPJ denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito contra la salud pública.

En la fundamentación del motivo, el recurrente afirma que no existió la mínima actividad probatoria de cargo que pudiera justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ya es doctrina reiterada de esta Sala --SSTS números 652/99 de 21 de Junio, 623/99 de 27 de Abril y 1450/99 de 18 de Noviembre, entre las más recientes-- la que tiene declarado que el ámbito del control casacional cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, queda reducido a dos extremos: a) la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir, a constatar si hubo prueba de cargo, legalmente obtenida e incorporada al Plenario de acuerdo con los principios procesales y b) verificar la razonabilidad de las conclusiones y juicios de inferencia alcanzados por la Sala de instancia en garantía de que la decisión está razonada y es razonable y que por tanto no es arbitraria.

En todo caso debe recordarse que la casación no es un novum iudicium, y por tanto todo intento de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, o de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que sólo es discrepancia con la valoración hecha, está condenado al fracaso, ya que esa función le corresponde exclusivamente, a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

La Sala de instancia se refiere a la declaración efectuada por el recurrente en sede judicial el día 30 de Junio de 1998 como aquella que justifica el juicio de certeza alcanzado, el recurrente en relación a dicha declaración, que no niega, dice que en modo alguno puede derivarse que reconociese transportar en el doble fondo del remolque del camión las dos toneladas y media de hachís que se le ocuparon en Almería cuando desembarcaba de la M/N "Beni Ansar". Así acotado el debate, este control casacional debe centrarse exclusivamente en verificar la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado por la Sala de instancia, ya que estamos en un supuesto de prueba indiciaria y no directa.

Un examen de dicha declaración, extensa, obrante a los folios 264 y siguientes de las actuaciones, y efectuada a instancias del propio recurrente como consta en el escrito dirigido al Juzgado obrante al folio 246 ofrece los siguientes datos:

  1. El recurrente, de nacionalidad italiana, le debía dinero a un compatriota suyo y éste se lo reclamó.

  2. Esta persona le ofreció un transporte en camión para llevar fruta de España a Italia, por el que cobraría 20 millones de ptas.

  3. Que al recurrente le extrañó tal pago por el transporte.

  4. Que vino a España en compañía del italiano que le había proporcionado el transporte.

  5. Que en España hubo varias reuniones, y estuvieron esperando a que el camión estuviese preparado.

  6. Que se retrasó la preparación del viaje y se volvieron las dos personas a Italia.

  7. Que al cabo de una semana le advirtieron que el camión ya estaba preparado, le entregaron el billete de avión a Barcelona y se marchó, y en el aeropuerto le esperaba una persona que había visto en el viaje anterior.

  8. Finalmente, le entregaron el camión cargado de cerámica diciéndole que lo tenía que llevar a Marruecos, negándose al principio y accediendo tras recibir 200.000 ptas.

  9. Como tuviera problemas para entrar con el camión en Nador --Marruecos--, fue allí la misma persona que le entregó las llaves del camión y solucionó los problemas. Esta persona le presentó a un marroquí quien le dijo donde recoger el camión, después de que hubiera descargado la cerámica.

  10. Que nuevamente condujo el camión a Nador para embarcar, y que la misma persona que le había entregado las llaves y le había resuelto los problemas de entrada en Marruecos, le allanó las dificultades para coger el barco.

  11. Que tiene miedo porque su familia está presionada y amenazada si el dicente habla con referencia ala camorra italiana.

    Ciertamente, del relato no resulta afirmado de manera clara el conocimiento de que el camión ocultaba en su interior dos toneladas y media de hachís que se quería introducir en España, pero toda la declaración está en un inequívoco contexto de transporte clandestino, que ya llama la atención que al principio fuese de frutas entre España e Italia por el desorbitado precio de veinte millones de ptas., y se completa con el reconocimiento del miedo que tiene de sufrir represalias en sí o para su familia de la camorra italiana si habla.

    Pero del examen de los autos aparecen más datos como los referentes a los diversos teléfonos móviles utilizados y las frecuentes llamadas efectuadas a Italia por el recurrente --folios 163 y siguientes-- así como la llamada que se le efectuó al teléfono que él llevaba --folio 176-- en el momento de producirse la detención, llamada que el comprobar que no era la voz de T., se interrumpió.

    En relación a la prueba indiciaria, es doctrina reiterada de esta Sala --entre otras, STS de 5 de Marzo de 1998 y las en ella citadas-- la que tiene declarado que la aptitud de la misma para provocar la presunción de inocencia vendrá de la concurrencia de las siguientes condiciones:

  12. Que exista una pluralidad de indicios o hechos-base.

  13. Que tales hechos-base están acreditados por prueba directa.

  14. Que tales hechos-base sean periféricos respecto del dato fáctico que se quiere acreditar.

  15. Que exista una interrelación entre los diversos indicios.

  16. Que el juicio de inferencia, es decir la conclusión a la que se quiere llegar partiendo de los hechos-base aparezca como razonable.

  17. Que se exprese en la motivación como se alcanzó tal juicio de inferencia.

    A estos datos, deben añadirse como elementos negativos la ausencia de contraindicios y la ausencia de otra explicación razonable o de otra alternativa.

    Desde esta consolidada doctrina, debe concluirse en este control casacional que en el presente caso se da la concurrencia de todos los elementos que conforman la prueba indiciaria que permita trazar el enlace entre la realidad indubitada de la droga que llevaba el camión, y el conocimiento de dicho transporte por parte del recurrente y ello se deriva de la declaración antes analizada, unida a la existencia de las frecuentes comunicaciones telefónicas por medio de móviles, a lo que todavía puede añadirse la inicial disponibilidad a tener una colaboración con las autoridades italianas --folio 163--, que fue inicialmente aceptada por el Juzgado --proveído de 18 de Febrero del folio 180, si bien luego no tuvo lugar--.

    Junto a ello ha de tenerse en cuenta la inexistencia de datos o explicaciones que pudieran desvirtuar aquellos indicios. Simplemente, el recurrente en el Plenario, se limitó a decir que desconocía el transporte de droga que llevaba oculto en el camión.

    Verificada la racionalidad del juicio de inferencia alcanzado así como la ausencia de arbitrariedad del mismo, procede dar por concluido el control casacional ya que la valoración pertenece al Tribunal sentenciador.

    El motivo debe ser desestimado.

    Pasamos, seguidamente, al estudio de los motivos segundo y tercero ya que ambos, por vías distintas tienen como referencia común la denuncia sobre la existencia del delito de falsedad de uso de documento oficial referido a la documentación del vehículo.

    Por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la existencia del delito del artículo 390-2º en relación con el 392 y 393 del Código Penal.

    La argumentación del recurrente se concreta en denunciar que en el factum no existen los datos de hechos que vertebrarían la existencia del delito de falsedad de uno por el que se ha condenado. El Ministerio Fiscal apoya el motivo por la misma razón.

    En este examen casacional, se constata que constituyéndose el tipo penal por el uso a sabiendas de un documento falso lo presentase en juicio o lo utilizase en perjuicio de tercero, ni en el factum ni en la fundamentación jurídica se hace la menor referencia a ese uso en perjuicio de tercero o a la presentación en juicio, razón por la que el motivo debe prosperar con la consiguiente absolución por este delito, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

    Procede la estimación del motivo.

    La estimación del motivo hace innecesario el estudio del motivo segundo que se refería a la inexistencia de prueba de cargo.

Segundo

La estimación parcial del recurso, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Luigi T. contra la sentencia dictada por al Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 7 de Junio de 1999, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, Diligencias Previas 1561/97, por delito contra la salud pública y otros contra el acusado Luigi T., nacido en Canafadi Castanzo (Italia) el día 18-4-1.947, hijo de Giuseppe y de Caterina, vecino de Catanzano, cuya solvencia o insolvencia no consta, provisto de pasaporte italiano nº --------, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 28 de Septiembre de 1.997; se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos al recurrente Luigi T. del delito de uso de documentación oficial falsa con declaración de oficio de un tercio de las costas impuestas de la primera instancia e imposición del otro tercio.

Que debemos absolver y absolvemos a Luigi T. del delito de uso de documentación oficial falsa de que había sido condenado con declaración de oficio de un tercio de las costas de la instancia que le fueron impuestas e imposición del otro tercio.

Mantenemos en sus propios términos la condena por el delito contra la salud pública.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

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