STS 819/2004, 18 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Junio 2004
Número de resolución819/2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 841/2003, interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita, contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, correspondiente al PA. nº 97/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, que condenó a la recurrente, como autora responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento la recurrente Dª Margarita representada por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia incoó PA. con el nº 97/2000, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 16 de enero de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Margarita como autora responsable del delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya mencionado con la concurrencia de la atenuante de drogadicción ya dicha como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.682 Euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicha acusada que dictó el Juzgado Instructor.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).

    Requiérase a dicha acusada al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla la misma, la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, un arresto de 30 días."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "La acusada Margarita, nacida el 25-2-80, de 20 años de edad en la fecha de comisión de los hechos, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, quien procedió, con ánimo de atentar contra la salud pública y obtener un ilícito beneficio, a realizar los siguientes hechos: sobre las 16:30 horas del día 29-9-00, por los Agentes de la Guardia Civil con núm. NUM001 y NUM002 se procedió en el muelle del puerto de Dénia, al registro fiscal del vehículo de la acusada, Margarita, cuando desembarcaba en compañía de un varón, del barco procedente de Palma-Ibiza, encontrando en la funda de una cámara de fotos de su bolsa de viaje 248,5 pastillas que tras los oportunos análisis resultaron ser 73,716 gramos de M.D.M.A. con una riqueza de 17,8%, sustancias que le fueron ocupadas y que estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas a cambio de precio. El precio que la droga habría alcanzado en el mercado ilícito en la fecha de comisión de los hechos es de 446.400 pesetas. La acusada realizó los hechos de autos, bajo la influencia de drogas tóxicas de las que era consumidora habitual."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la acusada Dª Margarita anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17 de marzo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 2 de abril de 2003, la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre, de Dª Margarita, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por conculcación de precepto constitucional, contenido en el art. 24.2 de la CE invocándose el derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 y nº 2º del art. 849 de la LECr., en relación con la motivación de la sentencia, y por error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal.

    Tercero, al amparo del art. 851.1 de la LECr., por quebrantamiento de forma, desde el punto de vista de la predeterminación al existir vacío fáctico; y al amparo del art. 851º y 3º por incongruencia omisiva.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12-1-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencias de 22 de abril y 18 de mayo de 2004, respectivamente, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 17-06-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por su carácter y consecuencias en caso de su estimación, procede analizar en primer lugar el motivo que, bajo el ordinal tercero, encuentra su amparo en el art. 851.1º y de la LECr., por quebrantamiento de forma.

El motivo tiene un doble planteamiento ya que cita dos supuestos completamente distintos, lo que ocurre es que tanto en el uno como el otro no van más allá de efectuar un confuso enunciado del motivo sin que llegue a precisar en qué consistió el defecto procesal que se denuncia.

El nº 1 del art. 851 invocado requiere que en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Conlleva este motivo el incumplimiento por el Tribunal de instancia de la regla 2ª del art. 142 LECr. -en concordancia con el art. 248.3 LOPJ- que impone en la redacción de las sentencias "que se consignen en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

Conforme reiterada jurisprudencia, el vicio procesal surge exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos.

Además, el laconismo o concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad (SSTS 4-10-86 y 21-1-89).

Por otra parte, haciendo un esfuerzo -como efectúa el Ministerio Fiscal- para entender a qué pudo referirse en su motivo el recurrente, conforme a la doctrina de esta Sala no es posible otorgar a términos empleados por la sentencia de instancia, como "salud pública" valor predeterminante, como tampoco a los llamados juicios de inferencia mediante los que se determina el elemento subjetivo, tal como "animo de atentar contra la salud pública" que igualmente incluye el factum de la sentencia recurrida.

Debiéndose tener presente que, aunque un vacío fáctico puede ser considerado como defecto para ello debería ser resultante de la supresión del concepto jurídico mal empleado en la narración fáctica, lo que no ocurre cuando -como sucede en nuestro caso- aunque el mismo se elimine, la inteligencia del relato histórico se mantiene.

Finalmente, la referencia que efectúa el recurrente al nº 3º del art. 851 LECr., que se centra en cuando no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa, verdaderamente sí que resulta ininteligible. A falta de mayores precisiones de parte, solo cabrá recordar la genérica doctrina de esta Sala sobre los requisitos exigibles para que el defecto se estime cometido: 1º) Que la omisión o el silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho. 2º) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3º) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito. Y, 4º) Que deberá el recurrente concretar la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que haya quedado sin resolver.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ por conculcación de precepto constitucional, contenido en el art. 24.2 de la CE invocándose el derecho a la presunción de inocencia.

La formulación es igualmente poco explícita, pues se limita a señalar que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia, porque es objetable la valoración de la prueba, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que permita la inferencia lógica para acreditar la culpabilidad.

Pues bien, partiendo de que la tenencia de droga para el tráfico es una de las modalidades típicas del art. 368 CP que castiga a los que ejecuten actos ...de tráfico... de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquéllos fines, baste para dar respuesta a la alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba.

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, y su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, ha contado con las declaraciones de la propia acusada -fº 12 y Vista-, con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que la detuvieron, que precisaron dónde y cómo se ocultaba la sustancia tóxica, así como los informes -fº 18 y 27- emitidos por el organismo oficial sobre la naturaleza, peso y pureza de dicha sustancia, y sobre su valor -fº 21-, y el informe emitido por los psicólogos sobre la alegada adicción de la recurrente, y en base a tales pruebas, correctamente obtenidas, recoge en el relato fáctico de su sentencia que el MDMA estaba destinado a atentar contra la salud pública y obtener un ilícito beneficio, y ello lo justifica señalando que se infiere del hecho del número de pastillas intervenidas, lo que descarta su propio consumo, entendiendo que estaban destinadas al tráfico o como la propia acusada afirma para su consumo y de sus amigos con quienes pensaba repartirlas, conducta igualmente penada. Observaciones todas ellas acertadas que realiza la Audiencia, teniendo en cuenta que fueron aprehendidas 248´5 pastillas que tras ser analizadas resultaron ser 73´716 grs. de MDMA, con una riqueza del 17´8%.

Y resulta oportuno advertir, que la dosis de abuso habitual integrada por la sustancia tóxica en bruto, con todas sus impurezas ha sido fijada entre los 20 y los 150 mgs., con 80 mgs. de media, por informe del Instituto Nacional de Toxicología. De modo que cifrada la pureza en un 17´8% , en nuestro caso, la sustancia tóxica pura alcanzaría los 12´59 grs. ó 12.590 mgs. debiéndose sacar las correspondientes consecuencias si se tiene en cuenta que el mismo informe toxicológico fija, entre 20 y 50 mgs. la dosis mínima psicoactiva, es decir, la susceptible de producir algún efecto en las funciones neurológicas o neuropsíquicas del organismo humano.

Por otra parte, corresponde a la más escrupulosa lógica que se haya excluido el posible destino a un consumo compartido del supuesto excepcional de impunidad (SSTS nº 237/03, de 17 de febrero, 26-9-95, 20-7-99, 7-6-01, 31 de marzo de 1998, núm. 581/99 de 21 de abril, 499/2002 de 14 de marzo, 1408/2002 de 26 de julio y 1429/2002 de 24 de julio, entre otras), por no haberse justificado la concurrencia de ninguno de los requisitos siguientes:

  1. Que los consumidores sean adictos.

  2. Que el consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado sin riesgo de que terceros puedan inmiscuirse o que exista riesgo de difusión o de visión de tal consumo por los efectos perjudiciales que ello conlleva.

  3. Que la cantidad de droga sea pequeña, y capaz de ser consumida en el acto, evitando todo riesgo de almacenamiento que exceda del propio consumo compartido.

  4. Que el consumo compartido sea pequeño e intranscendente.

  5. Que las personas que integran el grupo de consumidores sean, personas ciertas y determinadas, único modo de valorar su número y condiciones.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo tiene una doble formulación, por infracción de ley, al amparo del nº 1 y nº 2º del art. 849 de la LECr., en relación con la motivación de la sentencia, y por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal.

Pero en ambos casos incurre la recurrente en una inadmisible imprecisión que impide conocer en el primero, en qué consiste el error iuris que se imputa al Tribunal de instancia a partir del relato fáctico efectuado; y en el segundo, igualmente, de qué error se trata, y a través de qué documentos, no contradichos por otros elementos probatorios, habría de demostrarse aquél.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Margarita haciendo imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr., y decretando la pérdida del depósito constituido, en su caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Dª Margarita contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 16 de enero de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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