ATS 1644/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:10257A
Número de Recurso2341/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1644/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, en Autos nº 7/02, se interpuso Recurso de Casación por Ildefonsomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de Mayo de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Cp, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos, por infracción del precepto aplicado, error de hecho en la apreciación de la prueba, quebrantamiento en la forma de la sentencia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El cuarto se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, ante la ausencia de prueba que acredite que la sustancia intervenida al acusado estaba destinada al tráfico ilícito.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que llevaba la sustancia intervenida "en las bambas", así como el dinero.

    En el mismo acto, los agentes intervinientes declararon que estaban efectuando un control de tráfico de drogas apreciando a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el acusado al que le ocuparon la droga en las zapatillas en 13 bolsitas.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser trece envoltorios de cocaína con un peso de 7'727 gramos, 5'708 gramos netos y una pureza del 80'9 %.

    Consta en el atestado instruido que al recurrente se le ocuparon 5.000 pesetas.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero y sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de poseer las mismas; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de su intervención y la ocupación del dinero y droga; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El tercero se ampara en el artículo 851.1º de la LECRIM, por afirmar en el relato de hechos probados que la sustancia que poseía el acusado era "con la intención de comerciar ilícitamente con ella", que por su carácter jurídico implica prederminación del fallo.

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado; b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes; c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo; y, d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999).

  2. La frase acotada por el recurrente y empleada en la narración de los hechos declarados probados, no tiene la consideración de conceptos jurídicos, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido al recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, y así lo narrado está al alcance de la comprensión de todos. Afirmando esta Sala II que la expresión «ánimo de traficar con drogas» no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, y en la misma línea se han excluido del defecto procesal de predeterminación del fallo otros semejantes, como «introdujo», «distribuyó» y venta», «procedieron a vender tales productos», «vender», «negociar con su valor y repartirse las ganancias», «difusión y dispersión de la droga», «con finalidad de distribuirla en nuestro país», «pretendía introducir y destinarla a su distribución» o «que estaban destinadas al tráfico», y otros semejantes. Pues, incluso suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo (STS 5 Marzo de 1997).

Por lo que la frase a que se refiere el recurso, inserta en el factum combatido, no pueden en modo alguno considerarse como incursa en el vicio procedimental indicado. En consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El segundo motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en afirmar que la sustancia intervenida al recurrente estaba destinada al tráfico ilícito y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador las declaraciones de los agentes intervinientes que detuvieron al acusado y las manifestaciones de éste.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio oral a que se ha hecho referencia anteriormente. No siendo posible la pretensión del impugnante de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 368 del CP y "denuncia el juicio de valor de la sentencia en la que se afirma que el destino de las papelinas encontradas al acusado eran para comerciar ilícitamente con ellas".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum se declara como probado que sobre las 0'20 horas el acusado, cuando se encontraba en una plaza, fue interceptado por la fuerza actuante, ocupándosele la sustancia y metálico referido anteriormente.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 Noviembre de 1996).

  3. En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado cocaína, y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produjo durante un control de tráfico de estupefacientes, la cantidad, pureza, distribución y ocultación en las zapatillas de la sustancia intervenida, la no condición de consumidor del acusado que en ningún momento ha alegado no ya adición ni siquiera consumo abusivo, sino únicamente en el plenario ser consumidor ocasional; la actitud inequívocamente nerviosa y confusa al observar la presencia policial; y finalmente la falta de credibilidad en la afirmación del recurrente sobre el destino de la droga intervenida para el consumo con un grupo de amigos en una fiesta, cuando tales personas no han aparecido en la causa, no siendo el acusado capaz de identificarlos de forma siquiera somera, cuando además los jóvenes que se encontraban en la plaza en el momento de la detención del recurrente, no tuvieron una actitud o expresión de complicidad sino de distancia con el mismo, ni consignaban la existencia de una fiesta en las inmediaciones.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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