STS 831/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4529
Número de Recurso1136/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución831/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Montserrat, Cristina, Sebastián, Pedro Jesús, Germán, Jose Manuel y María del Pilar, contra sentencia de fecha catorce de julio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Fontanilla Fornieles, Rabadán Chávez, Herrada Martín, Juanas Blanco, Sánchez Trujillo, Gómez Mira y Rubio Peláez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 87/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha catorce de julio de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Desde al menos el mes de mayo de 1.996, en la ciudad de Valdepeñas, y en la casita en la BARRIADA000, Bloque NUM000. NUM001, propiedad de la acusada Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se venía desarrollando por la también acusada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, nuera de aquélla, una intensa actividad que Alejandra dirigía y centralizaba, consistente en la compra de heroína, que luego era dosificada y vendida en papelinas a personas toxicómanas, en el portal del inmueble o en las inmediaciones del mismo. Dicha venta se realizaba por la propia Alejandra personalmente o a través de los también acusados Yolanda, Pedro Jesús, María del Pilar, Juan Luis, Cristina, Gerardo, Sebastián, Jose Daniel y María Dolores, todos ellos mayores de edad, salvo Juan Luis, nacido el 5.2.80, y sin antecedentes penales. En la misma actividad participó el también acusado Jose Manuel, esposo de Alejandra, mayor de edad y con antecedentes penales, desde los primeros días del mes de febrero de 1.997, fecha ésta en la que salió de la prisión. La acusada María Dolores, el día 6-2-97, se desplazó a Madrid, donde adquirió 5'40 gramos de heroína con una pureza de 51'70 por ciento, siendo detenida sobre las 0'20 horas del día 7-2-97 cuando llegó en autobús desde Madrid a la estación de Valdepeñas, lugar en el que, por Agentes de la Policía Nacional se le ocupó la sustancia mencionada que escondía en la ropa interior del pecho; dicha heroína valorada en 100.000 ptas. estaba destinada a su dosificación y posterior tráfico a terceros.

Si bien los acusados reseñados, a excepción de Elisa, actuaban de forma coordinada por Alejandra que les confiaba las papelinas, y a la que debían dar cuenta de las ventas, no llegaban a formar una organización con medios y estrategias propias destinadas a la venta de heroína, dado que entre la mayoría de los acusados existían vínculos familiares más o menos cercanos.

Segundo

Desde al menos el mes de mayo de 1.996, los acusados Montserrat y Luis Antonio, matrimonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde la casa en que vivían en la BARRIADA000, Bloque NUM002. NUM003 de Valdepeñas, se dedicaban a la venta de papelinas de heroína a los drogodependientes que acudían, bien a la propia casa, bien a las inmediaciones de la misma, aprovechando que a raíz de los hechos descritos en el apartado anterior, la zona se había convertido en un lugar frecuentado por los toxicómanos para adquirir heroína.

Tercero

Desde al menos el mes de mayo de 1.996, en la casa sita en la c/ DIRECCION000, nº NUM004. NUM003NUM005 de la localidad de Valdepeñas, se venía desarrollando por la acusada Sonia (hermana de Alejandra), mayor de edad y sin antecedentes penales, una intensa actividad que Sonia dirigía y centralizaba, consistente en la compra de heroína y cocaína, normalmente en Madrid, que posteriormente era dosificada y vendida en papelinas a los toxicómanos, operando en análoga forma que la descrita en el ámbito de actuación de su hermana Alejandra; en la órbita de actuación de Sonia y colaborando con ella en el tráfico descrito, se encontraban los acusados Roberto y Luis Angel (esposo de Sonia), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Cuarto

No ha quedado debidamente acreditado que en ninguna de las actividades descritas participaran los acusados Elisa, Consuelo, Rodolfo, Abelardo e Andrea, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos los siguientes acusados: 1) A Luis Antonio, como autor responsable de un delito del art. 368.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante del nº 2º del art. 21 en relación con el nº 6 del citado artículo , a la pena de 2 años y 10 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago de la misma.

    2) A María Dolores, como autora responsable de un delito del art. 368.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    3) A Sonia, como autora responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    4) A Roberto, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    5) A Alejandra, como autora responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    6) A Yolanda, como autora responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    7) A Juan Luis, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante del art. 9.3 del C. Penal de 1.973 , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    8) A Montserrat, como autora responsable de un delito el art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago de la misma.

    9) A Luis Angel, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago de la misma.

    10) A Cristina, como autora responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago de la misma.

    11) A Sebastián, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago de la misma.

    12) A Jose Daniel, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    13) A Pedro Jesús, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago de la misma.

    14) A Germán, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    15) A Jose Manuel, como autor responsable de un delito del art. 368.1 del código Penal , concurriendo la agravante del nº 8 del art. 22 del C. Penal , a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    16) A María del Pilar, como autora responsable de un delito del art. 368.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial párale derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    Dichos acusados abonarán 17/21 partes de las costas procesales.

    Así mismo, debemos absolver y absolvemos del hecho origen de estas actuaciones, a Elisa, Consuelo, Rodolfo, Abelardo e Andrea, declarando de oficio 5/21 partes de las costas procesales.

    Déjense respecto de dichos acusados absueltos, sin efecto, cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra los mismos en esta causa.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas a los acusados que han sido condenados, se les abonará el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en termino de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por las representaciones de los recurrentes, recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de Montserrat, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución , derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    La representación de Cristina formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

    La representación de Sebastián, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del art. 120.3 de la Carta Magna . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador y no resultaban contradichos por otros elementos probatorios.

    La representación de Pedro Jesús, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el art. 14 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de un procedimiento sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y vulneración del art. 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 66.1.2 y 368.1 del Código Penal . TERCERO: Vulneración de precepto legal por vulneración de las normas 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 66.1.2º del Código Penal, en relación con el art. 368.1 del Código Penal .

    La representación de Germán, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 66.2º del Código Penal, en relación con el 21.2 del Código Penal .

    La representación de Jose Manuel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución , e infracción del art. 120 de la C.E ., obligación, de motivar las sentencias, en relación con los artículos 741 y 742 de la L.E.Crim . TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, así como vulneración del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.1.2ª y 368.1 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación el art. 21.2º en relación con el art. 21.6º del Código Penal .

    La representación de María del Pilar, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24, párrafo segundo de la Constitución .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó todos los recursos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por sentencia de 14 de julio de 2003 , condenó a los acusados Montserrat y otros quince acusados más, como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, a las correspondientes penas, por realizar estas actividades en una barriada de la localidad de Valdepeñas. Una parte de los acusados fueron absueltos, otra parte mostró su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, y la citada Montserrat junto con otros seis condenados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Todos los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, algunos, infracción de ley por no estimación de la atenuante de drogadicción y dos, vulneración constitucional por haberse producido "dilaciones indebidas" en la tramitación de la causa.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Montserrat.

SEGUNDO

La representación de esta acusada ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , "por infracción del art. 24 de la Constitución que recoge los Derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia".

Critica la parte recurrente que la convicción inculpatoria del Tribunal de instancia se haya basado fundamentalmente "en meras declaraciones recogidas en la fase de instrucción, y por tres miembros de una misma familia, que son quienes realmente reconocen unos hechos ciertamente incardinables en el artículo 368 del Código Penal ", así como en las declaraciones de dos testigos protegidos en las que la parte recurrente advierte determinados errores (sobre el piso en que vive esta acusada, que uno de los testigos no cita especialmente).

El Tribunal de instancia expone en el FJ 9º las pruebas que le han permitido llegar a la convicción sobre la intervención de esta acusada en las actividades ilícitas enjuiciadas en esta causa: la declaración de María del Pilar (hecha ante la autoridad judicial con asistencia de Letrado), las declaraciones judiciales de Alejandra y de Juan Luis (que inculpan a esta acusada de haber vendido droga), así como las manifestaciones de los testigos protegidos núms. NUM000 y NUM006.

El motivo, como claramente se advierte, carece de fundamento atendible. El Tribunal sentenciador, cumpliendo el deber de motivar sus resoluciones, ha precisado las pruebas que le han servido para formar su convicción sobre los hechos imputados a esta acusada, y la simple lectura de la argumentación de la parte recurrente pone de manifiesto su debilidad, dado que lo que realmente viene a hacer no es otra cosa que poner en tela de juicio la valoración dada por el Tribunal a la prueba testifical, invadiendo así el campo reservado por la Ley al Tribunal sentenciador, al que, como es notorio, se encomienda con carácter de exclusividad, la función de valorar libremente las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), sin otra limitación que el respeto a la racionalidad y la interdicción de toda posible arbitrariedad (v. arts. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ), extremos a los que debe limitarse la revisión casacional, sin que, en el presente caso, se haya apreciado el desconocimiento de tales exigencias.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Cristina.

TERCERO

Dos son los motivos de casación articulados por la representación de esta acusada. El primero de ellos, al amparo de los artículos 849 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración del artículo 24 de la constitución española en los que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, así como vulneración del artículo 120.3 de la Carta Magna ".

Dice la parte recurrente que la Audiencia Provincial "sólo dedica al preceptivo tema de la motivación fáctica respecto de nuestra representada las pocas líneas de su fundamento undécimo, donde, para la condena que impone, sólo se nos dice que se utilizaron como pruebas de cargo los testimonios prestados por diferentes testigos protegidos", lo que "consideramos notoriamente insuficiente para cumplir con el deber concreto de motivación fáctica de toda sentencia penal condenatoria".

Con esta alegación genérica, la parte recurrente analiza seguidamente los diferentes testimonios especialmente citados por el Tribunal de instancia, criticando que éste no exprese la razón de dar mayor credibilidad al testimonio prestado por Juan Luis, con fecha 10 de octubre de 1997, al ofrecido en Sala; afirmando que en las declaraciones judiciales del testigo NUM007 del día 13 de mayo de 1997 "no existe mención alguna a la persona de nuestra representada en sentido alguno", en tanto que en las del 12 de junio de 1997 -apenas un mes después- cita expresamente a Almudena, la hermana de Jose Daniel, afirmando que "a cada uno los habrá visto más de doscientas veces", luego, en el juicio oral, dice que a esta persona "muchísimos días la ha visto", "le vendían a quien iba a comprar, iban hombres y mujeres"; y así va examinando los testimonios prestados por los testigos nº NUM008, nº NUM009 ("también he visto a Almudena la hermana del anterior al menos en seis ocasiones"), nº NUM010 ("a la Almudena, la hermana del Carretes a la que habrá visto cinco o seis veces", "el declarante ha podido comprobar de manera directa y personal cómo estas personas pasaban lo que debe ser droga a la gente que es toxicómana y éstos a cambio le entregaban dinero"); etc., etc.; afirmando luego que "en contradicción con aquellos testimonios de cargo, tenemos la ofrecida por el resto de los coimputados en el plenario", y que "en lo que a la prueba testifical practicada consistente en las declaraciones de los diferentes testigos protegidos debemos destacar que existe razón para dudar de su veracidad e imparcialidad".

La lectura del motivo pone de manifiesto, de forma evidente, que la argumentación de esta parte recurrente consiste esencialmente en criticar la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho de la prueba practicada, con la finalidad de llegar a unas conclusiones distintas de las aceptadas por aquél, adentrándose así en el vedado campo de la valoración de las pruebas, reservado como ya hemos dicho al Tribunal sentenciador, sin que, en el presente caso, pueda advertirse ningún tipo de irracionalidad o de arbitrariedad en la decisión del Tribunal sobre el particular.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, dado que el Tribunal de instancia ha razonado convenientemente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados, permitiendo a las partes conocer las razones de su convicción y, por ende, someterlas al control casacional, en el que ha podido comprobarse que en la causa existen suficientes testimonios de cargo, practicados con las debidas garantías, por lo que no es posible apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "al considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal ".

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "esta parte considera que la conducta de la recurrente no tiene encaje dentro del delito tipificado en el artículo 368 del C.P .. La recurrente cuidaba a los hijos de dos de las condenadas también en esta sentencia Dña Yolanda y Dña Alejandra, todo lo cual justifica y da explicación a la ubicación constante de nuestra representada en el lugar de los hechos donde se desarrollaba el tráfico de drogas".

La argumentación de la parte recurrente contradice abiertamente el relato fáctico de la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.LECrim .), en cuanto se viene a sostener aquí que esta acusada se dedicaba exclusivamente a cuidar a los hijos de otras dos acusadas (razón por la que se encontraba en el lugar donde se vendía la droga), en tanto que, en el factum de la resolución combatida, se imputa a esta acusada vender la droga. Todo ello, con independencia de que, la parte recurrente no explica la razón por la que esta acusada tenía que estar en el lugar donde las otras acusadas vendían las drogas, para cuidar de sus hijos, cuando lo lógico sería -de ser cierto lo que se dice- que los hijos de dichas acusadas estuvieran fuera del lugar en el que sus madres se dedicaban a estas ilícitas actividades.

No es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. El Tribunal sentenciador, al explicitar las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados, no tiene por qué examinar minuciosamente todas las distintas manifestaciones de los diferentes testigos, hechas en los distintos momentos procesales, para someterlas luego a rigurosa crítica, eliminando toda posibilidad de valoración distinta a la asumida por el Tribunal. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Sebastián.

QUINTO

La representación de este acusado ha formulado también dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo de los artículos 849 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ se formula "por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en los que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como vulneración del artículo 120.3 de la Carta Magna ".

Según la parte recurrente, "mantiene la sentencia recurrida que la decisión judicial de intervenir las conversaciones telefónicas respeta el principio de proporcionalidad, esta afirmación a nuestro juicio es errónea", por cuanto "la única corroboración primera de la sospecha policial aportada fue la declaración del testigo Clemente" (al que en el momento de interceptarle se le ocupan siete papelinas), personaje, éste, que "mantenía en ese momento una fuerte enemistad con varios de los condenados en este procedimiento", de modo especial con el aquí recurrente.

El Tribunal de instancia ha examinado la cuestión relativa a las exigencias constitucionales de las intervenciones telefónicas en los tres primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, declarando que, en el presente caso, "los requisitos de legalidad constitucional, o requisitos "ex ante", se han cumplido", precisando que "consta en el Tomo I, folio 49, oficio del Cuerpo Nacional de Policía de Valdepeñas, fechado el 14 de enero de 1997, en el que se solicita al Juzgado de Instrucción de guardia, (...), autorización para la intervención, grabación y escucha del teléfono 31- 31-53, instalado en el domicilio de Sonia, en base a las quejas recibidas de los responsables del Centro de Acogida de Toxicómanos, en el sentido de que a dicho domicilio, acudían con asiduidad consumidores de sustancias estupefacientes, quejas planteadas también por la Alcaldía, unido todo ello, a confidencias recibidas por funcionarios policiales por parte de consumidores de droga, y de lo manifestado por Clemente en el acto de la intervención de estupefacientes (f. 52), datos todos estos que racionalmente hacían pensar que se estaba ante la existencia de indicios o sospechas racionales del delito de tráfico de drogas, (...), siendo este delito de la suficiente gravedad, no sólo por la penalidad, sino por la trascendencia social, para concluir afirmando que el requisitos de la proporcionalidad de la medida (...) se daba en el presente caso". Dicha solicitud -se dice- dio lugar a la incoación de "diligencias indeterminadas", habiéndose dictado auto de la misma fecha, cuya motivación, "aún siendo escueta, permite el conocimiento del motivo decisorio del instructor, excluyente de la arbitrariedad" (v. FJ 3º).

A la vista de lo expuesto, no es posible apreciar en el presente caso ningún tipo de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los acusados (v. art. 18.3 CE y art. 579. 3 y 4 LECrim .). El Juzgado de Instrucción que autorizó la intervención, a la vista de la correspondiente solicitud policial, tuvo en cuenta para ello la existencia de las denuncias formuladas por el Centro de Acogida de Toxicómanos y por la Alcaldía de Valdepeñas, junto con la intervención de droga a uno de los sospechosos, teniendo en cuenta especialmente la gravedad de los hechos a investigar (presuntamente constitutivos de delito contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño a la salud), y la dificultad que, de ordinario, comporta la investigación de este tipo de conductas, de modo que tanto desde la perspectiva del principio de proporcionalidad como del de necesidad se justifica sobradamente la medida adoptada, habiendo explicitado suficientemente el Juez de Instrucción las razones de su decisión así como el alcance de la misma, habida cuenta, finalmente, que estas medidas están encaminadas a la investigación y descubrimiento de este tipo de conductas, por lo que, al tiempo de adoptarse, debe considerarse suficiente para ello la existencia de unos indicios debidamente fundados de la comisión de estos delitos, como sucedía en el presente caso.

Por lo demás, en cuanto se refiere concretamente al derecho de este acusado a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia explicita las pruebas que le han llevado a la convicción sobre la participación del mismo en los hechos de autos: la declaración policial de Clemente, ratificada a presencia judicial; la declaración judicial de Juan Luis; y la declaración judicial de los testigos núms. NUM003, NUM008, NUM000 y NUM011 (v. FJ 12º). Es evidente, por tanto, que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada regularmente y con suficiente entidad para que el Tribunal haya podido enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales del recurrente que se denuncia en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de los hechos, dado que "el Tribunal ha incurrido en error al no haber apreciado una atenuante analógica de drogadicción, ya que mi patrocinado -dice la parte recurrente- es adicto al consumo de sustancias estupefacientes, adicción que ha sido confesada por el mismo (...) y refutada (sic) por diversos informes de Centros de salud que obran en la causa".

El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia no ha cuestionado la condición de drogodependiente del acusado recurrente, sino el grado de drogadicción y, en su caso, el deterioro que pudieran experimentar sus facultades volitivas y cognoscitivas, poniendo de relieve además, que los acusados "se movían dentro del mundo de la droga a unos niveles de tráfico intermedio, por lo que no nos encontramos ante alguien que venda una pequeña cantidad de droga para poder financiarse exclusivamente la dosis que necesita para cubrir sus necesidades en el día, sino que han hecho del tráfico su medio de vida a lo largo de un dilatado periodo de tiempo" (v. FJ 9º).

Por lo demás, las declaraciones del propio interesado -aunque se hallen documentadas en la causa- no constituyen documento que pueda acreditar su drogadicción; los informes periciales, en principio, tampoco, ya que se trata de pruebas de carácter personal y, en el presente caso, no concurren las circunstancias que excepcionalmente permitirían, según la jurisprudencia, considerarles como tales a efectos casacionales; en cualquier caso, la parte recurrente no ha citado concretamente las declaraciones de los "documentos" en que pretende fundamentar el motivo que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim .); y, en último término, para poder apreciar la condición de drogadicto con relevancia a efectos de la responsabilidad criminal sería preciso acreditar su influencia en la concreta conducta enjuiciada (cosa que no cabría acreditar por este medio), independientemente de que, al tratarse de una conducta prolongada en el tiempo (no se trata de hechos aislados), a modo de medio de vida, tampoco podría valorarse, en principio, como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal.

Por todas estas razones, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Pedro Jesús.

SÉPTIMO

El primero de los tres motivos articulados en este motivo, al amparo de los arts. 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el art. 14 de la CE ".

Se invoca también en el motivo el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.1 del Convenio Europeo , afirmándose que la parte recurrente entiende "que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia", procediendo seguidamente a examinar las pruebas obrantes en los autos, desde la interesada perspectiva de la parte recurrente, que viene a concluir que "Pedro Jesús acudía a la casa de su hija, y que allí tenía nietos, y por tanto se le está imputando un delito por el simple hecho de tener una relación de parentesco con verdaderos vendedores", aparte de que, habiendo inculpado el testigo núm. NUM003 a la igualmente acusada Elisa, ésta resultó absuelta en la sentencia, con lo que se estaría infringiendo el art. 14 de la Constitución .

La parte recurrente incurre en el grave defecto de técnica procesal de mezclar en un mismo cauce casacional varias supuestas infracciones, desconociendo la exigencia de individualizar los motivos de casación (v. art. 874 LECrim .), con independencia de que la cita de distintos preceptos de Tratados Internacionales ratificados por España (PIDCyP y CEDHyLF) no se completa con la necesaria concreción de los posibles derechos vulnerados.

En todo caso, y por lo que se refiere al art. 14.5 del PIDCyP , en el que se reconoce el derecho de todo condenado a que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el recurso de casación de nuestro ordenamiento, tal y como es aplicado actualmente, con pleno observancia de las exigencias constitucionales, cumple adecuadamente las exigencias del citado Pacto.

El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que la participación de este acusado en los hechos de autos "se entiende debidamente acreditada por los testigos que declararon en el plenario con los núms. NUM007 y NUM003, los que refirieron -así consta en el acta levantada- que habían visto al citado acusado varias veces vender droga" (v. FJ 16º).

Resta por decir que el Tribunal de instancia ha declarado, en cuanto a la acusada Elisa, que no ha quedado suficientemente acreditada, en cuanto a la misma, la autoría de los hechos enjuiciados: "la acusada Elisa -se dice- venía siendo implicada por las declaraciones sumariales de los testigos núm. NUM003 y NUM001, quienes no (las) ratificaron en el acto del juicio, por lo que a este extremo se refiere: haber visto personalmente a Elisa vender droga, haciéndolo tan solo el testigo que declaró con el núm. NUM003, quien en su declaración judicial con el núm. NUM007, no había hecho mención a dicha acusada, estimándose tras la apreciación directa de dicha acusada, persona de avanzada edad, enferma, de escasísimo nivel de conocimiento, que ese solo testimonio no despeja las dudas de este Tribunal sobre la participación consciente y voluntaria de Elisa en el tráfico de drogas, habiendo sido unánimes las declaraciones de todos los acusados que la conocían, en el sentido de que Elisa se encontraba al margen de los actos de venta que se desarrollaban, sin que en dicho extremo se haya evidenciado contradicción, dudas o titubeos" (v. FJ 8º). Consiguientemente, desde el punto de vista del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), no cabe parangonar la situación de esta acusada con la del aquí recurrente. El Tribunal de instancia ha llevado a cabo una determinada valoración de las pruebas, que no se ofrece como irracional o arbitraria, exponiendo sus dudas respecto de la participación de la Sra. Elisa en los hechos de autos, de modo que, al no ser idéntica la situación de ambos acusados, no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 14 de la Constitución .

En conclusión: a la vista de todo lo expuesto, no cabe apreciar vulneración los arts. 14.5 PIDCyP , 6.1 CEDHyLF , y 14 CE ; y tampoco del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia se refiere, habida cuenta de que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida (valorada en el ámbito de sus competencias en forma que no cabe tildar de irracional o arbitraria) y con entidad suficiente para poder desvirtuar aquel derecho.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, se formula "por vulneración de un procedimiento sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y en el mismo sentido vulneración de precepto legal por vulneración de las siguientes normas 21.6 del Código Penal , en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal, en relación con el art. 368.1 Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la presente causa tuvo su origen en el atestado de la Policía Nacional de Valdepeñas de 9 de agosto de 1996, (...), es decir que a fecha de hoy han pasado nueve años, y siete años hasta que fue dictada sentencia definitiva en la presente causa ..". "Entendemos que ha quedado plenamente acreditado que ha habido un retraso injustificado". "A todo lo anterior, hay que sumar que mi patrocinado ya ha estado (en) prisión provisional nueve meses".

En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta, en primer término, que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión, se trata de una cuestión que no ha sido planteada en la instancia, "por lo que, en principio, no podía ser revisable porque obligaría a esta Excma. Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y por tanto ni debatidos y resueltos en sentencia". Ello no obstante, el Ministerio Fiscal examina esta cuestión en atención a su carácter constitucional, poniendo de manifiesto que "este procedimiento se inicia el día 22 de agosto de 1996. El día 11 de marzo de 1998, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra 22 personas, acordando la Sala el 3 de agosto de 1999 el señalamiento de la vista oral para el día 25 de octubre de 1999, comenzándose a celebrarse dicha día hasta el día 19 de noviembre de 1999. La sentencia se dictó el 21 de diciembre de 1999 , resultando condenados 16 acusados. El 28 de septiembre de 2000, se dicta sentencia condenatoria tras haberse enjuiciado separadamente a D. Clemente, quien se hallaba en rebeldía y no había podido ser enjuiciado con el resto de los acusados. Finalmente, recurren en casación 9 de los condenados dictándose sentencia por esta Excma. Sala el día 5 de diciembre de 2002 , por la que se acordó la anulación de la sentencia. El 4 de marzo de 2003, la secretaría de esta Excma. Sala comunicó a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que no era necesario la celebración de un nuevo juicio. La Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó nueva sentencia el día 14 de julio de 2003 . Ha sido necesario que el Consejo General del Poder Judicial autorizara al Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García su desplazamiento hasta Ciudad Real para que deliberara, votara y firmara esta nueva sentencia, debido a un cambio de destino en la Audiencia Nacional. En consecuencia - se dice-, hemos de decir que la parte no ha puntualizado los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión, que la duración del proceso en relación con las circunstancias procesales (...) no puede entenderse que este proceso haya durado más que otros procesos similares y que ciertamente nos hallamos ante un procedimiento especialmente complejo y que tiene un tiempo de tramitación largo pero que el transcurso de estos plazos no puede considerarse que sean indebidos, ..".

Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal justifican sobradamente la desestimación de este motivo, por cuanto se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia (lo que, en principio, constituye un óbice insalvable para la admisión de este recurso), la tramitación procesal ha sido compleja (lo que en buena medida justifica el tiempo que ha tardado en resolverse definitivamente esta causa), y, en último término, la parte recurrente no ha señalado -como debería haber hecho, en su caso- ningún retraso concreto que pudiera considerarse injustificado desde la perspectiva de la tramitación normal de la causa.

NOVENO

El motivo tercero se formula por "vulneración de precepto legal", concretamente, "por vulneración de las siguientes normas 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 66.1. 2ª del Código Penal, en relación con el art. 368.1 Código Penal , con fundamento en idénticos razonamientos expuestos en el apartado anterior".

Dada la desestimación del segundo motivo de este recurso, es patente la total falta de fundamento del motivo ahora estudiado por la directa vinculación de ambos.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Germán.

DÉCIMO

El primero de los dos motivos articulados en su recurso por este acusado, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia "infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia".

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "no existe ninguna declaración por parte de agentes de la Policía en el que declaren que mi representado ha vendido droga, y después ésta haya sido intervenida, tampoco existe declaraciones de ningún comprador que manifiesten que mi patrocinado le haya vendido droga, y por último ninguno de los acusados ha admitido en ningún momento que mi representado les haya facilitado droga, ni tampoco que les haya visto vender". "Solamente existen testigos de referencia que dicen que a mi patrocinado le han visto vender en alguna ocasión droga (por lo que hemos de entender que se trata de testigos directos -"le han visto vender"-). En concreto los testigos señalados con los núms. NUM007, NUM011 y NUM012, y sin que además hayan visto el contenido de las papelinas a las que aluden".

El Tribunal de instancia afirma, en relación con este acusado, que la participación del mismo en los hechos de autos "se entiende debidamente acreditada por los testigos que declararon en el plenario con los núms. NUM007, NUM011 y NUM012" (v. FJ 14º, "in fine"); afirmando en el Fundamento Jurídico siguiente que, "como se puede apreciar, esta Sala, para fundamentar la condena de los acusados a los que se ha ido haciendo referencia, ha tenido en cuenta, además de las declaraciones judiciales de los coimputados, por los motivos que se han expuesto de la verosimilitud de aquéllas, frente a las poco convincentes de las prestadas en el acto del juicio, unido al hecho de considerarlas verdaderas pruebas de cargo, al no haberse acreditado motivos espurios o un ánimo de desplazar responsabilidades propias, las declaraciones de aquellos testigos protegidos que han ratificado en el plenario la autoría de los mismos, considerando que dichos testimonios, pese al evidente temor nerviosismo con el que fueron prestados, no han ofrecido duda alguna a esta Sala sobre su veracidad, considerándose por ello ambas pruebas (declaraciones sumariales de los coacusados y declaraciones en el plenario de los testigos) prueba suficiente, legítima, sometida a la contradicción de las partes, apreciada directamente por esta Sala, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que interinamente asistía a los acusados a los que se ha ido haciendo referencia" (v. FJ 17º). En este sentido, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión del recurso, dijo que "según el Tribunal, la participación del acusado quedó acreditada por la declaración de tres testigos protegidos (...) y la declaración de éstos en el plenario no puede ser tachada de inconcreta e indiscriminada, citándole expresamente como cooperador en el tráfico que realizaba la acusada Alejandra los tres testigos".

A la vista de lo expuesto, hemos de reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El segundo motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por haberse infringido, por indebida aplicación (sic) del artículo 21, circunstancia 2ª del Código Penal ".

Dice la parte recurrente que "de las distintas declaraciones que obran en el procedimiento, se desprende claramente que mi representado era adicto a sustancias estupefacientes", citando al efecto a la denunciante María, a la Policía Nacional (ff. 488 y 489), a su pareja de hecho - Nuria- que le denunció y dijo que "el Sr. Germán es consumidor de heroína", a la testigo Doña Rita, quien manifestó que la actuación principal del aquí recurrente "es meter en su domicilio a toxicómanos", y varios de los acusados "que conocen a mi representado confirman que éste es consumidor habitual".

El motivo no puede prosperar. En primer término, porque, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado el pleno respeto del relato de hechos probados, en el que nada se dice sobre el particular (v. art. 884.3º LECrim .). Y, en segundo término, porque -como ya hemos dicho al examinar la misma cuestión en otro recurso- el propio Tribunal de instancia, dice que, aun admitiendo que alguno de los acusados pudiera ser drogodependiente, lo que no está acreditado es el grado de su drogadicción ni su posible influencia en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, poniendo de relieve al efecto que los acusados en esta causa "se movían dentro del mundo de la droga a unos niveles de tráfico intermedio, por lo que no nos encontramos ante alguien que venda una pequeña cantidad de droga para poder financiarse exclusivamente la dosis que necesita cubrir sus necesidades en el día, sino que han hecho del tráfico su medio de vida a lo largo de un dilatado periodo de tiempo" (v. FJ 6º de esta sentencia).

Por lo dicho, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Manuel.

DUODÉCIMO

En el primer motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849. 2º de la LECrim ., se denuncia error en la apreciación de la prueba; y, para acreditarlo, se dice que "en los hechos probados se afirma que las conductas sancionadas se realizaban desde "al menos el mes de mayo de 1996" y, en ese periodo, hasta principios de febrero de 1997, mi patrocinado se encontraba en prisión", por lo que "resulta pues de todo punto de vista lógico imposible que mi representado pudiera realizar entonces los actos por lo que le condenan".

El motivo, de modo evidente, no puede prosperar. En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente no ha citado documento alguno que pueda acreditar el error que denuncia (v. arts. 849.2º, 884. 4º y 6º LECrim .). Y, en segundo término, porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión del recurso, la Sala de instancia, en el relato de hechos probados, "manifiesta exactamente lo mismo": "en la misma actividad participó el también acusado Jose Manuel (...) desde los primeros días del mes de febrero de 1997, fecha ésta en la que salió de prisión".

Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso.

DÉCIMO TERCERO

El segundo motivo de este recurso, "al amparo del art. 5.4 LOPJ , (se formula) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , así como a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , causante de indefensión y por infracción del art. 120 del mismo texto que impone la obligación de motivar las sentencias".

Dice la parte recurrente que, en su opinión, "no se ha practicado en la presente causa prueba de cargo bastante apta para destruir la presunción de inocencia"; no se ha tomado declaración a compradores, "ni siquiera consta la intervención policial en uno solo de esos actos de venta de droga", "los presuntos compradores no han sido oídos ni identificados"; "la cantidad de heroína intervenida, (...), no es de tal cantidad que permita entender que fuera su finalidad destinarla al tráfico". "Se coloca al condenado en una suerte de prueba diabólica", y, "en cuanto a las declaraciones testificales, debemos destacar asimismo su escasa capacidad de incriminación real, por ausencia de datos objetivos, contradicción y absoluta indeterminación de las conductas penalmente punibles".

El Tribunal de instancia, aparte de la consideración general que hace en el FJ 17º de su sentencia - al que ya hemos aludido anteriormente-, en el que se refiere a las declaraciones judiciales de los coimputados y a las declaraciones de los testigos protegidos en el plenario, dice, refiriéndose concretamente a este acusado, que "la participación de Jose Manuel en la actividad delictiva de tráfico de drogas (heroína) se entiende debidamente acreditada por: a) declaración judicial de Juan Luis (f. 675) y b) las declaraciones judiciales, ratificadas en el plenario, de los siguientes testigos: nº NUM008, quien declaró ante esta Sala con el NUM007; nº NUM013, quien declaró ante esta Sala con el núm. NUM009; núm. NUM011, quien declaró ante esta Sala con el núm. NUM012" (v. FJ 14º).

Como puso de manifiesto, en el mismo sentido, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "el motivo debe rechazarse ya que el tribunal contó no sólo con la declaración de un coacusado que en la declaración sumarial le inculpó y que fue rectificada en el plenario sino además tuvo en cuenta la de tres testigos protegidos que inculpan de manera clara al recurrente".

A la vista de lo expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo. El Tribunal, sin la menor duda, ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia (no es posible, por tanto, hablar de vulneración de este derecho fundamental); y el Tribunal, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, ha explicitado las razones de su convicción sobre la intervención de este acusado en los hechos de autos (no es posible, por ello, apreciar tampoco la vulneración del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO CUARTO

El motivo tercero de este recurso, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y vulneración del art. 21.6 en relación con el art. 66,1, y 368.1 CP ".

En cuanto a este motivo -dice la parte recurrente- que se adhiere a lo expuesto en el motivo segundo del recurso del acusado Pedro Jesús.

La expresa remisión al segundo motivo del recurso del Sr. Pedro Jesús justifica sobradamente la desestimación de este motivo por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del recurso del referido acusado (v. FJ 8º de la presente resolución), que se dan aquí por reproducidas.

DÉCIMO QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia "infracción de ley", "por inaplicación del art. 21.2ª, en relación con art. 21.6ª CP ".

Como fundamento de su impugnación, dice la parte recurrente que "conforme a las diversas declaraciones que obran en la causa, tanto propias de mi representado, como testificales e incluso informes policiales, se colige claramente que los condenados, entre ellos mi patrocinado, eran adictos a las drogas"; por ello, entiende la parte recurrente, que "debería haberse considerado la aplicación de la atenuante de drogadicción".

Se reitera sustancialmente aquí el mismo reproche hecho en otros recursos ya estudiados (Sr. Sebastián -motivo 2º-, Sr. Pedro Jesús -motivo 3º-, y Sr. Germán -motivo 2º-), al pretender estos recurrentes que se aprecie en su conducta la concurrencia de la atenuante de drogadicción; sin embargo, nada se dice sobre el particular en el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto se refiere a este recurrente (v. art.884.3º LECrim .), con independencia de que el Tribunal -como ya hemos puesto de relieve reiteradamente- ha estimado que, aunque pudiera admitirse que los acusados fueran personas drogodependientes, lo que no está acreditado, en forma alguna, es el grado de su adicción ni su posible incidencia sobre las facultades intelectivas y volitivas de los mismos al tiempo de la comisión de los hechos de autos, por lo que, en ningún caso, procedería la apreciación de la concurrencia de la atenuante cuestionada (v. FJ 19º de la sentencia recurrida).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA María del Pilar.

DÉCIMO SEXTO

El único motivo de este recurso, denuncia infracción de ley "por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución ".

Dice la parte recurrente, como fundamento de su recurso, que el Tribunal de instancia ha considerado acreditada la actividad delictiva de tráfico de drogas (heroína) de esta acusada (v. FJ 15º) por la declaración judicial de Juan Luis (f. 675) y por la declaración judicial del testigo nº NUM007, quien ratificó este extremo en el plenario. Y dice que la citada declaración del Sr. Juan Luis fue la segunda que efectuó a presencia judicial y además a petición propia, estando en situación de prisión provisional por esta causa; añadiendo que "esta declaración, (...), no es ratificada en el plenario, donde (...) dice que "fue detenido con 16 años, estuvo 9 meses en prisión. Hizo la declaración para salir. A Sebastián y esposa no les ha visto vender droga". Y, por lo que se refiere al testigo nº NUM007, dice que el mismo implicó a la hoy recurrente, como una de las personas que estaban al servicio de Alejandra, y luego, en el acto del juicio, dijo que "conoce a la mujer de Sebastián (...). No sabe su nombre; dice que la veía allí, no se escondían. Sabe que es la mujer de Sebastián; tienen hijos; la ha visto vender droga, menos que a los demás, en el mismo sitio". "Ninguno de los testigos ha presenciado un acto concreto de venta de droga".

El motivo no puede prosperar: a) por cuanto de su propia argumentación se desprende que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida; b) porque lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente no es tanto negar la existencia de pruebas, cuanto poner en tela de juicio la valoración de las mismas hecha por el Tribunal de instancia, adentrándose indebidamente en el vedado campo de la valoración de las pruebas que, como es notorio, constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .); y c) porque no es cierto que ninguno de los testigos ha presenciado un acto concreto de venta de droga (ya que, según reconoce la propia parte recurrente en su recurso, el testigo nº NUM007, en el acto del juicio, declaró respecto de la mujer de Sebastián (es decir, a la aquí recurrente) que "la ha visto vender droga", cosa distinta -evidentemente- es que no se hayan concretado y singularizado los concretos actos de venta.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO SÉPTIMO

Tras haber examinado todos y cada uno de los motivos de los distintos recursos de casación interpuestos por la representación de siete de los acusados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), y sin perjuicio de reconocer la peculiaridades del caso (denuncias formuladas por la Alcaldía y por el Centro de Acogida de Toxicómanos de la ciudad donde se desarrollaban las actividades enjuiciadas en esta causa; largo periodo de tiempo en el que se vinieron desarrollando; elevado número de acusados; recíproca inculpación de los coimputados; participación de testigos protegidos; escasa cantidad de la droga intervenida; etc.), con las consiguientes dificultades inherentes a la determinación de actuaciones concretas de los diferentes acusados, estima procedente este Tribunal -tras reiterar la falta del fundamento necesario para la posible estimación de los recursos estudiados- poner de relieve, ello no obstante, que, en este tipo de supuestos, los Tribunales de instancia deben esforzarse para precisar, en la mayor medida que les sea posible, la conducta que estimen probada respecto de cada uno de los acusados, así como el objeto de la misma, e igualmente las concretas imputaciones que se hayan hecho a los mismos a través de los diferentes medios de prueba, evitando en cuanto sea posible las imputaciones genéricas y la simple referencia a los distintos medios probatorios, sin precisar los extremos acreditados por los mismos; debiendo tenerse en cuenta siempre, a estos efectos, las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por Montserrat, Cristina, Sebastián, Pedro Jesús, Germán, Jose Manuel y María del Pilar, contra sentencia de fecha catorce de julio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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