STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2412
Número de Recurso1392/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Frida contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado número 10/97 contra las procesadas Frida , Juana y Estela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 22 de febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que con ocasión de un servicio montado por la Policía en la confluencia de la calle DIRECCION000 y Callejón Sacramento de esta Ciudad, para la vigilancia y prevención de la venta de drogas a pequeña escala, el día 8 de agosto de 1996, el Funcionario de Policía Nacional núm. 43.432 que se encontraba debidamente posicionado en lugar idóneo, pudo observar cómo sobre las 13,00 horas de dicho día, tres jóvenes contactaban con la acusada Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el Callejón Sacramento y tras mantener una breve conversación con ella le entregaron tres billetes de 2.000 ptas., correspondientes a uno a cada uno de ellos, y mientras éstos permanecían en aquel lugar, Juana se dirigió hacia la segunda acusada Frida , mayor de edad y con antecedentes penales, que llegaba con el carro de la compra, contactando con ella a la altura del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , lugar en que ésta vivía ocasionalmente, haciéndole entrega de la totalidad del dinero e introduciéndose Frida rápidamente en dicho edificio.

    Transcurridos unos minutos, desde la ventana de la vivienda sita en el piso primero que da al Callejón Sacramento, se adomó la tercera acusada y a la vez hija de la anterior, Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien arrojó a la calle un pequeño envoltorio que fue recogido por Juana , y tras abrirlo, entregó a dos de los jóvenes, Ángel Jesús y Marcos , tres papelinas, y a Alonso , el tercer joven, entregó otra papelina, reteniendo la acusada otra en su poder.

    Acto seguido se separaron dirigiéndose Ángel Jesús y Marcos a la calle Santa Lucía, donde son interceptados por los Funcionarios de Policía Nacional núms. NUM001 y NUM002 , a quienes previamente les había comunicado su compañero la transacción realizada y las características de los intervinientes, siguiéndoles éstos sin perderlos de vista, y en ese momento Ángel Jesús entregó de forma voluntaria un envoltorio plateado que contenía tres papelinas, adquiridas momentos antes a las acusadas y que llevaba escondido en el interior de la boca.

    Posteriormente, en un solar sito en la confluencia del Callejón Sacramento con Predicadores, los funcionarios de policía citados localizaron a la acusada Juana en unión de Alonso , quienes acababan de inyectarse el resto de las papelinas.

    Las papelinas intervenidas a Ángel Jesús contenían heroína, con un peso neto cada una de 0,8 gramos, con riqueza media del 45% de heroína base. El valor de la (sic) ascendía a 6.000 pesetas.

    El informe emitido por el Médico Forense respecto a Juana , indica que se trata de una consumidora crónica de heroína, por vía intravenosa, en (sic) dependiente; teniendo una limitación grave de la voluntad.

    En cuanto a Estela , se indica que se trata de una consumidora de drogas -heroína- por vía inhalatoria con una antigüedad de al menos tres años y siendo posible detectar en ella síntomas de inmadurez".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a las acusadas Frida , Juana y Estela , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autoras responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia en la primera, y con la eximente incompleta de drogadicción en las otras dos, a las penas de: a) a Frida SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE SEIS MIL PESETAS, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de e la condena, y al pago de la tercera parte de las costas procesales; b) a Juana , NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MIL PESETAS, con un día de privación de libertad en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales; y c) a Estela , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MIL PESETAS, con un día de privación de libertad en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Declaramos la INSOLVENCIA de dichas acusadas, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Dése el destino legal a la heroína intervenida.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privadas de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Frida , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO a CUARTO.- Por la vía del art. 851.1 LECr.

    QUINTO y SEXTO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ.

    SÉPTIMO y OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del recurso se basan en otros tantos quebrantamientos de forma del art. 851.1º LECr. En el primero sostiene que los hechos probados referentes a Frida no reflejan claramente una conducta "que tuviera su respuesta jurídica por la vía del art. 368 CP". En el segundo reitera la misma alegación con respecto al valor de 6.000 ptas. atribuido por la Audiencia a la droga ocupada. En este sentido el recurso sostiene que no es claro si en esa cantidad se ha computado el valor de todas las papelinas mencionadas en los hechos probados o sólo las tres que se ocuparon a Ángel Jesús . El tercero de los motivos se basa en la contradicción que surgiría del precio establecido, pues "los jóvenes Ángel Jesús y Marcos entregaron cada uno de ellos un billete de 2.000 ptas.". También en el cuarto se alega una contradicción, pues de la lectura del hecho probado surge que la recurrente "no entra en contacto con los tres jóvenes".

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

El primer motivo plantea una cuestión de subsunción, reiterada en realidad como tal, en los motivos siete y ocho del recurso. No se trata de falta de claridad, sino de si la conducta descrita es o no subsumible bajo el tipo del art. 368 CP. A su vez las cuestiones referentes al precio de la droga carecen de toda relevancia para la subsunción y, por lo tanto, cualquiera sea el alcance de las afirmaciones referentes al precio, su aclaración no tendría la menor trascendencia, dado que la conducta imputada (venta de heroína) no sufriría ninguna modificación desde el punto de vista de su calificación jurídica. El cuarto motivo del recurso también plantea una cuestión ajena por completo a los posibles quebrantamientos de forma, dado que si existió o no contacto entre la recurrente y los tres compradores es una cuestión que, en todo caso, sólo se puede considerar desde el punto de vista de la subsunción.

SEGUNDO

En los motivos quinto y sexto se alegan vulneraciones del art. 24 CE. Por un lado se sostiene que la sentencia no ha sido suficientemente motivada, dado que deduce "per saltum", dice, que la acusada tuvo participación en el delito. Por otro lado, en el motivo sexto, se analiza la forma en la que se produjo la detención de la recurrente, y a las declaraciones de los compradores-testigos (uno declaró en el juicio, otro falleció antes del juicio y sólo pudo declarar ante el Juez de Instrucción y el tercero no fue hallado por la policía para ser traído al juicio). De estas declaraciones sostiene la recurrente que nada se deriva en su contra y que por ello, su participación en el delito no se habría probado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuevamente la Defensa ha planteado cuestiones que nada tienen que ver con las infracciones de derechos constitucionales que invoca. En efecto, tanto la motivación de los hechos probados que se atribuyen a la recurrente como la prueba de los mismos no resulta objetable, dado que la Audiencia se basó para ello en las declaraciones de los Policías que declararon en su presencia y de allí dedujo los hechos que le atribuye a la acusada. Estos hechos: recepción de dinero de una tercera persona, también condenada en esta causa, no han sido cuestionados ni siquiera por la propia recurrente. Consecuentemente, si los hechos probados han sido reconocidos por la recurrente, es evidente que lo que se plantea es - como se dijo- una cuestión de subsunción.

TERCERO

Los dos restantes motivos plantean finalmente la aplicación indebida del art. 368 CP, pues se considera que la recepción por la recurrente del dinero entregado por los compradores a otra acusada, no constituye una conducta subsumible bajo el art. 368 CP.

Ambos motivos debe ser desestimados.

La recepción del precio pagado por los compradores de la droga constituye un acto de participación en el delito del art. 368 CP, toda vez que es una actividad que complementa la de las otras acusadas. En el presente caso, esa recepción se ha producido en el contexto de circunstancias que, por su sucesión temporal, ponen de manifiesto una actuación conjunta de las tres acusadas en la que cada una de ellas ha ejecutado una parte que, dentro del desarrollo del hecho adquiere su verdadero sentido, como una ejecución parcial coordinada con la de las otras partícipes.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la procesada Frida contra sentencia dictada el día 22 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra la misma y contra Juana y Estela por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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