STS 304/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso726/1998
Procedimiento01
Número de Resolución304/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rubén Darío P. J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. C. M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 4 de 1997, contra Rubén Darío P. J. y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

    :

    <

    El valor de la sustancia aprehendida en el mercado es de 7.000.000 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciando ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Rubén Darío P. J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Rubén Darío P. J., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, vulnerando así la Sentencia, al no aplicarlos, los artículos 21.1ª y , en relación con el 20.5º, todos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley al haberse vulnerado por la Sentencia el artículo 24.2 de la Constitución que declara el derecho a todos a la defensa y a la asistencia de letrado, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a un proceso con todas las garantías, y en fin, a la presunción de inocencia, entendida aquí como presunción de veracidad de lo que siempre afirmó.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haber aplicado indebidamente el artículo 369.3º, considerando de notoria importancia la cantidad de droga transportada y, en consecuencia, incardinar los hechos en el subtipo agravado, que regula dicho precepto.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, que ha supuesto la indebida inaplicación del artículo 21.1ª y , en relación al artículo 20.5º, todos ellos del Código Penal.

Es la casación un recurso extraordinario que, a diferencia de la apelación, no permite conocer del litigio en los mismos términos de amplitud que lo hiciera el Tribunal de instancia, ya que en él los motivos de interposición están legalmente tasados, siendo a su examen y valoración a lo que se dirige la actuación del Tribunal superior.

En el presente caso este Motivo del recurso se basa en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, que permite denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba hecha en la instancia, siempre que resulte de documentos "que obren en las actuaciones" y que evidencien ese error.

Es decir, que el Motivo implica la existencia de documentos legal y oportunamente aportados a las actuaciones, que el recurrente estime han sido desdeñados o erróneamente interpretados por el Tribunal de instancia.

Por ello la Sala, al precisar los requisitos que deben cumplir los documentos para que puedan servir a los fines que ahora se examinan, ha insistido en que debe de tratarse de documentos producidos fuera de la causa, pero incorporados a ella.

En el presente caso claramente resulta de las actuaciones, y así se reconoce en el recurso, que la aportación de documentos relativos a la situación familiar, profesional y económica del procesado se hizo el 2 de marzo de 1998, fecha posterior a la de la sentencia -19 de febrero de 1998- por lo que, evidentemente, no fueron vistos, analizados y valorados por la Audiencia Provincial que, en consecuencia, no pudo incurrir en error en su imposible apreciación.

Por ello el Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que no se ha respetado el derecho de defensa, el de utilizar las pruebas pertinentes para ello y, en definitiva, las garantías procesales del imputado. Añade que de esta vulneración no es responsable la Sala sentenciadora sino lo que considera "inexplicable conducta de la defensa". Y solicita "que con los datos que conocemos ahora, por el Tribunal Supremo se haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva y, apreciando las pruebas en su conjunto, revoque la resolución recurrida".

Ante todo hay que resaltar que Rubén Darío P., que no declaró ante la Guardia Civil, tuvo la correspondiente asistencia de Letrado en las tres declaraciones que prestó en el Juzgado Instructor, siéndole designado posteriormente Abogado que formuló conclusiones provisionales y asistió al acto del juicio oral, en el que modificó tales conclusiones invocando la atenuante de estado de necesidad y solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión; por lo que, en principio, hay que entender que el procesado ha tenido en todo momento la pertinente defensa.

Es evidente que la queja se refiere concretamente a no haberse aportado oportunamente al procedimiento documentos acreditativos de las circunstancias personales, familiares y económicas del acusados.

Más debe tenerse en cuenta, como indica el Fiscal en su informe, que el acusado que tenía en su poder los originales de los documentos y que ha presentado numerosos, extensos y razonados escritos, entre otras entidades, en el Juzgado de Instrucción, en la Audiencia Provincial y en el Tribunal Supremo, a pesar de que en el acto del juicio oral recalcó sus dificultades económicas y la enfermedad de uno de sus tres hijos, en ningún momento hizo referencia a la existencia de tales documentos, que no aportó a la causa hasta el 2 de marzo de 1998, ya notificada la sentencia de instancia.

En base a lo expuesto, no puede declarar que el artículo 24.2 de la Constitución Española ha sido vulnerado, ni revocar la resolución recurrida aplicando una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad no apreciada en la sentencia de instancia, cuya narración fáctica, dada la desestimación del Motivo anterior, no ha sido modificada.

Dice el Ministerio Fiscal que es en otras vías legales distintas al recurso de casación, por ejemplo la del indulto, donde podrían valorarse las circunstancias que ahora se alegan.

Por ello, el Segundo Motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.- El Motivo Tercero se formula por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia la indebida aplicación del artículo 369.3º del Código Penal.

Argumenta el recurrente que se ha desconocido el principio de proporcionalidad al imponer tan grave sanción al correo de la droga, que es el eslabón más débil de toda la operación de tráfico, a pesar de que el nuevo Código Penal ha supuesto la desaparición de beneficios penitenciarios recogidos en la legislación anterior.

Ante esta alegación hay que recordar como hace, entre otras, la sentencia de 17 de marzo de 1999, que la Sala General de 5 de febrero de 1999 acordó mantener, respecto al nuevo Código, los mismos límites cuantitativos reiteradamente indicados con anterioridad en relación a la notoria importancia de la droga.

Sabido es que, tratándose de cocaína, dicho límite se encuentra en los 120 gramos, cantidad ampliamente superada ahora, al referirse la conducta del procesado a 428,65 gramos de cocaína base.

Siendo de destacar que las penas han sido impuestas en su límite mínimo sin que, como afirma el Fiscal, pueda aplicarse el tipo básico, y menos imponer la pena propuesta por el recurrente (de uno a tres años de prisión), reservada por el legislador a las sustancias que, a diferencia de la cocaína, no causan grave daño a la salud.

Por ello también este Tercer Motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rubén Darío P. J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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