STS 103/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:414
Número de Recurso3409/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución103/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz, instruyó Sumario nº 1/98, contra Juan Ramón , Lorenzo y Cristobal , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Curz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 11 de Julio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertó con persona no identificada que desde Caracas le enviara un paquete postal a su domicilio en esta Isla, sito en C/CAMINO000 , nº NUM000 La Vera, Puerto de la Cruz, conteniendo cierta cantidad de Cocaina.- El día 9 de diciembre de 1.997, fue detectado el citado paquete, remitido bajo la modalidad de etiqueta verde, en la estafeta de Correos del Aeropuerto Madrid-Barajas, donde a través de rayos X se manifestaron 12 jarras y al resultar el contenido sospechoso y abrirse el mismo por los agentes de Aduanas se comprobó que aquellas contenían Cocaina, razón por la que se solicitó y se autorizó el tránsito controlado mediante auto de 9-12-97, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid.- Sobre las 12 horas del dia 11 siguiente se procedió a la entrega del paquete en el domicilio del citado procesado Lorenzo , por una funcionaria de Correos del Puerto de la Cruz, que iba acompañada de un agente de la Guardia Civil de paisano, y en el momento en que aquel lo recogió fue detenido. Posteriormente sobre las 13 horas fue aperturado el paquete en el Juzgado de Instruccción nº 2 del Puerto de la Cruz, ante la autoridad judicial y en presencia del procesado y del Secretario Judicial, resultando que el contenido era de 12 jarras de color marron teja que contenían 4.434,9 grs. de Cocaina con una riqueza del 92%, sustancia que causa grave daño a la salud.- No resulta probado que en tales hechos hayan tenido participación de tipo alguno los también procesados Juan Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2. 4. 90, por delito contra la salud pública a 8 años y 1 día de prisión y por otro de contrabando y Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, y ni por tanto que aquel le prometiera 160.000 pts. por dar su domicilio y datos como destinatario del paquete, ni que Cristobal a su vez hubiera de recibirlo luego de Lorenzo ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de 9 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 25 millones de pesetas y al pago de 1/3 las costas procesales. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ramón Y A Cristobal del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO (Tercero del recurso): Por el art. 5.4 de la LOPJ por conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO (Primero del recurso): Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO (Segundo del recurso): Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 11 de Julio de 2000 condenó a Lorenzo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud con aplicación del subtipo de notoria importancia a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de casación por el condenado a través de tres motivos, dos por Infracción de Ley el último por infracción de derechos fundamentales. Empezaremos por el estudio de este último, dado el cauce casacional utilizado.

El tercer motivo, por el cauce del art. 5-4º de la LOPJ en denuncia de haberse vulnerado el derecho al secreto a las comunicaciones reconocido en el art. 18-3º de la C.E.

El recurrente anuda esta denuncia a la apertura del paquete que contenía la droga.

Recordemos que el factum recoge la detección en la estafeta de correos del Aeropuerto de Barajas de un paquete postal enviado desde Caracas y dirigido al recurrente, que circulaba bajo el régimen de etiqueta verde, abierto por los Agentes de Aduanas se comprobó que contenía cocaína, tras lo cual y con el debido control judicial se autorizó su tránsito controlado y entrega al recurrente, lo que así se efectuó, siendo detenido cuando el recurrente recibió el paquete abriéndose con posterioridad a presencia judicial y del recurrente. En su interior había 4.434'9 gramos de cocaína con una concentración del 92%.

Parte el recurrente como argumento central que da vida a su denuncia, que no hay diferencia alguna entre los diversos paquetes postales, habiendo desaparecido la etiqueta verde, por lo que, en cualquier caso, era preceptiva la autorización judicial para la apertura del paquete en la Aduana de Madrid.

La tesis del recurrente es inaceptable.

Como se reitera en la STS 1484/99 de 14 de Octubre, es pacífica la doctrina de la Sala, desde el Acuerdo del Pleno de 4 de Abril de 1995 que en relación a los paquetes postales tiene declarado que deben ser estimados como correspondencia postal, porque pueden ser portadores de mensajes de índole confidencial, de manera que en la apertura de ellos deben requerirse las prescripciones del art. 579 de la LECriminal, bajo sanción de nulidad.

La única excepción a esta doctrina, se encuentra precisamente en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, y al mismo tiempo, el envío bajo tal régimen, contiene una explícita autorización a los responsables de correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido --SSTS de 15 de Noviembre de 1994, 18 de Junio de 1997, 7 y 26 de Enero de 1999, 24 de Mayo de 1999 y 1085/2000 de 26 de Junio, entre otras muchas--.

En síntesis, la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, se caracteriza como ya se ha dicho por la previa declaración del contenido por el remitente y por la posibilidad de apertura administrativa.

Desde esta doctrina, verificamos que en el factum se contienen los siguientes datos no cuestionados:

  1. El paquete que recibió el recurrente circulaba bajo el régimen de etiqueta verde, existiendo en consecuencia la declaración del remitente acerca del contenido: "vasos de adorno" --los folios 6, 32 y 34 son inequívocos al respecto--

  2. Se efectuó tras su examen por Rayos X una apertura y verificado que contenía cocaína se solicitó de la autoridad judicial la entrega controlada del paquete que fue concedida.

  3. El paquete fue entregado en el domicilio del recurrente por un funcionario de correos acompañado de un agente policial de paisano. Tras la recepción del paquete por éste, se produjo su detención.

  4. Ya detenido y conducido a la sede judicial, a presencia judicial y del propio recurrente se procedió a la apertura del paquete y análisis de su contenido, con el contenido que ya se ha dicho.

No ha habido vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones, sino actuación conforme a la legalidad desde la constante doctrina de esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley, denuncia como indebida la inaplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad.

El respeto al factum, que tiene como presupuesto el motivo, lleva inexcusablemente a la desestimación, en la medida que nada existe en orden a la estimación de la eximente incompleta postulada.

La sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico quinto, con argumentos claros. El recurrente es pescador, con ingresos aleatorios pero que podían llegar hasta veinte o veinticinco mil ptas. diarias, la esposa era limpiadora y recibían ayuda de Caritas. En esta situación, el anuncio de un posible desahucio de la vivienda que ocupaba --razona la sentencia recurrida-- no podría justificar un estado de necesidad ni como eximente completa ni incompleta.

Es evidente que la compatibilidad de tal causa de justificación con un delito de tráfico de drogas, es posible, aunque no de frecuente aceptación, en la mayoría de los casos por la falta de cumplida acreditación de la inminencia e inevitabilidad del mal que se trata de conjurar, ello ha llegado a la jurisprudencia de esta Sala a ser muy restrictiva, aunque en ocasiones se ha apreciado --entre otras SSTS de 8 de Junio de 1994 y 30 de Octubre de 2000--. En el presente caso, resulta clara la falta de actividad probatoria del recurrente al respecto.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por el mismo cauce que anterior, denuncia como indebida la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo.

Conecta la aplicación de esta atenuante con la colaboración prestada por el recurrente para identificar a los destinatarios finales de la droga, a los que identificó y fueron procesados, bien que posteriormente se les absolviera.

Ninguna petición, al respecto, se efectuó en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, por lo que la petición efectuada por primera vez en esta sede casacional es un hecho nuevo, que como tal debe ser desestimado con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala que por conocida exime de la cita.

Además, se incurre en otra causa de inadmisión cual es la falta de aceptación de los hechos probados. Nada hay en estos que permitan sostener hechos vertebradores de la solicitada atenuante.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, el día 11 de Julio de 2000, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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