STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3447/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José, contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 1969/95, contra Carlos Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima) que, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 22 horas del día 27 de junio de 1995, Carlos José, mayor de edad, condenado por delito de robo a pena de arresto mayor, con apreciación de reincidencia en sentencia de fecha 12-2-91, por otro delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor en sentencia de 22-4-94, y delito de hurto, en sentencia de 24-5-94, se encontraba en la c/ Lavapies de Madrid, donde contactó con una persona a quien entregó una bolsita, que contenía 126 grs. de heroína, recibiendo a cambio 1.800 ptas.

    La operación fue vista por efectivos policiales que se encontraban en funciones de vigilancia en la zona; quienes interceptaron al comprador a quien ocuparon el envoltorio que acababa de recibir y detuvieron al acusado, que llevaba 1.800 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Josécomo autor de un delito contra la salud pública, ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales, multa de un millón de pesetas con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de costas. Se decreta el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión esta Sección.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se articula por la vía del apartado 4º del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio de la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se fundamenta en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344, y artículos 12.1 y 14, todos ellos del Código Penal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente alegó nuevo motivo de casación por infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida considera la circunstancia agravante de reincidencia, y con la entrada en vigor del nuevo Código ya no se establecen los requisitos necesarios para la aplicación de la misma, con lo que se infringiría el artículo 22.8 del nuevo Código Penal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la desestimación de los dos motivos aducidos, y de la adaptación realizada no admitiendo la misma al no poderse articular en este trámite nuevos motivos de casación, además de que la aplicación de un Código u otro debe hacerse de modo total. No cabe aplicar un Código para tipificar el hecho punible y otro para la determinación de las circunstancias modificativas. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la votación y deliberación conferidas el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado de ahora se apoya en dos motivos de casación, el primero de los cuales se refiere a la vulneración que en su opinión se ha producido respecto de la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional, alegación aquí formulada por los cauces del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que el segundo en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal califica de "irracionales y erróneos", los juicios de valor de la instancia "determinadores de la aplicación del artículo 344 del Código Penal", así como lamenta que los Jueces no hubieran tenido en cuenta "datos objetivos que aparecen también probados y contradicen sus conclusiones".

SEGUNDO

Como se ha dicho en otras muchísimas ocasiones (la última en Sentencia de 21 de octubre de 1996) poco se puede añadir a la profusa y profunda doctrina constitucional, seguida como no podía ser menos por la Sala Segunda, en relación a la presunción de inocencia.

Sin alusión concreta a ninguna resolución judicial, únicamente se estima oportuno ahora decir lo que tal presunción representa ante los abusos interpretativos que desde el legítimo derecho de defensa se formulan para tergiversar ese derecho fundamental.

La presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del "in dubio pro reo", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario a) que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone, y c) que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Esa teoría constituyente del derecho a la presunción de inocencia se ha de completar reconociendo no obstante que la conjunta valoración de la prueba válida producida es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, valoración que, al quedar extramuros de la presunción, lleva consigo la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional cuando el amparo o el Tribunal Supremo cuando la casación puedan revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, incluso si fueren contradictoriamente pertenecientes a la misma persona, pues en esos casos la instancia puede escoger la versión que más fiabilidad le ofrezca, consecuencia todo ello de las ventajas que la inmediación representa junto a los demás principios informadores del juicio eficaz que la tutela judicial efectiva postula (contradicción, oralidad, publicidad).

TERCERO

Quiere decirse con todo ello que la garantía constitucional tutela al acusado sólo ante cualquier vacío probatorio. El ámbito de la presunción son los hechos, es decir, la existencia del acto ilícito y la intervención en él del acusado, sin que pueda incluirse en la misma ni la subsunción legal que pertenece a la legalidad ordinaria, ni la culpabilidad como reproche jurídico por el acto contrario a Derecho realizado, lo que forma parte ya del juicio a emitir por el juzgador de la instancia (Sentencias de 24 de mayo de 1996 y 15 de febrero de 1995).

En el caso de ahora únicamente si el Tribunal Supremo rectificara la valoración de la prueba llevada a cabo por al Audiencia podría llegarse a la estimación del primer motivo porque existe indudablemente una mínima actividad probatoria, aquí constituida por la aprehensión de la bolsita de heroína, por el precio pagado por ella y por la versión que, como testigos directos, prestaron los distintos Policías en la vista del juicio oral, de acuerdo con lo que establecen al respecto los artículos 717 y 297 de la Ley procesal antes citada. Otra cosa es que el recurrente no acepte esa valoración introduciendo argumentaciones de diversa índole para defender la existencia, por parte de los Jueces de la Audiencia, de un erróneo criterio cuando apreciaron en su íntima convicción las pruebas practicadas. El primer motivo se ha de desestimar.

CUARTO

La intención de traficar, inherente a una de las modalidades del artículo 344, supone evidentemente un juicio de valor que ha de estar siempre, como tal inferencia, extramuros de la presunción de inocencia que no cabe en cuanto a datos, circunstancias, eventos o razonamientos no aprehensibles por los sentidos, aunque efectivamente sea la vía casacional, aquí acertadamente escogida por el recurrente, la que permite discutir los hechos sobre los que esa inferencia se apoya, la que permite en conclusión rebatir el juicio de valor. De igual modo que por los cauces del error de hecho del artículo 849.2 procedimental, también pueden alterarse distintos componentes del "factum" asumido por la Audiencia, a su vez fundamentadores del tan repetido juicio de valor.

No obstante lo cual, en aras de la mejor claridad de cuanto se está diciendo, es conveniente consignar, aun a fuer de incurrir en rectificaciones, a) que el camino casacional para desvirtuar los juicios de valor asumidos más o menos correctamente, por la relación fáctica, ha de venir a través del error de derecho que la vía ahora escogida ampara; y b) que evidentemente la determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas (en este caso el acusado) es una cuestión o es una tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, ha de obtenerse por medio de las vías indirectas, o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado.

Los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido que el que se invoca en este trámite procesal. Juicios o "pareceres" de los que jueces que indudablemente no deben ser incluidos en el factum de la sentencia por ser meras apreciaciones subjetivas, necesarias de otro lado para la configuración del silogismo judicial y para la conformación, en definitiva, de la parte dispositiva de la sentencia, porque, en la línea establecida por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en los antecedente de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho. El motivo ha de ser desestimado. El llamado juicio de inferencia fue correcto y lógico. No hay datos válidos que permitan destruir el acertado criterio de la instancia, la cual, con base y fundamento en la prueba justamente valorada bajo las ventajas de la inmediación, supo concretar la intención del acusado para manipular los recibos de renta con objeto de aportar, falsamente, una realidad distinta de lo verdaderamente acontecido. (Sentencia de 29 y 4 de abril de 1995 y 30 de octubre de 1991).

Sin embargo en el presente caso, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no se trata propiamente de discutir la inferencia de los Jueces respecto de la intención del acusado, porque la base probatoria encuentra su apoyo en la venta directa llevada a cabo por el mismo, con lo que claro es queda al margen la deducción de un dolo específico que aquí es patente sin necesidad real de inferirlo por vía de indicios.

QUINTO

En consecuencia, el segundo motivo se ha de desestimar también. Estuvo correctamente aplicado el artículo 344 porque ahora se propició un acto concreto de tráfico en relación a sustancias gravemente perjudiciales para la salud según las Listas Oficiales establecidas al respecto por los Convenios Internacionales.

De un lado el extenso concepto con que el tráfico de drogas se acoge por la doctrina jurisprudencial, más amplio que el simple acto comercial, está inmerso en la relación fáctica de la Audiencia. Como dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1996, el amplio concepto que el Legislador consideró para configurar el delito comprende cualquier acto de tráfico de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica. Cualquier acto de tráfico en virtud del cual, fuera de la fase de preparación, cultivo o elaboración del producto, se hace circular lo que es simple detentación de la droga, mediante la transferencia a terceros en virtud de cualquier título, en principio, que permita el cambio de poseedor o detentador de la cantidad, máxima o mínima, de que se trate. Dentro de esa configuración es evidente que se encuentran incursos en la dinámica delictiva tanto el vendedor o donante como cualquier intermediario que, a través de la necesaria conexión mecánica, permite la transmisión del alucinógeno, siempre en la idea de facilitar, favorecer o promover el ilícito consumo.

De otro son concluyentes aquellos Convenios, de obligado acatamiento por parte de los Jueces, según el artículo 96.1 de la Constitución. Tales acuerdos parten del Convenio Unico de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 ratificado por España el 3 de febrero de 1966, siguen el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 21 de febrero de 1971, y ratificado por España el 2 de marzo de 1973, y concluyen con la Enmienda del Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado el 15 de diciembre de 1976, los cuales para el mejor desenvolvimiento interno dieron lugar, sucesivamente, a la Ley de 8 de abril de 1967 sobre estupefacientes, y al Real Decreto de 6 de octubre de 1977 sobre preparados psicotrópicos. Las Listas de los citados Convenios y lo señalado por la Convención de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1988, ratificado por Instrumento de 30 de julio de 1990, completan el "status legal" en orden a la materia objeto de la regulación legal en la lucha contra los efectos perniciosos de la droga en general (ver la Sentencia de 31 de enero de 1995).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos José, contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Enrique Bacigalupo Zapater; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

31 sentencias
  • ATS 2440/2006, 16 de Noviembre de 2006
    • España
    • 16 Noviembre 2006
    ...debiendo impugnarse su falta de concurrencia por la vía ordinaria de infracción de ley. En este sentido, hemos dicho (por todas, STS 22-2-1997) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o s......
  • STSJ Cantabria 2/2010, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • 27 Octubre 2010
    ...acusado ( STC. 140/1985 y STC 123/2006 ) y - El principio "in dubio pro reo" no forma parte de la presunción de inocencia ( STS. 11/12/90, 22/2/97 entre otras) sino que se incardina en la valoración de la prueba y, por tanto, no puede alegarse para fundamentar el motivo examinado ( art. 846......
  • SAP Barcelona 629/2017, 17 de Julio de 2017
    • España
    • 17 Julio 2017
    ...la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ).En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del ag......
  • SAP Barcelona 793/2021, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ).En este sentido, hemos af‌irmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en def‌initiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR