STS 487/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:3928
Número de Recurso2234/2006
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración del precepto constitucional, interpuesto por el acusado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) con fecha doce de julio de 2006, en causa seguida contra Ricardo y otros por los delitos de tráfico de drogas y revelación de secretos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia asumida por el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Berja, instruyó Diligencias Previas nº 1017/2000, contra los acusados Ricardo, Juan Carlos, Plácido y Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que, con fecha 12 de julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En fechas 28 de julio y 28 de agosto de 2000, fue autorizada judicialmente mediante sendos autos la intervención de dos teléfonos móviles solicitada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, ello por derivarse de anteriores investigaciones sospechas en torno a la vinculación de sus propietarios con la traída de haschís desde Marruecos a las costas de Almería; dichos teléfonos respondían a los números NUM000, propiedad del acusado Ricardo, y NUM001, cuyo titular era el tambíen acusado Juan Carlos, ambos mayores de edad. Como resultado de esas escuhas telefónicas, tuvo conocimiento la fuerza investigadora de que posiblemente llegaría a la costa de Adra un cargamento de haschís en la madrugada del 30 al 31 de agosto, por lo que a partir de las 22,30 del día 39 estableció un dispositivo de servicio en dicha zona costera a fin de interceptar en su caso la referida sustancia. (sic)

Poco después se aproximaba a la costa una embarcación guiada por personas no identificadas, llevando 61 fardos de arpillera que contenían 1.589,713 kilogramos de haschís, con THC de 5,3%, y 147,545 kilogramos de la misma sustancia con THC de 7,7%, alcanzando en total un valor de 2.626.423 euros en el mercado ilícito. La embarcación, cuya aproximación es oída desde una nave de la Guardia Civil, pese a que la espesa niebla impedía verla, se aleja en un primer lugar al celar de una posible vigilancia policial y, después, vuelve a dirigirse a la playa, concretamente a la zona de Levante, donde sus ocupantes atracan y descargan los fardos, siendo todo ello seguido por los agentes mediante la escucha de las conversaciones que se desarrollaban a través de los teléfonos antes mencionados. Alrededor de las 4,30 horas la droga había sido ya totalmente descargada e introducida en un furgoneta Ford Transit matrícula G-....-GT, y tras ello dicho vehículo emprendió la marcha conducido por el acusado Plácido en dirección a la autovía, pero poco después fue avistada la furgoneta por un grupo de la Guardia Civil del Puesto de Roquetas de Mar, que sin conexión con la investigación hasta ahora referenciada se hallaba coincidentemente en las cercanías en dispositivo de vigilancia de posibles intentos de introducción de haschís por vía marítima, grupo que procedió a perseguir la furgoneta en dos vehículos en dos vehículos oficiales, aumentando el conductor Plácido la velocidad para esquivar a sus perseguidores y continuando la huida hasta llegar al casco urbano de Adra, donde la furgoneta fue finalmente interceptada tras colisionar con uno de los dos vehículos policiales, marca Renault Clio y matrícula IG-....-N, causando desperfectos cuya reparación importó 232.304 pesetas, hoy 1.396,18 euros. (sic)

La traída de la sustancia a Almería había sido organizada, entre otras personas, por los acusados ya citados Ricardo, Juan Carlos y Plácido, así como por el también acusado Eugenio, mayor de edad, con intención de proceder a su distribución y transmisión a terceros. (sic)

La furgoneta Ford Transit matrícula G-....-GT es propiedad de María Virtudes, hermana de Plácido

, y quedó intervenida a disposición judicial. Asimismo fueron intervenidos los siguientes vehículos: a) un Audi modelo 90 y matrícula IB-....-IB, propiedad del acusado Juan Carlos, que fue en su momento entregado al padre de éste en calidad de depósito el 9 de septiembre de 2000, y b) un Volkswagen Golf matrícula UH-....-UH, propiedad de Elisa, esposa del acusado Eugenio, automóvil éste que fue ocupado con ocasión de un registro llevado a cabo en el domicilio de éste en fecha 4 de septiembre de 2000, cuya entrega en depósito a su dueña fue acordada el 17 de noviembre de 2000, y cuya afección a la causa fue definitivamente alzada en fecha 28 de julio de 2003. (sic)

SEGUNDO

El acusado Ricardo, guardia civil con destino en el Servicio de Protección de la Naturaleza en el acuartelamiento de Adra, mantenía informados al resto de los acusados de cuanto iba conociendo sobre los servicios y dispositivos de prevención y vigilancia organizados por la Guardia Civil para controlar e interceptar posibles alijos de droga en la costa, información que a su vez obtenía de sus porpios compañeros de Cuerpo valiéndose de la confianza que de por sí generaba su pertenencia al mismo. (sic)

TERCERO

Entre los meses de julio de 2002 y marzo de 2004, las actuaciones permanecieron prácticamente inactivas sin causa justificada alguna." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Ricardo, Juan Carlos, Plácido y Eugenio, como autores directos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada: 1) al acusado Ricardo, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes, y 2) a los acusados Juan Carlos, Plácido y Eugenio, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes. Se les impone a todos ellos además el COMISO de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal, y a Juan Carlos el COMISO del automóvil Audi modelo 90 y matrícula IB-....-IB . Igualmente se condena en concepto de responsabilidad civil a Plácido a que indemnice al Ministerio del Interior a la suma de 1.396,18 euros. (sic)

Y debemos condenar y condenamos al acusado Ricardo, como autor directo de un delito de revelación de secretos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, a sustituir en caso de impago por el arresto legalmente prevenido, y DIEZ MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de empleo o cargo público. (sic)

En cuanto a las costas procesales imponemos a Ricardo cinco octavos de las mismas, y a Juan Carlos, Plácido y Eugenio un octavo a cada uno de ellos. (sic)

Les erá de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hanestado privadose libertad por esta causa de no haberlesservido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. (sic)

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Ricardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 18.3, 24.1 y 24.2 CE. Segundo

.- Vulneración de los arts. 18.3 y 24.1 CE en relación con el art. 852 de la LECrim. Tercero .- Vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE ), en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE ). Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 417.1 CP y vulneración del principio non bis in ídem. Quinto .- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art.

21.6, en relación con el art. 66.4 del CP. Sexto .- Al amparo del art. 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de la parte recurrente, por la vía que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, hace valer tres motivos que, a la vista de su contenido, habrían sido susceptibles de tratamiento conjunto.

En el primero de ellos, con cita marginal de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), se estima infringido el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ). Tal vulneración tendría su origen en la insuficiencia de la norma legal habilitante, el art. 579 de la LECrim, para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. De ahí que, con laboriosa cita de la jurisprudencia dictada por el TEDH en relación con la materia, considere que la Sala Segunda habría de hacer uso de la facultad atribuida por el art. 35.1 de la LOTC y plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 de la LECrim, por la vulneración que representa respecto del art. 18.3 de la CE .

La cuestión no es novedosa. Su invocación, pese a todo, permite reiterar una vez más el clamoroso ejemplo de mora legislatoris en que vienen incurriendo los poderes públicos encargados de promover los procesos legislativos. Ni las condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni las reiteradas admoniciones del Tribunal Constitucional llamando a poner término a esta singular forma de anomia, ni los esfuerzos de la Sala Segunda por integrar las insuficiencias del actual art. 579 de la LECrim, han sido suficientes para superar el actual estado de cosas. También la Fiscalía General del Estado, en las Memorias correspondientes a los últimos años, ha incluido entre sus propuestas de reforma legislativa, la solicitud de una regulación más detallada del incompleto art. 579 de la LECrim, insistiendo en la inaplazable necesidad de abordar una reforma del vigente marco jurídico en materia de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

Sea como fuere, en la medida en que las alegaciones de la representación legal de Ricardo son esencialmente coincidentes con la línea argumental que sirvió de base al recurso de amparo núm. 4857/2001, resuelto mediante la STC 184/2003, 23 de octubre, resulta obligada su cita. La línea jurisprudencial entonces afirmada ha sido ya reiterada en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, de las que el ATC 11/2007, 15 de enero y la STC 26/2006, 30 de enero, son elocuentes ejemplos.

De ahí el interés en recordar cómo en la primera de las resoluciones mencionadas, el Tribunal Constitucional no rechazó, sin más, las críticas de los recurrentes a la falta de suficiencia del marco jurídico habilitante de la injerencia del Estado en las comunicaciones telefónicas de los particulares. En efecto, razona el Tribunal Constitucional, que tanto los recurrentes de amparo como los órganos judiciales, coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo

  1. España, ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH, porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia, para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición en relación con ello» (§ 30 ). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH .

    Esta Sentencia continúa la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995, caso Piermont c. Francia; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny c. Hungría; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup c. Reino Unido; 21 de diciembre de 1999, caso Demirtepe

  2. Francia; 21 de diciembre de 2000, caso Rinzivillo c. Italia; 26 de julio de 2001, caso Di Giovine c. Italia; de 24 de octubre de 2002, caso Messina c. Italia.

    En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin c. Francia, y Huvig c. Francia.; de 23 de noviembre 1993, caso A. c. Francia; de 25 de marzo de 1998, caso Kopp c. Suiza; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru c. Rumania; 25 de septiembre de 2001, caso P.

    1. y J. H. c. Reino Unido. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c. España .

    Sobre ello hemos de señalar -sigue su exposición el Tribunal Constitucional-, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c. Francia; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados "por azar", en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza).

    Por último, se ha de recordar también que la Ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autorice (STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España).

    Pues bien, nuestro pronunciamiento -argumenta el Tribunal Constitucional, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales- debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad».

    El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece: «1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

    1. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

    2. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».

    De la lectura del trascrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE ).

    Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE ), o en el caso de Diputados o Senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE ), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE ).

    Expuestos tales antecedentes, la propia STC 184/2003, que está siendo objeto de glosa, analiza los efectos que las deficiencias normativas expuestas podrían desplegar en el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones. Y no existe, desde luego, coincidencia valorativa entre el Tribunal Constitucional que proclama la doctrina transcrita y la representación legal del recurrente, que pretende ir mucho más allá que lo que el tribunal de amparo declara.

    En efecto, esta declaración -se aclara en el FJ 6º-, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias:

  3. Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 4, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE ), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE ), precisa una habilitación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva de Ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos "únicamente al imperio de la Ley" y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996 ) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas». Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la «Ley» en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales (STC 169/2001, de 16 de julio, F. 6 ).

    La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero, F. 7; 207/1996, de 16 de febrero, F. 4; 70/2002, de 3 de abril,

    1. 10 ), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, F. 8; 7/1994, de 17 de enero, F. 3; 35/1996, de 11 de marzo, F. 2 ), el derecho a la libertad de expresión ( STC 52/1995, de 23 de febrero,

    2. 4 ), el derecho a la libertad de circulación ( STC 85/1989, de 10 de mayo, F. 3 ), el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, F. 3; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2; 47/2000, de 17 de febrero; 169/2001, de 16 de julio ), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999, de 5 de abril, F. 4 y Sentencias en ella citadas).

      Debemos aclarar -continúa razonando el Tribunal Constitucional- «el alcance de la estimación de tal vulneración», pues, si bien «estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la Ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental», para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC ). Y a estos efectos, «si, pese a la inexistencia de una Ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de abril,

    3. 5; «mutatis mutandis» STC 47/2000, de 17 de febrero, F. 5 ).

      Hemos reconocido -declara el Tribunal Constitucional en el FJ 7º de esta importante resolución- que las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución. Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999, FF. 5 y ss, es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» ( STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza).

      Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim . El mecanismo de control de constitucionalidad de la Ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo (F. 7 ), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad sólo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una Sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.

      Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de Ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal -art. 579 LECrim - que agravaría el defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídicas- al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo más breve posible (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, F. 23; 235/1999, de 20 de diciembre, F. 13 ).

      Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones -concluye el Tribunal Constitucional- que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las Leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.

      Procede, pues, la desestimación del motivo en aplicación del art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, llevan a sostener al recurrente la violación de su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE ), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). El hilo argumental que anima ambos motivos se centra de forma casi exclusiva en la falta de necesidad y adecuación -proporcionalidad- de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas.

La unidad argumental de ambos motivos autoriza un tratamiento sistemático conjunto, anticipando desde ahora que la impugnación no puede ser acogida.

Una adecuada delimitación del objeto del presente motivo obliga a centrar nuestro interés en el examen de las denunciadas irregularidades que, a juicio del recurrente, se habrían cometido en el momento de la intervención de los teléfonos números NUM000 y NUM002 -teléfonos móvil y fijo, respectivamente, de Ricardo -. Desbordan el ámbito del presente recurso las alegaciones relativas a posibles vulneraciones que se habrían producido en el marco procesal definido por las DP 1390/99, referidas a otros imputados en esas diligencias, dada la inviabilidad de que, en esta sede casacional, sean objeto de anulación diligencias de investigación generadas durante la fase inicial de un proceso penal que no es el que ha servido de marco y referencia a las DP 1017/00, origen del procedimiento en el que la Audiencia Provincial de Almería ha dictado la sentencia que es ahora objeto de impugnación. Con independencia de ello, tiene razón el Fiscal cuando recuerda en su escrito de impugnación que las intervenciones acordadas en las DP 1390/1999, no llegaron a tener incidencia en las escuchas adoptadas en la presente causa, con la única excepción de los folios 1 a 43 de los que se dedujo testimonio (folio 274 del exhorto).

Centrándonos, pues, en las intervenciones acordadas en las presentes diligencias, son varias las objeciones que formula el recurrente. Las irregularidades habidas en el cotejo de las transcripciones, en las que no consta dación de cuenta al Juez, ni la presencia de éste en las audiciones; la falta de notificación a los sujetos destinatarios de tales medidas y que no se hallaban imputados en las presentes diligencias; las insuficiencias de los oficios policiales en los que se solicitaba la medida de intervención y, en fin, el carácter formulario de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja, serían razones más que suficientes para estimar vulnerado los derechos al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial sin indefensión que se dicen infringidos. No tiene razón, sin embargo, el recurrente.

Mediante oficio de fecha 10 de julio de 2000, la Unidad Orgánica de Policía Judicial interesó la intervención del teléfono núm. NUM002, usado por su titular Ricardo . En el mencionado oficio se deja explícita constancia de los fundados indicios que respaldarían la intervención solicitada. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2000, el Juez de Instrucción núm. 2 de Berja, acuerda la interceptación pedida por los agentes, expresando las razones que avalan el juicio de proporcionalidad. En aquella resolución se menciona como probable que el hoy recurrente -en unión de otro imputado ajeno al presente procedimiento-, está llevando a cabo la fase de preparación de un alijo de sustancias estupefacientes. Tal actividad se está desarrollando -sostiene el Juez de instrucción, con fundamento en la información policial suministrada- al amparo de la situación de privilegio que confiere al hoy recurrente su condición de Guardia Civil. En efecto, Ricardo está desplegando una actividad de suministro de información a un grupo organizado, información que normalmente se verifica por vía telefónica y, en la mayoría de los casos, mediante la utilización de aparatos de telefonía móvil.

La necesidad de esta intervención también es ponderada por el órgano judicial (FJ 3-A-2), que valora el contenido del oficio policial en el que se expresa que "...se tiene fundadas sospechas de que (...) Ricardo (ha) dado cobertura a la introducción de alijos, teniendo indicios del llevado a cabo la madrugada del 29 al 30 de junio pasado en la zona conocida como Punta del Río". En el mismo auto que legitimó la intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente se justifica la estricta proporcionalidad de la medida, ante la gravedad de los hechos de los que se tenía conocimiento -gravedad reforzada por la condición de funcionario público de su posible autor- y el negativo efecto que, en el normal desarrollo de las funciones de prevención e investigación del delito a cargo de la Policía Judicial, podría llegar a tener la existencia de un topo al servicio de organizaciones delictivas.

El auto cuya integridad impugna la parte recurrente autoriza la intervención durante un período de treinta días, ordenándose a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería que participe al Juzgado cada diez días el resultado de la intervención, levantándose el oportuno acta, en el que se harán constar las personas que lleven a cabo la observación telefónica, grabación y transcripción de la misma, así como imponiendo la obligación de aportar los soportes originales en que se ha realizado la grabación.

Con fecha 24 de julio de 2000, se procede a aportar al Juzgado las cintas y transcripciones correspondientes a los números de teléfono intervenidos, constando a los folios 46 y ss diligencias de cotejo .

Mediante oficio fechado el 26 de julio de 2000, la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Almería, presenta escrito ampliatorio, como continuación del fechado el día 10 de julio de 2000, en el que se insta del Juzgado la intervención del teléfono móvil NUM000, también titularidad del acusado-recurrente. El Juzgado de Instrucción accede mediante auto de fecha 28 de julio de 2000 . Esta última resolución, en la medida en que se limita a extender el control a un nuevo teléfono, también usado por el recurrente, participa de las mismas fuentes de necesidad y proporcionalidad que fueron expuestas en el auto inicial de 12 de julio de 2000 .

Con fecha 24 de agosto de 2000, la misma Unidad Orgánica de Policía Judicial solicita prórroga de la intervención del teléfono núm. NUM000 . La prórroga es concedida mediante resolución judicial fechada el día 24 de agosto de 2000. En esta resolución el órgano jurisdiccional, además de remitirse a las razones que justificaron la intervención inicial, todavía subsistentes, se pronuncia acerca de elocuente significado de algunas de las transcripciones literales entregadas por los agentes de la Guardia Civil, concretamente, la transcripción contenida en la cinta número 3, cara A, de la que se desprende una conversación del recurrente con otro sujeto que la Guardia Civil identifica como Machuques, en la que ambos comentan el alijo de droga introducido recientemente, y que "...han tirado la mercancía, preguntando el anterior que de quién era eso, afirmando posteriormente que dicha mercancía podía pertenecer a Torres, continuando hablando de la lunilla, en clara referencia a la luna y diciéndole Ricardo a su interlocutor que él le dijo el 22 o 23".

El 16 de agosto del mismo año 2000, comparece ante el Juez instructor y el Secretario Judicial, el funcionario de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería con número de carnet profesional NUM003 con el objeto de aportar extractos de las transcripciones del número NUM004, desde el día 10 de agosto de 2000 hasta el día 15 del mismo mes y año, así como del número NUM005 -perteneciente este último a Ricardo -, durante la misma franja cronológica. Al propio tiempo se aportan al Juzgado las cintas número 10 e incidencias número dos del NUM002 . De lo expuesto se infiere que ninguna quiebra del derecho constitucional que se dice vulnerado puede sostenerse con fundamento. Las resoluciones judiciales que legitimaron la injerencia en las comunicaciones telefónicas del acusado, no fueron meros formularios ajenos a la genuina función de control que incumbe al órgano jurisdiccional. Las prórrogas fueron autorizadas previa valoración judicial de los datos que, hasta ese momento, habían sido ofrecidos por la Guardia Civil. Se aportaron las cintas originales, constando a los folios 46 y ss diligencia de cotejo fechada el día 25 de julio de 2000.

En definitiva, cada uno de los oficios policiales tuvo la correspondiente respuesta jurisdiccional, que no puede ser interpretada de otra forma que como el resultado de la ponderación jurisdiccional de los elementos de juicio transmitidos por los agentes de la Guarida Civil. No hubo, pues, una instrucción judicial claudicante, por control remoto o abandonada al puro voluntarismo policial. Algunas de las objeciones formuladas por la parte recurrente, en la medida en que se limitan a poner el acento en cuestiones meramente formales, ajenas al contenido material del derecho al secreto de las comunicaciones, carecen de la entidad precisa para asociar a las mismas el efecto anulatorio que se propugna.

Tampoco es atendible la queja referida a la falta de audición por parte del Juez de las cintas aportadas. En efecto, como afirma la STS 1213/2004, 28 de octubre, el aludido control de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización. En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre, proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirme este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre, con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo a que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje".

Por otra parte, ninguna consecuencia, en orden a la integridad del derecho al secreto de las comunicaciones o al derecho a la tutela judicial efectiva, puede derivarse de la circunstancia de que la intervención judicial no fuera formalmente notificada a algunos de los que fueron destinatarios de esa medida y que, sin embargo, no habían sido imputados en las presentes diligencias. Conviene recordar que la notificación de cualquier acto procesal sólo tiene justificación respecto de las partes del procedimiento. Esa notificación adquiere una dimensión constitucional muy singular cuando se trata del imputado, en la medida en que sólo su acceso al proceso (art. 118 LECrim ) le permite hacer valer el principio de contradicción, instrumento irrenunciable para la vigencia del derecho de defensa. Sin embargo, al margen del carácter secreto de las actuaciones, carecería de sentido postular el deber institucional de notificación a todos aquellos que, sin relación alguna con el objeto del proceso, pudieran convertirse en ocasionales interlocutores del imputado cuyas comunicaciones han sido intervenidas.

El motivo carece de fundamento. Las escuchas telefónicas practicadas respetaron el derecho fundamental que se dice vulnerado, sin que tampoco haya quedado acreditado menoscabo alguno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia o a un proceso con todas las garantías. Se impone, en consecuencias, su desestimación (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

El cuarto de los motivos invocados por la representación legal de la parte recurrente, alega la vulneración del non bis in idem. El razonamiento con el que se respalda tal impugnación - esgrimiendo la vía del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida del art. 417.1 CP -, parte de la base de que la condena de Ricardo como autor de un delito contra la salud pública - facilitar información confidencial sobre dispositivos de vigilancia- y por un delito de revelación de secretos, infringe aquel principio, cuyo alcance constitucional ex art. 25.1 CE ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional.

El motivo es inviable.

Pocas materias como la doctrina jurisprudencial del non bis in idem han dado lugar a tanta controversia dogmática. De hecho, las vacilaciones de la jurisprudencia han llegado a resultar, en algún caso, singularmente llamativas. En la STC 2/2003, de 16 de enero de 2003 el Pleno del Tribunal, a los efectos de apartarse de la doctrina contenida en las SSTC 177/1999, de 11 de octubre, y 152/2001, de 2 de julio, procedió a la avocación del recurso de amparo entablado. El punto de inflexión marcado en la jurisprudencia constitucional por la mencionada sentencia 2/2003, ha seguido inspirando las respuestas del Alto Tribunal a la frecuente alegación de quiebra del principio que proscribe la doble incriminación.

Recientemente, la STC 48/2007, 12 de marzo, ha recordado que, desde la STC 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981, 2), el Tribunal Constitucional viene afirmando que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE [RCL 1978, 2836 ]) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, por tanto, como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 204/1996, de 16 de diciembre, F. 2; 2/2003, de 16 de enero, F.

3). Esta garantía material, vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializando la imposición de una sanción no prevista legalmente (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 180/2004, de 2 de noviembre, F. 4; 188/2005, de 4 de julio, F. 1; 334/2005, de 20 de diciembre, F. 2 ).

La STC 334/2005, 20 de diciembre, ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efecto provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada (cfr. también SSTC 229/2003, 159/2003 y AATC 513/2005, 395/2004 Y 141/2004 ).

En el ámbito del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las SSTJCE 11 de febrero de 2003 (casos acumulados de Gözutok C-187/01, y Brügge, C-385/01), 10 de marzo de 2005 (Caso Miraglia, (C-469/03), la STJCE 9 de marzo de 2006 (Caso Van Esbroeck), 28 de septiembre de 2006 (Caso Gasparini C-467-04), han abordado los problemas derivados de la prohibición del bis in idem como consecuencia de la libre circulación de personas y, con ella, de la convergencia entre ordenamientos punitivos de diferentes Estados.

La propia Sala Segunda, en su STS 380/2003, 22 de diciembre, se pronunció sobre las implicaciones internacionales de aquel principio, fundamentando la prohibición de doble valoración jurídica de un mismo hecho en los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

En el presente caso, ninguna vulneración de ese consolidado cuerpo de doctrina puede llegar a afirmarse. No ha existido doble incriminación de un mismo hecho, debiendo descartarse cualquier posible infracción, tanto en el ámbito material como procesal, de la prohibición constitucional. A esa conclusión puede llegarse sin necesidad de proceder al examen de la diversidad de bien jurídico tutelado en los dos preceptos penales por los que el recurrente ha sido condenado (arts. 368 y 417.1 del CP ) Basta atender a la descripción que el factum realiza respecto de la contribución del acusado a la entrada subrepticia de sustancias estupefacientes en nuestro territorio. En efecto, el hecho probado aclara que la traída de la sustancia "...había sido organizada, entre otras personas, por los acusados ya citados Ricardo, Juan Carlos y Plácido ". Como puede apreciarse, a partir de la lectura de ese pasaje del juicio histórico, el Tribunal a quo atribuye al recurrente la participación activa en las tareas organizativas encaminadas a la importación clandestina de importantes cantidades de hachís. El apartado 2º del juicio histórico no proclama, en modo alguno, que la contribución de Ricardo se limitara con carácter exclusivo a proporcionar información al resto de los acusados. El recurrente no era ajeno, pues, a las estrategias organizativas que hacían posible la entrada de la droga a través de nuestras aguas territoriales. Ninguna doble valoración de un mismo hecho puede sostenerse.

El motivo carece de fundamento y ha de ser rechazado (art. 885.1 LECrim ), no respetando el hecho probado (art. 884.3 LECrim ).

CUARTO

El quinto y último de los motivos esgrimidos por el recurrente -en el escrito de formalización, por error material, se repite el ordinal cuarto-, se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 21.6, en relación con el art. 66.4, ambos del CP . Argumenta la representación legal de Ricardo que éste fue condenado a 2 años y 6 meses de prisión, mientras que el resto de los acusados, al haberse conformado con la petición del Ministerio Fiscal, vieron rebajada su pena hasta el límite que permite, mediante la suspensión condicional, evitar el ingreso en prisión. Con ello se el Tribunal a quo habría incurrido en una actuación arbitraria que, además, habría vulnerado el derecho del condenado a un proceso con todas las garantías.

El motivo no es viable.

El diferente tratamiento punitivo de los hechos que la Audiencia Provincial de Almería declara probados, podría haberse justificado sin necesidad de invocar de forma expresa la íntegra admisión de las respectivas imputaciones por parte de los otros coacusados. En Ricardo -quien, por cierto, también es condenado a una pena muy próxima al mínimo imponible- concurren circunstancias personales que, debidamente razonadas, habrían justificado un desenlace punitivo singularizado. La lectura del hecho probado ya ofrece las claves para concluir la importancia de su contribución al éxito de la distribución clandestina de hachís. Con independencia de ello, El Tribunal a quo ha optado por justificar ese mínimo incremento de la pena respecto de los demás encartados a la vista de la íntegra admisión por aquéllos de su responsabilidad en los hechos. Si bien se mira, no se está penalizando la no conformidad de Ricardo, sino recompensando la conformidad de los coacusados que aceptaron sus responsabilidades. Sea como fuere, ninguna vulneración del derecho constitucional a un proceso justo puede sostenerse. Por más que no faltan posiciones doctrinales especialmente críticas con el significado y alcance de los principios de adhesión y consenso en el ámbito del proceso penal, el propio legislador aúna a la conformidad un tratamiento punitivo de privilegio. Así se desprende, por ejemplo, del art. 801 de la LECrim, con arreglo al cual, la conformidad expresada en los términos y con los límites que el propio precepto define, obliga al Juez a imponer la pena solicitada reducida en un tercio. No es casual que algunos autores reserven para este tipo de conformidad, la gráfica denominación de conformidad premiada.

El motivo, pues, ha de ser desestimado ante su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Ricardo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en la causa seguida por los delitos de tráfico de drogas y revelación de secretos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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