STS 105/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:766
Número de Recurso1624/1998
Procedimiento01
Número de Resolución105/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado GUILLERMO A.M.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. B.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 3/96 contra los procesados GUILLERMO A.M., Alberto D.M., Alejandro S.A., Miguel Angel D.M., José Luis P,.C., Margarita P.C., Rosario C.P.

    y Antonio P.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- "De la prueba practicada resulta probado que montado el servicio policial de vigilancia en la persona del acusado ALBERTO D.M., alias "El manitas", de quien se sospecha traficaba con droga, se pudo comprobar que en un lugar apartado, a orillas del Canal Imperial, en el término municipal de Zaragoza, el día 2 de febrero de 1996, y conduciendo un OPEL FRONTERA, matrícula Z-2878-AY, se ponía en contacto y entablaba conversación con una persona que conducía un vehículo BMW, con matrícula A2-87-B. Realizado el oportuno seguimiento se comprobó que dicho vehículo se dirigía a Madrid.

    Realizadas gestiones y vigilancias durante los fines de semana siguientes, bajo la sospecha de que el conductor del vehículo BMW podía aprovisionar de droga a D.M., se pudo controlar el 3 de marzo de 1996 una cita entre Alberto D.M. que conducía un mercedes, matrícula M-5103-MN con un individuo que conducía un BMW, matrícula M-6711-TF, a las 14,30 horas en la Venta de los Caballos, en la Autovía de Madrid y muy próximo al lugar en que se había realizado el anterior contacto. Realizadas las oportunas averiguaciones se comprobó que el vehículo BMW era el mismo que había sido avistado en febrero, al que se había matriculado definitivamente, y que su titular era el otro acusado, ALEJANDRO S.A.".

    Siguiendo los controles y vigilancias, se pudo comprobar que el 13 de abril de 1996, Alejandro S.A., conduciendo su vehículo BMW, matrícula M-6711-TF, se dirigió hasta una caseta de riego situada junto al Canal Imperial, dentro del término Municipal de Zaragoza, y una vez allí los funcionarios policiales observaron que el citado S.A. extraía de su automóvil una bolsa que escondía en las proximidades. Poco después acudió al lugar otro vehículo marca NISSAN VANETTE, matrícula Z-8671-AH, del que descendió Alberto D.M. dirigiéndose a Alejandro Sierra, quien evidentemente le esperaba. Ambos se dirigieron hacia el lugar donde Sierra había ocultado la bolsa mostrándole éste a Alberto Díaz el contenido de la bolsa. Acto seguido Alberto la cogió y la llevó a su vehículo, dejándola en la parte delantera. A continuación extrajo Alberto otra bolsa de su coche y la llevó al maletero del vehículo de Sierra.

    En este momento los funcionarios intervinientes procedieron a la detención de ambos acusados ocupando en el vehículo de Alberto una bolsa que contenía tres paquetes de sustancia en polvo de color blanco y con un peso bruto de 3 kilogramos 100 gramos. En el maletero del BMW de Sierra se encontró un bolso de viaje que contenía la cantidad de 6 millones de pesetas en billetes de banco de curso legal.

    Analizada la sustancia en la Dirección Territorial en Aragón del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó ser cocaína, con un peso neto de 3 kilogramos y una riqueza media del 89,80% de cocaína base. Enviadas muestras de cada uno de los paquetes ocupados al Servicio Central de Analítica de la Dirección General de Policía, un examen de mayor precisión dio como resultado 80,1% 80% y 81%, respectivamente de clorhidrato de cocaína. La droga distribuida en dosis tendría un valor en el mercado de 36 millones de pesetas.

    Alberto D.M. debía entregar a Alejandro S.A. por la cocaína aprehendida, la cantidad global de 12.300.000 pesetas, y al efecto habían quedado para días después para la entrega de los 6.350.000 pesetas restantes. El importe de 11.700.000 pesetas debía entregarlo Alejandro S. a Guillermo A.M. que fue quien le proporcionó la droga, a cambio de lo cual Alejandro S. se quedaría con 600.000 pesetas por el servicio.

    La forma de proporcionar la cocaína Guillermo A. a Alejandro S. ocurrió de la siguiente forma: previa llamada telefónica de Alejandro a Guillermo, indicándole el primero al segundo que tenía un comprador para tres quilos de cocaína, quedaron el 6 de abril de 1996 en la autovía Madrid-La Coruña, término municipal de Villalba, sentido Madrid, en una gasolinera. Guillermo A. iba acompañado de dos personas más no identificadas, una de las cuales conducía una furgoneta, matrícula de Segovia, color rojo, que era la que transportaba la droga. Dicha droga fue entregada a Alejandro S. quien debía entregar después 11.700.000 pesetas por ella a Guillermo A..

    Al filo de lo expuesto por la Brigada de Estupefacientes de la Policía Judicial de Zaragoza se solicitaron mandamientos de entrada y registro, que fueron concedidos por el juzgado de Instrucción número uno de Zaragoza, en la finca sita en el Camino Viñuales nº 20 de Pinseque, denominada "Villa David" y que habitaba Alberto D.M.. Dichas entradas acaecieron el 14 de abril de 1996 y 17 de mayo de 1996, encontrándose en una de las habitaciones oculto tras un altavoz, un envoltorio conteniendo sustancia en polvo de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 3,4 gramos y una pureza del 91% de cocaína base, que Alberto D. destinaba a su propio consumo.

    Previa autorización judicial, asimismo, el 13 de abril de 1996, se practicó otro registro en la calle Marte nº 74 del Barrio de Valdefierro, domicilio de Alberto, donde se encontraron varios trozos de sustancia sólida de color marrón, que una vez analizada dio un peso total de 27,34 gramos de hachís con una riqueza media de 9,50 de THC que Alberto D. destinaba al propio consumo. Igualmente se ocupó un reloj de oro marca ROLEX que Alberto había adquirido con dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes.

    SEGUNDO.- Alberto D.M. nació el 13 de febrero de 1963, fue condenado el 20 de abril de 1993 por delitos de tráfico de drogas y contrabando a penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa por el primero y cuatro meses de arresto mayor y multa por el segundo. Desde que Alberto D. fue excarcelado en 1994, habiendo ingresado en 1990, sólo se le conocía un subsidio de desempleo que se concede a exconvictos por importe mensual de 34.000 pesetas.

    Alejandro S.A., nacido el 3 de mayo de 1943 y Guillermo A.M., nacido el 29 de junio de 1961, carecen de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a ALBERTO D.M., cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS (101.000.000 de ptas.), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de 1/8 parte de las costas procesales.

    CONDENAMOS a ALEJANDRO S.A. y GUILLERMO A.M., cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, en quienes no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, a la pena a cada uno de ellos de OCHO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS

    (101.000.000 de ptas.), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/8 partes de las costas procesales a cada uno de ellos.

    ABSOLVEMOS libremente a MARGARITA P.C., JOSÉ LUIS P.C., MIGUEL ANGEL D.M., ANTONIO P.S. y ROSARIO C.P., del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados hasta que el MINISTERIO FISCAL retiró la acusación, con declaración de 5/8avas partes de costas de oficio.

    Se decreta el COMISO y DESTRUCCIÓN de la droga incautada. Se decreta el COMISO del reloj Rolex de oro y BMW, matrícula M-6711-TF, al que se dará el destino previsto en el artículo 344.bis.e).3º del Código Penal de 1973. Se decreta el COMISO del dinero incautado.

    Devuélvanse los demás objetos y bienes intervenidos a los correspondientes titulares.

    Declaramos la INSOLVENCIA de ALBERTO D.M. y GUILLERMO A.M.

    y la SOLVENCIA PARCIAL de ALEJANDRO S.A., aprobando los autos que con fecha 20 de junio de 1997 dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

    Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, se abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, GUILLERMO A.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corresp ondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 851 LECr. Quebrantamiento de forma.

    SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LECr. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia.

    CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    QUINTO.- Presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 25 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formalizó con apoyo en el art.

851,1º LECr., por entender que los hechos probados no se han expuesto en la sentencia en forma clara y terminante. Entiende la Defensa que en ellos "no queda probado lo que más tarde se calificará de tráfico de estupefacientes. En particular sólo se refiere al pasaje de los hechos probados en el que se dice: "La forma de proporcionar la cocaína Guillermo A. a Alejandro S. ocurrió de la siguiente forma", que critica por su "falta de estilo en la redacción".

El motivo debe ser desestimado.

La infracción prevista en el art. 851, LECr. no se refiere al estilo literario, sino a una comprensión del texto de la sentencia que permita al Tribunal de casación comprobar adecuadamente la aplicación del derecho. La oración que el recurrente señala, por otra parte, no agrega ni quita nada a la descripción de los hechos probados y por lo tanto, carece absolutamente de relevancia respecto de la finalidad perseguida por el art. 851.1º LECr.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 849, LECr. el recurrente sostiene que el Tribunal a quo no ha tenido en consideración que la certificación de la Secretaría del Juzgado de Instrucción, obrante al folio 413 deja constancia que "el hostal Pazo Real se encontraba cerrado entre el 16-12-95 y el lunes siguiente después de la festividad de Reyes". Esta certificación desmentiría la afirmación de Alejandro S.A. ante la Policía (folio 29) respecto de un encuentro que habría tenido con el recurrente en Villa García de Arosa.

El motivo debe ser desestimado.

La variedad de infracción de ley contenida en el art.

849,2º LECr. sólo se refiere a documentos que pueden demostrar que los hechos probados han sido incorrectamente establecidos. Éste no es el caso del presente motivo. En efecto, en los hechos probados de la sentencia recurrida, los que se han tenido por tales no hacen referencia a un encuentro en Villa García de Arosa y éste, suponiendo que no haya existido, nada modificaría en los hechos probados que pudiera tener trascendencia sobre el fallo de la sentencia recurrida. Consecuentemente, el motivo carece de todo fundamento.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se basa en el art. 24.1 CE, pues se sostiene que al decir el Tribunal a quo en los fundamentos jurídicos que Alejandro S. actuó como intermediario o compró directamente la droga ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha sostenido que es irrelevante a los efectos de la exclusión de la tipicidad que se haya actuado como vendedor o como intermediario en una compraventa de droga. Tal punto de vista es correcto y carece de toda posibilidad de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la participación como intermediario o como vendedor en una operación mercantil sobre drogas constituyen actos de tráfico pues favorecen el comercio y la difusión de tales sustancias. En todo caso, las consideraciones del Tribunal a quo no impiden al recurrente "conocer, sin signos de contradicción" los hechos que se imputan. Dicho brevemente: un argumento jurídicamente correcto no vulnera ningún derecho fundamental.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso ha sido formalizado de manera confusa. La Defensa estima que se ha vulnerado el derecho del art. 24.1 CE, pues se decretó el secreto de las actuaciones y ello le impidió contradecir la declaración prestada por Alejandro S.A..

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se debe señalar que el recurrente no cuestiona la legalidad de la resolución que dispuso el secreto de las actuaciones. Consecuentemente, tampoco puede considerar vulnerado su derecho de defensa por no haber tenido conocimiento de lo actuado hasta el momento en el que prestó declaración ante el Juez de Instrucción. El secreto es una limitación legalmente establecida de un derecho fundamental, que no puede ser invocada, por lo tanto, como lesión de un derecho fundamental.

En todo caso, el recurrente tuvo a su disposición todos los medios defensivos previstos en la ley desde el alzamiento del secreto.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se sostiene que en las declaraciones policiales y judiciales prestadas por el coimputado que inculpa al recurrente no estuvo presente el abogado defensor de éste.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia fundamentó su convicción en las declaraciones de los procesados D.M. y S.A. en el juicio oral. tales declaraciones corroboraron lo manifestado, se afirma en la sentencia, por los policías intervinientes, que también declararon en el juicio oral. Por lo tanto, en la medida en la que los jueces a quibus no necesitaron recurrir a declaraciones prestadas durante la instrucción, la cuestión planteada carece totalmente de fundamento, toda vez que el coacusado ratificó sus declaraciones anteriores y, al parecer, sólo a preguntas de la Defensa, en el transcurso del juicio, el testigo negó la autoría del recurrente. Es claro, entonces, que tratándose, en todo caso, de una rectificación producida en el propio juicio oral, no era necesario recurrir al procedimiento del art. 714 LECr., pues las diversas versiones d adas por el coacusado se produjeron en presencia del Tribunal. Consecuentemente, no existe la vulneración del principio de inmediación que alega la Defensa, dado que el Tribunal a quo valoró pruebas producidas íntegramente en su presencia. Por lo tanto, sólo está en cuestión la credibilidad de los testigos que declararon en el juicio oral y ello constituye una cuestión de hecho ajena al recurso de casación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado GUILLERMO A.M. contra sentencia dictada el día 14 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo y 7 más por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

46 sentencias
  • SAP Tarragona 263/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...resultando así de aplicación la doctrina que la Sala Segunda ha venido estableciendo para estos supuestos (entre otras, SSTS 11/11/1998, 5/2/2000, 16/6/2000, 31/1/2001, 7/10/2003, 25/11/2004, 29/12/2005, 18/4/2006, 20/12/2006 y 28/2/2007 ), en el siguiente 1) La carga de la prueba de las ci......
  • SAP Madrid 547/2019, 3 de Septiembre de 2019
    • España
    • 3 Septiembre 2019
    ...conductas facilitadoras del consumo de drogas, incluso la compra por encargo y por tanto son punibles ( STS 132/99 de 3 de febrero; 105/2000 de 5 de febrero). Además la intermediación en el tráf‌ico, el transporte y la posesión compartida son conductas sancionadas unánimemente por la jurisp......
  • STS 285/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • 18 Abril 2012
    ...hubieran podido serlo , debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, (Cfr. SSTS. 11.11.98 , 5.2.2000 , 16.6.2000 , 31.1.2001 , 7.10.2003 , 25.11.2004 , 29.12.2005 , 18.4.2006 , 30.12.2006 , 435/2009 de 27.4 , 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5) ......
  • SAP Tarragona 389/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...la doctrina que la Sala Segunda ha venido estableciendo para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en las STS 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003 , 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 20.12.2006, y 28.2.2007, según las cuales: 1) La carga de la prueba de las ci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Análisis del tipo cualificado de pertenencia del culpable a organización delictiva del art. 369 bis CP
    • España
    • El delito de tráfico de drogas. Cometido por personas que pertenecen a una organización delictiva
    • 12 Mayo 2020
    ...Sentencias como conductas de facilitación del consumo de drogas, incluso la compra por encargo. (STS 132/99 de 3 de febrero y la STS 105/2000 de 5 de febrero). t Contactar con los dueños de la sustancia para proporcionarles los medios personales o materiales necesarios para su desembarco, t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR