STS 572/1999, 16 de Abril de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1409/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución572/1999
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.5ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 272/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.5ª), que con fecha 9 de enero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con ocasión de un seguimiento policial el día 27 de agosto de 1997 la policía, vió salir de la calle Fragata nº 4 de Valencia al acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales junto con otra persona de raza negra cuya identidad no ha podido ser determinada, arrojando el acusado a un contenedor de basura una bolsa de plástico con múltiples orificios, tomando ambos un taxi con dirección al barrio de Campanar, una vez en cuyo lugar, tras introducirse en un campo de naranjas se dedicaron a vender pequeños envoltorios esféricos que sacaba de la boca a cambio de dinero; dos de los compradores fueron identificados ocupándoseles aquéllos envoltorios que resultó ser de 0,14 gramos de heroína marrón y de 0,32 gramos de la misma sustancia. Al ser detenido el acusado, que seguía junto con la otra persona de raza negra no identificada y que huyó al advertir la presencia policial, se le ocupó 6.400 pts. fruto de tales ventas, así como 9,56 gramos de haschis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Jose Danielcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de tres años de prisión y multa de 6.000 pts con un día de arresto sustitutorio en su caso y al pago de las costas. Se decreta el comiso del dinero intervenido. Dése a la droga aprehendida el destino legal. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jose Daniel, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, concretamente la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de las declaraciones de testigos que obran en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, quien impugna el mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, concretamente de la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo únicamente se expresa que en los hechos probados se dice que se vió al recurrente salir de un determinado portal, pero que este hecho no se acredita en modo alguno.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una suficiente prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, comprendiendo, entre otras, las declaraciones testificales de tres agentes policiales que intervinieron en el seguimiento y detención del acusado, relatando como le vieron entregar unas bolsitas a otras personas, recibiendo dinero a cambio, ocupándosele a dos de los adquirentes sendas bolsitas conteniendo heroína. Dichos testimonios, que deben ser apreciados por el Tribunal sentenciador con las ventajas que proporciona la inmediación, son válidos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que el motivo carece de fundamento.

En la argumentación del motivo siguiente, la parte recurrente cuestiona la credibilidad de los testimonios policiales en contraste con las señas dadas por uno de los compradores de la droga, acerca del vendedor, pero dicho contraste de la credibilidad de los testimonios compete al Tribunal sentenciador, constituyendo el núcleo de su función enjuiciadora de la prueba desarrollada en su presencia quedando al margen de la revisión casacional salvo supuestos de irracionalidad manifiesta, no concurrente, evidentemente, en el caso actual.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues la parte recurrente funda exclusivamente el supuesto error en declaraciones testificales, que constituyen pruebas personales y no documentales, inhábiles por tanto para sostener este motivo casacional, como ha declarado esta Sala reiteradisimamente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por Jose Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.5ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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