STS 795/2005, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2005
Fecha20 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Almudena, contra sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en causa seguida a la misma y otros por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 6 de 2.003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha cuatro de noviembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por el apodo de "Rata", en el año 2.002 carecía de trabajo fijo, por lo que se dedicaba a la compra y venta de cocaína para sufragar sus gastos, suministrando periódicamente esta sustancia a Luis Manuel en la ciudad de Zaragoza a donde acudía este último regularmente con dicha finalidad. Tras quedarse el Sr. Luis Manuel en cada ocasión de 2 a 4 gramos para su consumo, vendía el resto (de 15 a 30 gramos) a otros consumidores de la localidad de Albalate del Arzobispo (Teruel), entre ellos Carlos Francisco, quien compraba para su consumo y para el de varios amigos a quienes vendía posteriormente obteniendo así pequeños beneficios para poder sufragarse su propio consumo. En varias ocasiones en que Luis Manuel no pudo desplazarse a Zaragoza, encargó a Carlos Ramón que le trajese la cocaína suministrada por Luis Alberto, así como que posteriormente llevase a éste el dinero recaudado tras la venta de la cocaína, aprovechando los viajes que debía hacerle Sr. Carlos Ramón por motivos laborales, encargos que realizó este último a cambio de pequeñas cantidades de cocaína para su consumo. Luis Manuel mantenía con Carmen una relación análoga al matrimonio, hallándose ésta al corriente del consumo de aquél, sin que conste que haya participado en las actividades de compraventa de droga realizadas por su compañero.

    Sobre las 16'00 horas del día 19 de diciembre de 2.002, Luis Alberto y su compañera sentimental Almudena, que era conocedora de las actividades de aquél, acudieron a la localidad de Albalate del Arzobispo con la finalidad de cobrar a Luis Manuel una deuda de 630 euros contraída por éste por una entrega de droga anterior así como para ofrecerle de nuevo cocaína, para lo cual Luis Alberto introdujo en el bolso de Almudena una bolsa de plástico conteniendo esta sustancia de lo que era perfectamente conocedora su compañera. Realizaron el viaje desde Zaragoza en el vehículo de Alberto, a quien le habían pedido el favor de desplazarlos a Albalate del Arzobispo sin que conste que el conductor tuviera conocimiento de la actividad que iban a realizar. Una vez en la localidad bajo aragonesa el Sr. Luis Alberto se encontró con Luis Manuel en la puerta del restaurante "Casa Agustín", sito en la calle Pintor Gárate s/n, donde habían quedado previamente para efectuar la transacción, momento en que Luis Manuel entregó a Luis Alberto la cantidad de dinero que le debía, marchándose posteriormente el Sr. Luis Manuel de nuevo a su domicilio al no fiarle Luis Alberto la adquisición de nuevos gramos de cocaína para cuya compra no llevaba dinero bastante; entrando seguidamente Luis Alberto en el restaurante donde se encontraban ya Alberto y Almudena. Siendo observados estos hechos por agentes de la Guardia Civil, se procedió a la identificación, registro y detención de Luis Manuel, Almudena, Alberto y Luis Alberto, encontrándose en el monedero y en un bolsillo de la cazadora de Luis Alberto 450 ¤ y 1.920 ¤ respectivamente, entre los que se encontraban los 630 ¤ que le acababa de entregar Luis Manuel, y en el bolso de Almudena, una bolsa de plástico de color amarillo conteniendo en su interior otra bolsa blanca y en el interior de ésta una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 100 gramos y una riqueza media del 50%, pudiéndose obtener en el mercado la cantidad intervenida, y siempre que no se adultere la misma, unas 560 dosis, con una valoración total de la citada sustancia de 7.748 euros.

    El acusado Luis Alberto ha colaborado, tras su detención, de forma activa y continuada, con las fuerzas de seguridad, suministrando datos que han facilitado la investigación de hechos relacionados con el tráfico de drogas.

    Luis Manuel es consumidor de sustancias estupefacientes desde los dieciséis años de edad, comenzando con cannabis y posteriormente cocaína en cantidades y frecuencia variable con períodos de consumo casi habitual, lo que afectó a su capacidad cognoscitiva y volitiva en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados. Inició tratamiento de deshabituación en el centro A.B.A.T.T.A.R. el día 9 de enero de 2.003.

    Carlos Ramón, padece una grave adicción a las drogas psicoestimulantes y como consecuencia dependencia de las mismas, teniendo alterada su voluntad en cuanto a enfocar toda su vida a la consecución de la droga. Inició tratamiento de deshabituación en el centro A.B.A.T.T.A.R el día 9 de enero de 2.003. Ha colaborado con las fuerzas de seguridad, tras su detención de forma activa y efectiva, suministrando datos que han facilitado la investigación de hechos relacionados con el tráfico de drogas.

    Carlos Francisco padece así mismo una grave adicción a drogas psicoestimulantes y como consecuencia dependencia de las mismas, teniendo alterada su voluntad en cuanto a enfocar toda su vida a la consecución de la droga. Inició tratamiento de deshabituación en el centro A.B.A.T.T.A.R el día 7 de enero de 2.003. Ha colaborado con las fuerzas de seguridad, tras su detención de forma activa y efectiva, suministrando datos que han facilitado la investigación de hechos relacionados con el tráfico de drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Alberto y a Carmen del delito contra la salud pública del que son acusados por el Ministerio Fiscal. Debemos condenar a Luis Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 630 euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. Debemos condenar y condenamos a Luis Alberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.748 ¤ (siete mil setecientos cuarenta y ocho euros), con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. Debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y analógica de confesión, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y analógica de confesión, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debemos condenar y condenamos a Almudena, como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 ¤ (mil euros), con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. Se condena a los acusados Luis Alberto, Luis Manuel, Carlos Ramón, Carlos Francisco y Almudena al pago de una séptima parte de las costas causadas. Las dos séptimas partes restantes se satisfarán de oficio.

    Abónese a lo acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Dése a los bienes decomisados el destino legal que les corresponda.

    Procédase a la destrucción de las sustancias que fueron ocupadas a los acusados.

    Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil de los condenados".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de la recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, produciéndose, según la parte recurrente, indefensión en la acusada. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de tutela judicial efectiva. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al haber, según la recurrente, contradicción entre los hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al infringir la sentencia preceptos de carácter sustantivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, condenó, entre otras personas, a la acusada Almudena, como cómplice de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, al haber sido sorprendida por la Guarda Civil, cuando acudió con su compañero Luis Alberto -también acusado y condenado esta causa- a la localidad de Albalate del Arzobispo, portando en su bolso una bolsa de plástico que contenía cien gramos de cocaína, con una pureza del 50 %, y un valor en el mercado de estas sustancias de más de siete mil quinientos euros.

Contra la anterior sentencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación de esta acusada, que ha formulado cinco motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. Según dice la parte recurrente, Almudena "ha sido condenada en base, exclusivamente, a indicios cuya entidad probatoria, enervadora de la presunción de inocencia que le asiste como derecho, es nula".

  2. El Tribunal de instancia expone, en el FJ 1º de la sentencia, las razones de su convicción incriminatoria respecto de esta acusada, poniendo de manifiesto: a) que se le incautaron 100 gramos de cocaína con una pureza del 50 % (preordenada al tráfico, según reconoció el coacusado Sr. Luis Alberto, compañero sentimental de la recurrente, y cabe inferir también de su cuantía y de que la recurrente manifestó que sólo era consumidora esporádica); b) que, pese a que la acusada ha pretendido hacer creer que no sabía que llevaba la droga en su bolso, sus explicaciones han sido contradictorias, dando explicaciones inconexas "sobre cuándo le introdujo Luis Alberto la sustancia y por qué ella no se enteró de este hecho, alegando haber estado dormida durante el viaje, haberse cambiado de asiento, etc.", explicaciones que, por lo demás, no coinciden "con las declaraciones prestadas por el conductor Sr. Alberto, quien dijo "haber estado todo el viaje charlando y escuchando música, que Almudena no estuvo durmiendo" (declaración ratificada en el juicio); c) que uno de los agentes que intervino en estas actuaciones (con carnet profesional F-39225-D) declaró en el juicio que "oyó a Almudena, en el momento de su detención, decir que su novio le había dado la bolsa para que se la guardase"; y, d) que "los agentes de la Guardia Civil que procedieron al registro manifestaron asimismo que Almudena no mostró sorpresa cuando fue encontrada la sustancia en su bolso"; concluyendo de todo ello que "la conducta de Almudena debe ser considerada como un acto de cooperación en la ejecución del delito de tráfico de drogas cometido por Luis Alberto (...), como favorecedora del favorecedor ..".

  3. Tienen declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado tanto en virtud de una prueba directa como por medio de una prueba indirecta o indiciaria, siempre que, en este caso, el Tribunal sentenciador haya dispuesto de unos indicios -debidamente acreditados mediante prueba directa-, que sean convergentes, y que permitan llegar a una conclusión acorde con las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC), por ser respetuosas con las exigencias de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los criterios científicos.

  4. En el presente caso, es patente que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una serie de indicios, acreditados por prueba directa, convergentes, de los que, con pleno respeto de las reglas del criterio humano, es lícito llegar a la conclusión a que ha llegado dicho Tribunal. Su conclusión no puede ser tildada de ilógica ni de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.).

Por lo demás, y en el mismo sentido, no cabe ignorar tampoco que la hoy recurrente era la compañera sentimental del acusado Luis Alberto, condenado también en esta causa, persona que al tiempo de estos hechos "carecía de trabajo fijo por lo que se dedicaba a la compra y venta de cocaína para sufragar sus gastos", actividad que lógicamente tenía que ser conocida por quien compartía su vida con él.

En último término, el hecho incuestionable de haber sido sorprendida llevando en su bolso la cantidad de droga que se dice en el "factum" (hecho extraordinariamente relevante desde el punto de vista de la tipicidad penal, en el que estaba directamente implicada) es lógicamente incompatible con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, aquí denunciada.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia también la existencia de una vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto en el mismo se veda toda posible indefensión, dado que - según la recurrente- "la sentencia no ha sido suficientemente motivada"; "la motivación de la sentencia, en orden a condenar a mi mandante, pretende ser amplia, pero no es suficiente".

  1. El motivo carece realmente de todo fundamento. Se denuncia en él la existencia de "indefensión" -constitucionalmente proscrita-, sufrida por la acusada aquí recurrente, sin que su defensa haya tenido limitación alguna en el ejercicio de sus funciones (personarse en la causa, proponer pruebas, intervenir en su práctica, contradecir las de la acusación, etc.), únicamente se viene a denunciar la falta de motivación de la resolución recurrida, exigencia constitucional (v. art. 120.3 C.E.), que indudablemente guarda mayor relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia específicamente en otro de los motivos del recurso, lo cual no nos priva de reconocer que el Tribunal de instancia ha explicado convenientemente -como hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo primero- las razones de su convicción incriminatoria contra esta acusada, por lo que no es posible apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Por lo anteriormente dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, "por carecer las escuchas telefónicas realizadas, del control judicial pertinente".

  1. Dice la parte recurrente, por toda argumentación de este motivo, que "la resolución donde se admite la intervención, no parece en absoluto que haya sido redactada de forma específica para el caso concreto", que "tampoco el tratamiento de los soportes ha sido correcto", y que, "por todo ello, entendemos que se ha vulnerado el secreto de las comunicaciones y por supuesto el derecho a la tutela judicial efectiva".

    Se denuncia falta de concreción en la resoluciones judiciales, cuando este motivo es un patente ejemplo de inconcreción. Mas, en todo caso, hay que poner de manifiesto que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ya fue denunciado por el acusado Sr. Luis Alberto -el compañero sentimental de la aquí recurrente-, al instar su libre absolución "por considerar nulas las intervenciones de las conversaciones telefónicas sobre las que se apoyan las diligencias posteriores", y que el Tribunal de instancia examina con profundidad y detalle esta cuestión, en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, haciendo especial mención a la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, viniendo a concluir, después, que "todos estos requisitos se han observado en el supuesto enjuiciado", analizando pormenorizadamente cada uno de ellos (v. FJ 1º).

  2. Este Tribunal hace suyos los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, sobre la cuestión aquí debatida -que se dan por reproducidos aquí- y, en virtud de los mismos, estima procedente la desestimación de este motivo, al no poder apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente, relativas al derecho al secreto de las comunicaciones y, en general, a la tutela judicial efectiva, ya que -respecto de esta última- hay que recordar que la defensa de esta acusada ha podido intervenir si limitación alguna en el proceso y ha obtenido una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones.

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo, pues no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en él.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 851 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por falta de claridad en los hechos probados, por manifiesta contradicción entre ellos y porque se consignan como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

  1. Por toda fundamentación de este motivo, se dice que "según reiterada jurisprudencia, el vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, imprecisa, tal y como sucede en este caso. En la relación de los hechos, no queda clara la intervención de Almudena desde que llegan a la localidad de Albalate del Arzobispo. Las contradicciones son notorias, por un lado dice que ésta, junto a su compañero, acuden a esa localidad a fin de "cobrar a Luis Manuel una deuda de 630 euros contraida por éste por una entrega de droga anterior así como para ofrecerle de nuevo cocaína". Sin embargo, a continuación, se dice que Almudena, permanece todo el tiempo en el interior del restaurante, junto a Alberto, sin intervenir para nada en los hechos. Tampoco se encuentra en su poder dinero resultado de la transacción. La primera afirmación queda desvirtuada, por el relato de los hechos posteriores".

  2. El motivo carece, ciertamente, de todo fundamento. Se denuncia el vicio de la predeterminación del fallo y luego no se argumenta nada al respecto. Tampoco se precisa, en cuanto a la igualmente denunciada falta de claridad del relato fáctico, cuáles puedan ser los términos o las expresiones ininteligibles, ambiguos o dubitativos del mismo que pudieran justificar tal denuncia, cuando, por lo demás, son perfectamente comprensibles las conductas desarrolladas por cada una de las personas acusadas, según se describen el "factum". Y, finalmente, tampoco se precisan -como hubiera sido preciso para el éxito de esta impugnación- los términos o las expresiones del relato fáctico de la sentencia combatida que, por ser contradictorios y, por ende, incompatibles, al anularse recíprocamente lo hayan podido dejar vacío de contenido, o carente de algún extremo fáctico necesario para su ulterior calificación jurídica.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, finalmente, por el cauce procesal del núm. 1º de art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. 1. Por todo fundamento de este motivo, se dice que "aunque el art. 368 es un tipo de los llamados elásticos o abiertos, no es menos cierto que sobre la posibilidad de cualquier clase de participación ha de existir una prueba, si no directa al menos indiciaria, de la participación de la acusada, y en nuestro caso en ningún momento ha resultado acreditada la participación en forma alguna de Almudena (...), por una clara falta de prueba".

  1. Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriormente estudiados, porque, en los términos en que se ha formulado -como infracción de legalidad ordinaria, en concreto del art. 368 del C.P.- es menester decir que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en relación con esta acusada (estar en posesión de cien gramos de cocaína con un elevado grado de pureza, cuando acompañaba a otro de los acusados, que había ido a cobrar la deuda de uno de sus clientes por la anterior compra de este tipo de sustancias, con la posibilidad de suministrarle más), es una conducta que ha sido calificada jurídicamente de forma correcta en la sentencia recurrida, por lo que no es posible apreciar tal infracción de ley; y porque, como lo que realmente se viene a denunciar en este motivo, es la falta de prueba de la implicación culpable de esta acusada en los hechos de autos, es decir, nuevamente, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuestión ya denunciada en el motivo primero de este recurso, por lo cual, por las razones expuestas en el FJ 2º de esta sentencia que se dan por reproducidas aquí, procede también la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Almudena, contra sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en causa seguida a la misma y otros por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruíz Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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