STS 1180/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3663/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1180/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó al anterior acusado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, estando dicho recurrente acusado, representado por el Procurador Sr. Calvo-Villamañán Ruíz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid instruyó sumario con el nº 1536 de 1.996 contra Serafin, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 13 de mayo de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la madrugada del día 22 de marzo de 1.996 el acusado Serafin, mayor de edad, y sin antecedentes penales entregó a Eugeniodos bolsitas que contenían 66 y 77 mg. de heroína con riqueza del 69 por ciento, a cambio de un número no determinado de monedas. En poder del acusado se hallaron, también en monedas, 1.705 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto: 1º.- CONDENAR A Serafin, como autor del calificado delito contra la salud pública por tráfico de drogas ya calificado a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de 1.000.000 (un millón de pesetas) ó 10 días de arresto caso de impago, y al pago de las costas del juicio. 2º.- Acordar el comiso y destrucción de la droga ocupada. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Serafin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Quebrantamiento de forma, art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Breve extracto de su contenido: La infracción procesal denunciada se fundamenta en que la sentencia omitió pronunciarse sobre el delito de atentado y falta de lesiones imputado por el MF.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850, nº 1, en relación con el art. 659 párrafo nº 3 y nº 4 y con el art. 746, nº 3, todos ellos de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que ha sido admitida como pertinente; Segundo.- Al amparo del apartado 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2º de la Constitución. Breve extracto de su contenido: Entendemos que en la sentencia que recurrimos se vulnera lo establecido en el apartado 4º del art. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24, de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado, solicitó su desestimación, dándose asimismo por instruida la representación del acusado respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que son gravemente nocivas para la salud, previsto y penado en el art. 344 C.P. de 1.973 por ser más favorable que el actualmente vigente.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Un solo motivo de casación formula el Ministerio Fiscal, por quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr., porque "la sentencia omitió pronunciarse sobre el delito de atentado y falta de lesiones imputado por el M.F." (sic). Señala el motivo que en el relato de los hechos la acusación pública imputaba al acusado no sólo el acto de vender dos bolsitas de heroína de 66 y 67 miligramos de peso, sino también una conducta de enfrentamiento físico con los funcionarios policiales que trataban de detener a aquél, mordiendo a uno de los agentes y causándole lesiones. Estos hechos, prosigue el reproche, fueron calificados en las conclusiones definitivas del Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública y otro de atentado del art. 236 y falta de lesiones del 587, solicitando la pena correspondiente a cada uno de ellos. Sin embargo, la sentencia impugnada "guarda absoluto silencio en torno al atentado y falta de lesiones", y comoquiera que no es el caso de aplicar la teoría de las resoluciones implícitas, sino que se trata de un "olvido" manifiesto por parte del juzgador, al no dar respuesta a una pretensión jurídica debidamente formulada, la sentencia vulnera el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser estimado.

La incongruencia omisiva, también llamada "fallo corto", tiene lugar cuando el juzgador omite dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes procesales en tiempo y forma. Debe tratarse de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por la parte, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora, debiéndose acudir a dichos escritos de calificación para determinar si estas cuestiones fueron debidamente planteadas (STS de 22 de enero de 1.997, entre otras muchas).

Este "vicio in procedendo" requiere para su estimación, además de lo anterior, que la omisión no pueda ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de fondo que postule la aplicación de la cuestión silenciada por el juzgador, y que, finalmente, la cuestión jurídica omitida no pueda entenderse como una desestimación implícita, que tendría lugar cuando la decisión del Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

La incongruencia omisiva prevista como una modalidad de quebrantamiento de forma por el art. 851.3 L.E.Cr., tiene un alcance mucho mayor que el de una simple irregularidad procesal, pues supone la vulneración del derecho constitucional de obtener una respuesta concreta de los Tribunales a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en la correspondiente pretensión, esto es, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

En el caso presente, no sólo el M. Fiscal suscitó la pretensión de inequívoco carácter jurídico en sus conclusiones definitivas, solicitando del Tribunal la calificación de los hechos imputados como legalmente constitutivos del delito de atentado y faltas de lesiones mencionados, sino que la propia sentencia de instancia, hoy impugnada, así lo reconoce en sus "Antecedentes de hecho": "El Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de los delitos contra la salud pública y atentado, y de dos faltas de lesiones, y solicitó las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000.- ptas. por el primero de ellos, de siete meses de prisión menor por el segundo, y de dos días de arresto menor por cada falta de lesiones, accesorias, costas".

Pues bien, tanto en el apartado de Hechos Probados, como en la fundamentación jurídica de la sentencia se constata un vacío absoluto, un silencio total sobre la pretensión de la acusación pública acerca del delito de atentado y de las faltas de lesiones, de la cual no se hace siquiera una mínima referencia o alusión, ni para estimarla ni para rechazarla; sencillamente se ignora en los términos más absolutos, quedando de esta forma defraudado el derecho de la parte a obtener del órgano juzgador una respuesta fundada en derecho a la pretensión formulada, con lo que tanto queda quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, como incumplida la obligación de motivar las resoluciones judiciales que establece el art. 120.3 C.E. (ver STS de 15 de marzo de 1.997).

Desde luego que no puede entenderse que nos encontremos ante un supuesto de resolución implícita, toda vez que la sentencia recurrida no aborda ni decide cuestiones que sean incompatibles con la pretensión suscitada. Y ello independientemente de que la técnica de estas llamadas resoluciones implícitas ha quedado prácticamente superada a la luz del citado art. 120.3 C.E. de forma tal que sólo de manera excepcional, y a no ser que en la resolución se contenga un específico y explícito pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, podrá considerarse la existencia de una respuesta a la pretensión planteada, lo que no acaece en el caso presente (vid. STS citada de 15 de marzo de 1.997).

En consecuencia, no siendo tampoco susceptible de subsanación en casación el defecto en que incurrió la instancia al no plantear el recurrente un motivo de fondo sobre la cuestión que permitiera a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión evitando más dilaciones a las ya notorias acumuladas en la tramitación de la causa, procede la estimación del reproche y, con él, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se emitió la sentencia por el Tribunal a quo, al que habrán de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución acorde a derecho.

La estimación de este motivo impide afrontar el recurso interpuesto por el acusado a la vista de los motivos que se aritculan en el mismo, cuyo análisis habrá de posponerse hasta que haya recaido sentencia en la instancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha 13 de mayo de 1.998, en causa seguida por delito contra la salud pública, estimando su único motivo por quebantamiento de forma e incongruencia omisiva, y sin entrar en el examen del recurso interpuesto por el acusado Serafin; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose las costas causadas de oficio. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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