STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3512/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Matilde Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Dos Hermanas, instruyó Sumario con el número 4 de 1.991, contra Juan Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Sobre las 2 horas del pasado día 14 de julio de 1991, como la policía tuviera conocimiento de que el acusado Juan Manuel; mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dedicaba la tráfico de drogas, en su domicilio ubicado en la segunda planta del nº NUM000de la calle DIRECCION000se apostaron en las inmediaciones del bloque en el que está ubicada la expresada vivienda para comprobar y en su caso reprimir el supuesto tráfico los funcionarios policiales con carnet profesional nº NUM001y NUM002, y al observar que dos individuos cuya identidad no ha sido conseguida, se dirigian al portal del referido edificio, los siguieron, sorprendiendo tanto al procesado como a estos individuos, en el descansillo de la segunda planta del nº NUM000de la DIRECCION000de Dos Hermanas, en el preciso momento en que charlaban entre si portando el acusado en sus manos dos bolsas de plástico transparente conteniendo 91'27 gramos de heroina con una pureza del 44'03 % de heroina y un 7'39 % de monoacetilmorfina que en ese preciso momento se disponia a vender a los dos individuos no identificados uno de los cuales llevaba para dicha operación una bolsa de plástico transparente que contenía gran cantidad de billetes de todo tipo y los cuales al percatarse de la condición de Policias de los actuantes, emprendieron veloz huida con el dinero, logrando incluso hacer caer como consecuencia del empujón que recibió al policia con carnet profesional nº NUM001; procediendo el otro compañero policial a detener y cachear al procesado que no logró introducirse en su domicilio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuelcomo autor del delito contra la salud pública anteriormente definido a la pena de 3 años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago y al pago de las costas. Procédase al comiso y destrucción de la heroína intervenida, para cuyo fin deberá librarse oficio a la Unidad Administrativa Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.- Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Termínese la pieza de responsabilidad civil del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintidos de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Se formula por el cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por cuanto la Sala de Instancia no estima la concurrencia, en mi representado, de la eximente incompleta del artículo 9, número 1º, en relación con el número 1º del artículo 8, todos del Código Penal, por lo que ha infringido por no aplicación dicho preceptos y números citados.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Se formula por el cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del numero 5º del artículo 61 del Código Penal, en cuanto la sentencia de instancia considera que la atenuante analógica apreciada del artículo 9 número 10º, en relación con el número 1º del mismo artículo y el número 1º del artículo 8, no puede reputarse como muy cualificada.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Se formula por el cauce casacional del artículo 849, número 1º de la Ley Rituaria, por cuanto la Sala de Instancia no estima la concurrencia, en mi representado, de la eximente incompleta del artículo 9, número 1º, en relación con el número 1º del artículo 8º, todos del Código Penal, por lo que ha infringido por no aplicación dichos preceptos y números citados.- MOTIVO SEXTO DE CASACION .- Se formula por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del número 5º del artículo 61 del Código Penal, en cuanto la sentencia de Instancia considera que la atenuante analógica apreciada del artículo 9, número 10º, en relación con el número 1º del mismo artículo y el número 1º del artículo 8º, no puede reputarse como muy cualificada.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos primero por quebrantamiento de forma y primero por infracción de Ley, impugnando el resto de los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- En el primero de los motivos del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado, Juan Manuel, se censura la sentencia recurrida, en base al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber quebrantado la sala sentenciadora el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al haber proferido fallo condenatorio contra el mismo sin la existencia en la causa instruida al efecto de pruebas de cargo legalmente practicadas de su intervención en el hecho punible por el que se le sanciona, y esto sentado, y examinadas las actuaciones con el detenimiento y rigor que el caso merece, enseguida se echa de ver la falta de razon de la tesis que se postula, pues aparte de la ocupación en su poder de cerca de 92 gramos de heroína cuyo destino al tráfico era indudable, por no ser consumidor de tal producto el reclamante en la fecha en que ocurrieron los hechos, obran las declaraciones de los policias que prestaron el servicio que inequivocamente relatan como le sorprendieron cuando acababa de adquirirla de unos individuos, gitanos al parecer, que se dieron a la fuga, por lo que exitiendo tal material probatorio, cuya valoración corresponde en exclusiva a los jueces de instancia conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, claro resulta que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia, como con sinrazon se denuncia.

SEGUNDO

- En los motivos segundo y quinto del referido recurso se combate la sentencia que se impugna por falta de aplicación a la conducta del encartado de la circunstancia de semiexención de la responsabilidad criminal contenida en el número 1º del artículo 9º del Código penal en relación con la del número 1º del artículo 8º de igual texto legal olvidando que, para que ello fuese factible, era necesario que entre los hechos declarados probados constase indubitadamente que tal acusado, en el momento mismo de cometer la acción ilícita por la se le juzga, se encontrase en situación de una muy grave perturbación de sus facultades intelectivas y volitivas o, lo que es lo mismo, que hubiese obrado con merma notable de sus potencias de discernimiento y determinación, y examinado el factum contradicho no es posible dudar que el reclamante no se encontraba en tal estado de profunda alteración cuando cometió los hechos perseguidos, y no solamente porque su calificación de proximidad a la debilidad mental, sin estar incluido en ella, lo descarta, sino porque ni aun sumando a tal situación el traumatismo sufrido en su infancia en la cabeza, que alcanza solo esporádicos estados de pérdida de conciencia, permite deducir en él el permanente deterioro que de su intelecto y voluntad requiere la causa privilegiada de atenuación que en su favor se postula, por lo que dichos motivos deben desestimarse desde luego.

TERCERO

- De igual manera procede rechazar tambien el motivo tercero de igual recurso, pues dejando aparte la cuestión de si es posible apreciar o no como muy cualificada la circunstancia analógica a la de enajenación mental incompleta en cuanto que al requerirse que sea de mayor intensidad que la normal exigida para considerarla como simple se confundiría con ella, la realidad es que en este caso no se dan tampoco los condicionamientos necesarios para que ello sea posible, ya que, de una parte, el encartado no es un débil mental -lo que excluiria la aplicaicón como ordinaria de la atenuante 10ª del artículo 9º del Código penal-, y, de otra, ninguna incidencia sobre su mente le produce el traumatismo craneoencefálico que sufrió excepto en los estados carenciales de conciencia, lo que no es el caso, por lo que mencionado motivo no puede acogerse de ninguna de las maneras.

CUARTO

Por último, que rechazando el motivo anterior carece de consistencia el sexto de los articulados que se refiere a la aplicación de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal, ya que ello solo puede tener lugar en el supuesto de haber sido acogida como muy cualificada una circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, que es cosa que no se ha producido en el presente caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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