STS 1373/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:6370
Número de Recurso391/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1373/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Miguel Ángel y Arturo , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima - Melilla), en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Granados Bravo y Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Melilla, instruyó Diligencias Previas con el nº 428/02, y una vez conclusas, la remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que con fecha 13 de febrero de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- Que con ocasión de cierta información reservada a la que tuvo acceso el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Benemérita recabada en los inicios del segundo trimestre del pasado año y a cuyo tenor se estaban llevando a cabo presuntas transacciones comerciales de cocaína en los aledaños del cuartel de La Legión la mencionada unidad operativa orquestó en la noche del 8 de abril del repetido ejercicio anual un dispositivo al efecto en el que destacaron tres vehículos y cinco agentes en la zona de aparcamientos contigua al citado acuartelamiento, orientando sus pesquisas a la localización y vigilancia de un turismo de la marca Opel modelo Corsa de color blanco que al parecer era el medio utilizado para llevar a término la referida venta de sustancias estupefacientes.

  2. - Que sobre las 23'15 horas del apuntado día 8 de abril de 2.002 los agentes destacados en el dispositivo de autos observaron la irrupción en la zona de estacionamiento de un automóvil blanco de la marca Opel y modelo Corsa que coincidía con el turismo que aguardaban, observando los guardias civiles con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 como un individuo se acercaba al citado vehículo, aparcando a unos 20 metros del autotransporte en el que estaban apostados para seguidamente y tras una breve conversación introducirse en el mismo ocupando el sitio reservado al acompañante del conductor o copiloto percibiendo visualmente con absoluta nitidez dado que el interior del turismo se encontraba iluminado como ambas personas intercambiaban dinero en billetes por algo que no pudieron determinar, depositando a renglón seguido el que estaba sentado junto al volante algo en la guantera. En este estado de cosas apreciando la fuerza actuante la perpetración de una presunta conducta delictiva relacionada con la salud pública decidieron intervenir para lo cual mientras los agentes con carnet NUM002 y NUM003 establecían un cordón de seguirdad para controlar la zona e impedir la entrada en el escenario donde se estaba desarrollando la actuación policial, el guardia civil con distintivo NUM000 se acercó al turismo por el lado del acompañante del conductor, ínterin el guardia con carnet nº NUM001 al control de los mecanismos direccionales de un vehículo operativo se situó a la zaga del turismo a interceptar, bloqueando de esta suerte su salida ya que al estar estacionado frente a un obstáculo que le impedía circular hacia el frente quedó materialmente inmovilizado, apeándose seguidamente el agente para hacerse cargo de la persona situada en el asiento del conductor del Opel Corsa. Mientras se desarrollaba la secuencia operativa objeto de la presente descripción y en una maniobra protagonizada por el agente que primigeniamente irrumpiera en escena -vid. nº NUM000 - destinada a abordar a Arturo empotró materialmente su extremidad superior derecha contra el cirstal de la ventanilla derecha del turismo de tal guisa que la fractura del menionado acristalamiento generó una herida contusa de 0'7 cm. en dorso del 2º dedo de la mano izquierda que tras el tratamiento facultativo prescrito al efecto sanó en 60 días, de los cuales 45 días estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales.

    1. - En la secuencia desplegada por los agentes que directamente interviniesen en la interceptación del vehículo sospechoso y en la detención de sus ocupantes compelieron a salir al exterior del automóvil a los hoy acusados inmovilizándolos sobre el suelo y procediendo a su cacheo en el que aprehendieron 500 euros a Miguel Ángel y 820 dirham marroquíes a Arturo , siendo objeto de hallazgo 9 envoltorios que previamente había tirado al suelo Arturo y otros ocho ocultos en la guantera del vehículo, conteniendo las referidas papelinas una sustancia con un peso total de 7'4 gramos cuyo ulterior análisis determinó que se trataba de cocaína con una riqueza media del principio activo del 71'2% estupefaciente que en el mercado ilícito al que devenía afecto hubiere alcanzado un valor económico de 622'04 euros.".

  3. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel Ángel del delito de lesiones por imprudencia que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal.

    Y debemos condenar y condenamos a los acusados Miguel Ángel y Arturo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, concurriendo en Arturo la agravante de reincidencia a Miguel Ángel a las penas de cuatro años de prisión y multa de seiscientos veintidos euros y cuatro céntimos (622,04 ¤). Y a Arturo a las penas de seis años de prisión y multa de mil doscientos cuarenta y cuatro euros y ocho céntimos (1.244,08 ¤); accesoria legal para ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso de la sustancia y dinero incautados, a los que se dará el destino legal, procediéndose en lo que respecta al turismo intervenido, a conferir audiencia a Miguel Ángel en su carácter de titular dominical del mismo a los efectos previstos en el primer inciso del art. 374 de la Ley Sustantiva Penal.

    Así mismo procede imponer a cada uno de los acusados el pago de un tercio de las costas procesales devengadas durante la sustanciación de la causa, declarándose de oficio el tercio restante.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.".

  4. - Notificada dicha snetnecia a las partes se prepararon por la representación de Miguel Ángel recurso de casación por infracción de ley y por la de Arturo por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel Ángel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.3º del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.

    La representación de Arturo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de las pruebas. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, impugnando el recurso de Miguel Ángel , y apoyando el de Arturo , quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en sentencia de trece de febrero de dos mil tres, condenó a los acusados Miguel Ángel y Arturo como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, a las penas de cuatro años de prisión y multa, a Miguel Ángel , y a las de seis años de prisión y multa de doble cuantía que la de Miguel Ángel , a Arturo -al haber apreciado en su conducta la agravante de reincidencia-, por haber realizado ambos una operación de compra-venta de varios evoltorios que contenían cocaína.

Contra la anterior sentencia, la representación de ambos acusados han interpuesto sendos recursos de casación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Miguel Ángel .

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación. En el primero de ellos, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), se denuncia la aplicación indebida del art. 28 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.3º del mismo Cuerpo legal; y, por el cauce del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (C.E.), así como del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C.E.

Resumidamente, dice la parte recurrente, que "lo que se discute en este caso es sencillamente si el órgano judicial ha valorado correctamente desde el punto de vista jurídico los hechos declarados ciertos en los antecedentes fácticos de la sentencia". Y destaca al respecto que "las sustancias tóxicas aprehendidas nunca le fueron encontradas en poder de mi defendido"; afirmando, por otra parte, que la Sala de instancia ha estimado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados "el testimonio prestado por los guardias civiles que depusieron en el acto de la vista", y que solamente uno de ellos pudo apreciar lo que hicieron los acusados en el interior del vehículo en el que fueron sorprendidos, sin que con dicho testimonio se haya podido concretar "de forma exacta el contenido material de la supuesta transacción que se estaba realizando", por lo que, en definitiva, estima que "concurre violación del principio de presunción de inocencia".

No es muy correcta, desde el punto de vista de la técnica procesal (v. art. 874. 1º y 2º LECrim., y ss. T.S. de 18 de enero de 1982 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), la formulación de este primer motivo, por haberse mezclado en el mismo cuestiones distintas (infracciones de legalidad ordinaria y vulneraciones constitucionales) que debieron ser planteadas en motivos independientes; ello no obstante (v. art. 884.4º LECrim.), este Tribunal va a examinar el posible fundamento de tales impugnaciones en reconocimiento del derecho de todo justiciable a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, la primera cuestión que debe ser examinada es la relativa a la denunciada vulneración de los derechos del acusado a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 C.E.), si bien hemos de reconocer que la impugnación de la parte recurrente se centra exclusivamente en el primero de ellos, al afirmar que se ha venido a condenar al hoy recurrente "sin pruebas".

El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice que "la dinámica comisiva reflejada en el precedente epígrafe (el relato de hechos declarados probados) es consecuencia directa de las pruebas practicadas en sede plenaria (...), el testimonio prestado por los guardias civiles que depusieron en el acto de la vista ..", los cuales afirmaron que vieron "cómo los ocupantes del automóvil en cuestión (un Opel blanco) intercambiaban dinero en billetes por algún objeto previamente extraído de otro envoltorio o continente de mayor volumen que seguidamente depositó en la guantera del turismo" (v. FJ 1º).

Del relato fáctico de la sentencia, complementado con las referencias fácticas recogidas en la fundamentación jurídica de la misma, se desprende claramente que el acusado era el conductor del Opel blanco, existiendo sospechas de que un vehículo de similares características estaba siendo utilizado por personas implicadas en actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, que, al llegar donde estaban los guardias -en un vehículo camuflado-, se detuvo para que subiera al mismo el otro acusado, que seguidamente intercambiaron dinero en billetes por "un objeto previamente extraído de otro envoltorio o continente de mayor volumen que seguidamente depositó ("el que estaba sentado junto al volante" -v. HP-, es decir, el conductor) en la guantera del turismo". Tras la detención de los dos ocupantes del turismo, los agentes procedieron a cachearles aprehendiendo al conductor del mismo - Miguel Ángel - 500 euros, y 820 dirham a Arturo , el cual había arrojado al suelo una caja -recuperada por los mismos agentes- que contenía nueve envoltorios que contenían cocaína, hallando otros ocho "ocultos en la guantera del vehículo". Los anteriores hechos permiten, sin la menor duda, llegar a la convicción a la que ha llegado el Tribunal de instancia sobre la implicación del acusado Miguel Ángel en una operación de tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas. No otra explicación puede tener el hecho de acudir a una zona donde se tenían noticias de que se traficaba con droga, a bordo de un vehículo (Opel Corsa de color blanco) del que se tenían noticias de que era utilizado por alguna persona de las que allí acudían, deteniéndose para que subiera al mismo el otro acusado, para intercambiar seguidamente dinero en billetes por algo sacado de un envoltorio mayor que el conductor del automóvil depositó seguidamente en la guantera del mismo, comprobándose después que allí había ocho envoltorios de cocaína, mientras que los agentes policiales recogían otros nueve que el otro acusado había arrojado al suelo cuando se procedía a su detención, ocupándose además a los acusados -al ser cacheados- 500 euros, en poder de Miguel Ángel , y 820 dirhan, en poder de Arturo .

Es indudable que del conjunto de datos fácticos acreditados por el testimonio de los guardias civiles que depusieron en el plenario, junto con la ocupación de los envoltorios que contenían cocaína y del dinero que se indica en el factum y el posterior análisis de la sustancia intervenida se puede inferir razonablemente (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E.) la conclusión de que el aquí recurrente fue sorprendido en una operación de tráfico de droga susceptible de causar grave daño a la salud (la venta de los envoltorios de cocaína que llevaba Arturo , el cual había pagado por ellos el dinero ocupado al aquí recurrente). Consiguientemente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, por cuanto al Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo legalmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado; ni tampoco la del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, como se desprende de lo expuesto, el Tribunal de instancia ha expuesto razonablemente los fundamentos de su sentencia condenatoria, en forma que no puede ser tachada de arbitraria.

De igual modo hay que decir que tampoco cabe apreciar la infracción de los artículos del Código Penal citados en el motivo (arts. 28, 368 y 369.3º), por cuanto los hechos que se declaran probados en la resolución combatida han sido calificados jurídicamente de forma correcta. La venta de unos envoltorios de cocaína a otra persona constituye una conducta penalmente tipificada en el art. 368 del C. Penal, de la que debe considerarse criminalmente responsable, en concepto de autor, al hoy recurrente, que la llevó a efecto en forma personal y directa (art. 28, párrafo primero, C. Penal). No es posible, por consiguiente, apreciar infracción alguna por haber sido aplicados por el Tribunal sentenciador. Tampoco cabe apreciar infracción del art. 369.3º del Código Penal (subtipo agravado de "notoria importancia), por la sencilla razón de que no ha sido aplicado por el Tribunal.

Por todo lo dicho, es incuestionable que no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, deducido por el cauce casacional del artículo 5.4º de la LOPJ, denuncia nuevamente infracción del principio de presunción de inocencia, ahora en relación con el "principio in dubio pro reo".

Dice la parte recurrente que "este motivo es subsidiario del anterior" y que entiende infringido el principio de presunción de inocencia, "dado que el Tribunal de instancia ha condenado a mi patrocinado a pesar de la duda razonable sobre su participación en el hecho delictivo y la perpetración del mismo".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el precedentemente estudiado, porque, en cuanto subsidiario del anterior y por lo que a la violación del derecho a la presunción de inocencia se refiere, su desestimación procede por las razones expuestas en el Fundamento anterior. Y, en cuanto se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester recordar que el mismo no constituye, en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación (art. 5.4 LOPJ y ss. T.S. de 25 de junio de 1990, 20 de enero de 1993, 21 de mayo de 1996 y de 12 de junio de 1997, entre otras), dado que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E.) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E.). Mas, en el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados.

Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Arturo .

CUARTO

La representación de este acusado ha articulado su recurso en tres motivos distintos. El primero, por el cauce procesal del artículo 851.1 de la LECrim., por "predeterminación del fallo"; el segundo, con sede procesal en el artículo 849.2º de la LECrim., por error de hecho en la valoración de las pruebas; y el tercero, por el cauce casacional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por razones lógicas y de método jurídico, estimamos procedente, como ha hecho el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, estudiar en primer término el posible fundamento del motivo tercero, en el que se denuncia una vulneración constitucional.

Por todo fundamento, dice la parte recurrente que "el factum de la sentencia ... establece como probado el hecho de que, previa a su detención, mi defendido hubiera tirado previamente al suelo los envoltorios "hallados", sin fundamentar tal hecho en prueba alguna de cargo; ni tan siquiera en la redacción de los fundamentos jurídicos ...".

En relación con este motivo, es procedente destacar cómo el Ministerio Fiscal -única parte acusadora-, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, dice que, "aunque el relato fáctico de la sentencia no sea el paradigma de la claridad, parece desprenderse del mismo que, de los dos acusados que fueron detenidos, uno de ellos ( Miguel Ángel ) era el usuario del vehículo y vendedor, mientras que el segundo (Arturo ) entra en el turismo para comprar droga, lo que efectivamente realizó. Ello explica que al intervenir los Agentes de la Autoridad, observaran cómo el segundo citado, arrojó al suelo ocho envoltorios que contenían cocaína, y que eran los que acababa de comprar. El peso y pureza de la sustancia adquirida permiten presumir que el acusado pretendía destinarla a su consumo personal, por lo que, a falta de otras pruebas, es preciso reconocer que el principio constitucional de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado en su caso". "En consecuencia, el FISCAL APOYA expresamente el motivo, e interesa de la Excma. Sala que case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra en que se absuelva a Arturo del delito de tráfico de drogas por el que venía condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la combatida".

Vista la indudable voluntad impugnativa del acusado recurrente y el apoyo expreso del Ministerio Fiscal a este motivo, por lo que solicita de esta Sala la absolución de Arturo , como quiera que la intervención de éste en el hecho enjuiciado se corresponde con la forma en que la describe el Ministerio Fiscal, según resulta de una detenida lectura del relato fáctico de la sentencia impugnada, complementada con la del Fundamento Jurídico Primero de la misma, de la que se desprende que la droga intervenida a Arturo procedía del envoltorio de mayor volumen que los agentes policiales hallaron en la guantera del Opel que conducía el otro acusado, en cuyo poder se hallaron, además de los ocho envoltorios de cocaína recogidos de la guantera del citado vehículo, quinientos euros, cuando el valor económico estimado de toda la sustancia intervenida ascendía a algo más de seiscientos euros, es procedente la estimación de este motivo, por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y, también, por exigencias lógicas del principio acusatorio.

Procede, en conclusión, la estimación del motivo tercero de este recurso, lo cual hace innecesario -como ha puesto de relieve también el Ministerio Fiscal- el examen del posible fundamento de los otros dos motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo TERCERO, sin necesidad de pronunciamiento de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Arturo , contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Melilla, y seguido ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga (Ciudad Autónoma de Melilla) con el nº 169/2002 por delitos de lesiones y contra la salud pública contra Miguel Ángel , mayor de edad, nacido en Fquik Ben Salah (Marruecos) en el año 1974, hijo de Simón y Elisa , con Pasaporte Marroquí nº NUM004 , titular de N.I.E. NUM005 ; y contra Arturo , mayor de edad, nacido en Beni-Chicar, Nador (Marruecos) en el año 1971, hijo de Juan Manuel y Mariana , titular de la C.N.I. marroquí nº NUM006 con N.I.E. NUM007 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de febrero de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados -por las razones expuestas en el último Fundamento Jurídico de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí- no son constitutivos de infracción penal alguna, en cuanto se refiere a la conducta del acusado Arturo descrita en el factum de la sentencia de instancia. Por consiguiente, procede la absolución de este acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

En lo demás, se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo razonado en la sentencia decisoria de estos recursos.

Que absolvemos al acusado Arturo del delito contra la salud pública por el que venía condenado en la sentencia recurrida, declaramos de oficio la mitad de las costas procesales y decretamos su inmediata puesta en libertad.

En lo demás, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Comuníquese por medio de "fax" al Tribunal del que procede esta causa para que proceda a ordenar la inmediata puesta en libertad del acusado absuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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