STS 358/2007, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución358/2007
Fecha24 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha veinticinco de mayo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida a Marcos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido, representado por el Procurador Sr. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Prat de Llobregat instruyó causa con el nº 1/2005 y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha veinticinco de mayo de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Marcos, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad portuguesa, el día 12 de marzo de 2.005, llegó al Aeropuerto de El Prat, en vuelo procedente de Bruselas, aunque el acusado procedía de Holanda, donde había estado residiendo.

    Al abandonar la zona de recogida de equipajes, advirtió que le faltaba una parte del mismo, por lo que volvió a dicha zona, hecho que sorprendió a un agente de la Guardia Civil, en servicio, que le dio el alto y procedió a su registro. El cual dio como resultado que el acusado era portador de: A) 22'326 gramos con una riqueza del 80'07% de M.D.M.A. con un precio de mercado de 744 euros; b) 2'939 gramos de hachís y 1'142 gramos de grifa; y, 177 sellos de L. S.D., cuyo contenido total de sustancia psicoactiva era de 24'551 miligramos. Sustancia que en el mercado ilícito tendría un valor de unos 1.700 euros.

    El acusado durante su permanencia en Holanda había trabajado, hasta poco antes de iniciar el viaje, ganando unos 1.300 euros mensuales. Recibiendo ayuda económica de su familia. El mismo presenta una politoxicomanía grave y de larga evolución. Resultando consumidor de cocaína, M.D.M.A., ketamina, derivados del cannabis y L.S.D.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Absolvemos a Marcos del delito contra la salud pública del que venía acusado. Declarándose de oficio las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal.

    Se acuerda la inmediata puesta en libertad de Marcos .

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por el MINISTERIO FISCAL, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 894 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 368 del Código Penal .

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a Marcos del delito contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancias prohibidas del que venía acusado, por tener dudas sobre el destino que el mismo pretendía dar a las drogas que le fueron intervenidas al llegar al aeropuerto de El Prat, en vuelo procedente de Bruselas.

Contra la sentencia absolutoria de la Audiencia, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación, por infracción de ley, al considerar que la inferencia de dicho Tribunal sobre el destino de la droga intervenida no es razonable.

SEGUNDO

Se formula el único motivo del recurso por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., "por indebida inaplicación del art. 368 del C. P .".

Destaca el Ministerio Fiscal que la Guardia Civil intervino al acusado "A) 22,326 gramos con una riqueza de 80,07 % de MDMA, con un precio de mercado de 744 euros; B) 2,939 gramos de hachís y 1,142 gramos de griffa; y 177 sellos de LSD, cuyo contenido total de sustancias psicoactivas era de 24,551 miligramos. Sustancia que en el mercado ilícito tendría un valor de unos 1.700 euros", y que "el acusado, durante su permanencia en Holanda había trabajado, hasta poco antes de iniciar el viaje, ganando unos 1.300 euros mensuales; recibiendo ayuda económica de su familia. El mismo presenta una politoxicomanía grave y de larga evolución. Resulta ser consumidor de cocaína, MDMA, ketamina, derivados del cannabis y LSD"; y afirma, luego, que considera "que no se ajusta a la lógica la inferencia hecha por el Tribunal sentenciador en el Fundamento Segundo", pues, "en el presente caso, las sustancias intervenidas exceden, con mucho, la previsión normal de un consumidor", y "la inferencia del Tribunal de instancia debe considerarse incorrecta por apartarse de las reglas de la experiencia, en materia de droga, que enseñan que un montante de sustancias estupefacientes, como la que portaba el acusado, no puede destinarse exclusivamente al consumo de este tipo de sustancias, tampoco puede ser acogido como decisivo y a todo ello hay que añadir la modalidad de la posesión, ya que el acusado portaba las sustancias en el transcurso de un viaje, las llevaba ocultas en el forro de la chaqueta y en los calcetines y se trataba de una variedad de sustancias cuyo valor conjunto se estima en 1700 euros, pese a que el acusado llega a nuestro país sin dinero, sin trabajo, sin lugar donde vivir ni contacto alguno para obtener un medio de vida". Todo ello, tras haber puesto de manifiesto que, según se fijó en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de enero de 2003, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, "la dosis mínima psicoactiva" de MDMA es de 0.02 gramos, la del hachís 0,01 gramos, y la de LSD de 0,000002 gramos.

El Tribunal de instancia, por su parte, destaca que "el procesado, desde su primera declaración, ha manifestado que las sustancias las había comprado en Amsterdam (...) y que las destinaba a su propio consumo", que en Holanda "estuvo trabajando y ganaba unos 1.300 euros mensuales" y que "recibe ayuda de su familia", "y lo que es más importante, consta que es un toxicómano grave de larga duración", como se ha acreditado con el análisis de su cabello y con la prueba pericial psiquiátrica; que viajó a Barcelona con la idea de vivir en esta ciudad y buscar trabajo"; y, finalmente, "su modo de vida, cercano al movimiento "okupa". Con estos antecedentes, concluye el Tribunal: "la cantidad y variedad de sustancias y el precio de las mismas permitirá la inferencia pretendida por el Ministerio Fiscal. Pero, si valoramos todos los indicios probados, que se han reseñado, la inferencia de que la tenencia de las sustancias por parte del procesado, tenía por objeto su propio consumo, resulta tan lógica o más que la anterior inferencia. Por ello, ninguna de las dos inferencias se puede tener por probada". Procede, por ello, la absolución del acusado (v. FJ 2º).

La voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica la conducta enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor - ciertamente infrecuente-, o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (v. SSTC 174 y 175/1985 ), para cuya validez y eficacia es preciso, según consolidada jurisprudencia de esta Sala (v., por todas, STS 578/2006, de 22 de mayo ), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar; d) interrelación entre dichos indicios; e) racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" [v. art. 386.1 LEC ], es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y, f) expresión en la motivación

(v. art. 120.3 C.E .) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales superiores.

Ha de reconocerse también que para variar en el trámite casacional el signo de una sentencia absolutoria -dadas las indudables limitaciones de la revisión casacional y los problemas que puede suscitar el derecho de todo condenado a que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" (art. 14.5 PIDCyP )-, es preciso que la argumentación del recurso evidencie el error del Tribunal de instancia, y, a este respecto, debemos advertir también que, en el presente caso, la Audiencia de Barcelona reconoce expresamente que "la cantidad y variedad de sustancias y el precio de las mismas permitirán la inferencia pretendida por el Ministerio Fiscal" (argumentos reiterados sustancialmente en este motivo), con la consiguiente procedencia de estimar cometido el cuestionado delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, y, por ende, la condena del acusado; mas, a renglón seguido, argumenta el Tribunal de instancia, que, "si valoramos todos los indicios probados, que se han reseñado, la inferencia de que la tenencia de las sustancias por parte del procesado tenía por objeto su propio consumo, resulta tan lógica o más que la anterior inferencia", de tal modo, que, "por ello, siguiendo lo establecido por el T.C., ninguna de las dos inferencias se puede tener por probada" (v. FJ 2º).

Llegados a este punto, hemos de volver nuestra mirada a los diferentes indicios valorados por el Tribunal de instancia: a) la cantidad y variedad de las drogas ocupadas al acusado; b) la condición de politóxicómano "de grave y larga evolución"; c) el hecho de que el mismo es consumidor de todas las sustancias que le fueron intervenidas; d) los propios rasgos de la personalidad del acusado (v. el correspondiente informe de los peritos que comparecieron al juicio oral que apuntaron un trastorno esquizotímico de la personalidad -acta J.O.-);

e) el hecho de que ha disfrutado de trabajo renumerado estable en la nación de procedencia (Holanda), así como de ayuda económica de su familia; y, f) su llegada a Barcelona con intención de establecerse en dicha capital y buscar trabajo en ella; todo ello, junto con el hecho manifestado por el propio acusado de que llevaba encima ciento treinta euros (lo que, en alguna medida, cuestiona la afirmación del Ministerio Fiscal de que llegó al aeropuerto de Barcelona "sin dinero"; aunque con dicha suma de dinero únicamente podría cubrir los gastos más inmediatos de su estancia en la ciudad).

En este contexto, el Tribunal de instancia ha absuelto al acusado, tras admitir que es posible argumentar tanto a favor de la tesis de la acusación, como de la de la defensa, sin clara preeminencia de una sobre otra; admitiendo, pues, una duda positiva que justifica la absolución combatida; pues, en definitiva, en estos supuestos ha de prevalecer el principio "in dubio pro reo" que, en definitiva, ha sido la "ratio decidendi" de la resolución combatida, sin que este Alto Tribunal estime -por las razones anteriormente expuestas- que la inferencia de la Audiencia Provincial pueda ser calificada, de modo evidente, de "incorrecta, por apartarse de las reglas de la experiencia", como sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso. Procede, en consecuencia, la desestimación del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha veinticinco de mayo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida a Marcos por delito de tráfico de drogas. Con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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