STS 168/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:688
Número de Recurso531/1999
Procedimiento01
Número de Resolución168/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado CARLOS I.J., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha uno de marzo de mil novecientos novneta y nueve, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.F.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1º de Teruel instruyó causa 3/98 contra CARLOS I.J., por salud pública, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel que con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Con anterioridad al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, se puso en conocimiento del Sr. Subdirector del Centro la sospecha de que el interno Carlos I.J., de treinta y un años en aquella fecha y con múltiples antecedentes por robo, resistencia y desacato, se dedicaba a traficar con droga, ante lo cual se ordenó por la referida Subdirección se procediera a un cacheo del mismo, el que se llevó a efecto a las veintiuna horas del día quince de dicho mes de julio por funcionarios de la repetida institución. Al ser requerido el interno para el cacheo, de forma inmediata se introdujo en la boca dos bolsitas conteniendo heroína con un peso total de medio gramo, aproximadamente, pretendiendo hacerlas desaparecer tragándoselas; bolsitas que había adquirido en el Centro el día anterior y pagado por cada una de ellas siete mil pesetas. Ante esta acción los funcionarios, reaccionaron rápidamente, reduciéndole y logrando, tras taparle la nariz, que abriese la boca, consiguiendo extraer una de las bolsas que contenía una sustancia marrón, la que, tras la oportuna analítica se confirmó era heroína, con una peso de 0,30 gramos, y una pureza del 34,6% producto incluido en las Lista I y IV de la Convención Unica de 1.961 y que portaba con la intención de venderla a otros internos del Centro, como venía haciendo (folios 1,2,5 a 7 9 y 19 y juicio oral). Al ser registrado le fueron ocupados también cuarenta tarjetas de compra de productos de consumo del Economato, de quinientas pesetas cada una, totalizando veinte mil pesetas provenientes de la venta de droga. Carlos podía sacar de su peculio ocho mil pesetas cada semana, lo que había hecho el día nueve de julio, miercoles, habiendo comprado durante esos dias tabaco y otros productos y consumido cafés, como normalmente venía haciendo. No ha quedado acreditado que en la época en que ocurrieron los hechos -15 de julio de 1.997- Carlos I.J. fuera consumidor de droga u otros productos estupefacientes.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Se condena al acusado CARLOS I.J. como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en Centro Penitenciaro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de dieciseis dias; suspensión durante el tiempo de duración de la pena de privación de libertad de todo cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas causadas. Se le abona el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso del dinero ocupado, al que se dará el destino legalmente previsto como a la droga igualmente aprehendida. Incoese expediente para la solicitud de indulto parcial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado CARLOS I.J., que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 369 del del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los motivos primeros y segundo del recurso, se estudiarán conjuntamente dada su intima conexión, pues en ambos se cuestiona la inferencia al tráfico de la droga intervenida al acusado, amparándose respectivamente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del principio de presunción de inocencia, y en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 369.1º y falta de aplicación del artículo 368 del Código Penal vigente. Ambos motivos, deben ser estimados.

  1. No cabe, cuando se alega infracción del principio de presunción de inocencia, atacar la valoración que haya realizado el tribunal de instancia de la prueba con la que contó sobre la existencia de los hechos y de la participación en ellos del acusado, porque se trata de una función que en exclusiva corresponde a ese tribunal sentenciador, sin que pueda realizarse de nuevo por esta Sala en la casación. Pero sí puede este Tribunal conociendo en esa vía, cerciorarse de que en efecto contó el juzgador en la instancia con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar un fallo condenatorio y que esa prueba fué obtenida legítimamente sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que, si ocurriera, la haría inválida para sus fines probatorios. Repetida y abundante jurisprudencia de esta Sala así lo viene estableciendo. Y en este caso la crítica que se formula en el motivo es la insuficiencia de prueba y de falta de valor de la que como tal pueda haberse practicado.

    Como esta Sala tiene declarado con notoria reiteración, -Sentencias 2 Enero 1.998 y 27 Abril 1.999- el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido en la constelación de circunstancias que rodean la tenencia. Es, pues, una deducción o inferencia del Tribunal lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Una deducción o inferencia que puede ser sometida a la censura de esta Sala por la vía del recurso de casación, puesto que la razonabilidad de la misma no depende de la directa aprehensión, por el Tribunal de instancia, del resultado de la prueba que se celebra en su inmediata presencia. Siendo así, esta Sala no puede compartir, en el caso planteado por el presente recurso, la conclusión de que la intención del recurrente no podía ser sino destinar la droga a su venta o difusión. No decimos que esta conclusión sea ilógica, sino que no es la única posible ni la más razonable.

    Sin embargo no contó el Tribunal de instancia con prueba del hecho de que el destino de la droga poseída por el acusado fuera la entrega indiscriminada a terceras personas para su ilícito consumo. Es esta finalidad, en ausencia de manifestación expresa de su tenedor, cuestión que no se hace patente externamente a la conciencia del mismo y ha de ser inferida por medios racionales sobre la base de indicios absolutamente probados y de los que racionalmente se derive de forma inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a otros para su consumo. Generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión de la droga, de otras circunstancias tales como la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para su venta de la droga poseída, a la cantidad de esta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

  2. Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, no se ha acreditado que el acusado realizara acto alguno de venta o entrega de la droga que se encontró en su posesión y especialmente que la cantidad escasa que se le intervino, 0,30 gramos de heroína, estaba destinada a la difusión o tráfico de la mencionada sustancia entre los demás internos en el Centro penitenciario. En cuanto al origen de la misma no existe posibilidad de que fuese obtenida en el exterior del referido Centro, ya que el acusado no había disfrutado de permiso de salida en los tres años anteriores al dia de los hechos, según aparece al folio 43 de los autos, por certificación del Director del Centro. Y el hecho de que intentase hacerla desaparecer tragándose la bolsita que contenía la droga, pudo estar determinado por el temor de ser acusado de un delito, lo hubiese cometido o no, o por el deseo de intentar no verse desposeido de aquella.

    Estima esta Sala, una consecuencia que no se puede considerar acreditada que el recurrente poseía la droga con la intención de traficar, dada la escasa cantidad que le fue intervenida, ni tampoco existen indicios de que el dinero que tuviera, procediera de vender las drogas.

    SEGUNDO.- Procede, pue, sin necesidad de examinar el tercer motivo, casar y anular la sentencia de instancia, dictandose a continuación la procedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en sus motivos primero y segundo, sin tener que examinar el tercero, interpuesto por el acusado CARLOS I.J., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comunquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel con el número 3/98 contra CARLOS I.J., nacido el 4 de diciembre de 1.966, en Zaragoza, hijo de Nicolás y de Felisa, por delito contra la salud pública y en cuya causa la Audiencia Provincial de Teruel con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución recurrida.

No se aceptan en lo referente a la actuación del acusado.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede absolver al acusado Carlos I.J. del delito de tráfico de drogas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, manteniendose los restantes pronunciamientos de sentencia impugnada, en lo relativo al comiso de la droga, procediendo la devolución de las 40 tarjetas de compra de 500 pts. cada una, del Economato del Centro.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado CARLOS I.J.

del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, levantandose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha sentencia en cuanto al comiso de la droga y la devolución de las tarjetas de compra. Remitase fax a la mencionada Audiencia comunicando el presente fallo.

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