STS, 15 de Febrero de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso189/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernandez-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reina Sagrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario con el número 94/85 contra Cosmey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco el procesado Cosme, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencias de fecha 25-11-82 y 21-12-82 a multa de 50.000 pesetas y cuatro meses y un día de arresto mayor respectivamente, tenía en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de las de Madrid, cuatro papelinas grandes, veintitrés medianas y veinticuatro pequeñas envueltas en papel de estaño, contenían un todal de quinientos centígramos de heroína, así como un dinamómetro pesado hasta diez gramos, y un envase de "Huberlitren" y un rollo de papel estañado; hallándosele asimismo un revólver de ancarga, copia del "Colt Navy" calibre 36, número 111744, fabricado en Italia por "Auberti y Cia" en disposición de efectuar disparos por cinco de sus seis recámaras, girando el tambor manualmente, teniendo cargada cuatro de sus seis recámaras, revólver éste el que fué manipulado en su día, y el que se encontró en uno de los cajones del armario del dormitorio principal, envuelto en una pequeña toalla de la citada vivienda. Revólver que no se encuentra registrado a nombre de persona alguna segun la Intervención Central de Armas de la Guardia Civil; sin que el hoy procedado tenga licencia de arma corta ni guía de pertenencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, primero: de un delito contra la salud pública, ya definido y segundo de un delito contra la Seguridad Interior del Estado, tambien definido, sin ser de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: por el primer delito a UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 40.000 pts. con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago; y por el segundo delito a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR. La pena privativa de libertad, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo dela condena, así como al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el AUTO DE SOLVENCIA consultado por el Instructor. Dése al producto y al revólver ocupado el destino legal correspondiente. Contra esta resolución cabe recurso de casación al Tribunal Supremo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cosme, se basa en el siguiente motivo de casación:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal. La sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 254 del Código Penal, tipificador del delito de tenencia ilícita de armas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de febrero de 1991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Manuel Maria Sagrado Coro. Quien solicita la casación de la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que casando la de instancia se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

    El Ministerio Fiscal impugnó el motivo del recurso y en sus consecuencias que se declare firme las sentencias dictada por la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se denuncia una supuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 254 del Código penal. Dada la via procesal elegida por la recurrente para efectuar su impugnación, la norma contenida el el artículo 884-3º de la misma norma procesal exige un escrupuloso acatamiento a lo que la narración histórica o relato fáctico de la sentencia sometida a recurso proclama, que en el pasaje que interesa para la decisión del recurso expresa literalmente que "hallándosele asimismo un revolver de avancarga, copia del Colt Navy calibre 36, número 111.744, fabricado en Italia por "Auberti y Cia" en disposición de efectuar disparos por cinco de sus seis recámaras, girando el tambor manualmente, teniendo cargado cuatro de sus seis recámaras, revolver éste que fué manipulado en su su dia y el que se encontró en uno de los cajones del armario principal, envuelto en una pequeña toalla de la citada vivienda". El motivo, con tales datos, complementados con lo que el primer fundamento jurídico expresa como juicio de valor en orden a que la manipulación y deformación "perjudican su funcionamiento, se dirige a tratar de demostrar la inexistencia del tipo penal objeto de condena por la práctica inservibilidad del artefacto, citando al efecto dos resoluciones de esta Sala (SS. de 27 de noviembre de 1971 y 15 de diciembre de 1975).

Segundo

Tal motivo carece de la más mínima consistencia suasoria y debe consecuentemente ser desestimado. Nada mejor que reproducir "in extenso" lo señalado al respecto por esta Sala en la reciente S. de 21 de junio de 1990, que literalmente, declara que "ciertamente por via jurisprudencial y por la fuerza de la lógica, se ha impuesto la necesidad de la aptitud e idoneidad del arma de fuego para el disparo como requisito típico de la conducta penal, y la razón estriba en que implicando el delito una medida preventiva (sic) que tiende a evitar el peligro de llevar armas de fuego sin el control del Poder Público, desde el momento en que tal peligo ha cedado por inutilidad o inepcia del arma, deja de tener sentido la norma precautoria; requisito que debe aparecer constatado en el relato" . Pues bien, los datos constatados en la narración de que el artefacto se hallaba cargado, en posición de efectuar disparos y que podía ser accionado para hacer fuego haciendo girar manualmente el tambor excluyen la viabilidad del motivo, pues una cosa es la dificultad de uso y otra, muy distinta, la imposibilidad de verificarlo; por lo que en forma alguna resulta atendible la impugnación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de noviembre de 1988, en causa seguida a dicho procedado, por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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