STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso239/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la Salud Pública en concurso ideal con un delito frustrado de Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid instruyó sumario con el número 7 de 1993 contra Carlos Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de Febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 12 de Junio de 1.993, sobre las 9.45 horas, a la llegada del vuelo nº 068 de la compañía "American Airlines", procedente de Miami, al aeropuerto de Madrid-Barajas, miembros de la guardia civil de servicio en la Sala 1ª de Llegadas Internacionales del aeropuerto, procedieron, en un control rutinario de prevención del tráfico de estupefacientes, a registrar el equipaje de mano, consistente en un bolso de lona de color azul, que traía el pasajero de dicho vuelo, Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el registro comprobaron que el bolso tenía, en su parte inferior, un doble fondo que tenía un envoltorio conteniendo una substancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3.965,4 gramos y una riqueza del 83 por ciento. La expresada substancia la había recogido Carlos Maríaen Santa Cruz (Bolivia) y transportado hasta España, para introducirla en este país, a fin de ser distribuida entre adictos a la misma, en el mercado ilícito, en el que habría alcanzado un valor de 43.615.000 pts. También intervino la guardia civil a Carlos María177 dólares USA, tres tarjetas de crédito, 4B, VISA de Servired y del Banco Central, a su nombre, tarjetas y notas manuscritas, con nombres y teléfonos, figurando entre estos unos datos de identidad de Guadalupe, muy similares a los correspondientes a Guadalupe, enjuiciada, por hechos similares al presente, acaecidos el 6 de Junio de 1.993, el mismo día, por este Tribunal. En el equipaje que había facturado Carlos María, consistente en una maleta, con efectos personales y en un portatrajes no se halló substancia estupefaciente alguna. El anterior había llegado a Santa Cruz el 24 de Mayo anterior, residiendo en el hotel "La Siesta", de dicha ciudad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    CONDENAMOS a Carlos Maríacomo autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública en concurso ideal con un delito frustrado de Contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión mayor, con las accesorias de privación de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena y multa de CIENTO UN MILLONES DE PTS., por el primer delito y multas de CIEN MIL y de DIEZ MILLONES DE PTS., por el segundo, y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso del dinero y de la substancia estupefaciente intervenidas a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la última. Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa. Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor de la causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaria de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma. Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rrollo, al Ministerio Fiscal, al condenado y a su representación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por violación de los derechos fundamentales al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la C.E. y con el art. 849.2 de la L.E.Cr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado y condenado Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid, se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión de los números 4º y 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que ni va precedido del correspondiente extracto que con carácter general para todo recurso de casación se exige en el nº 1º del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se señalan como se ordena en el párrafo segundo del artículo 855 de la propia Ley los particulares del documento que demuestran el error de hecho de la resolución impugnada ni se designan, concretamente, cuales sean los documentos demostrativos del error ya que al señalar como tales todos los folios del sumario, el rollo de Sala y el acta del juicio oral, parece ser que lo que se pretende es la realización de una nueva valoración de la prueba con olvido de que tal facultad esta atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero además, se da la circunstancia de que si se prescinde, totalmente del hecho al que en el motivo se alude como erróneo, frente a lo que dice el recurrente, ello sería totalmente irrelevante a los efectos decisorios de las cuestiones planteadas en el proceso, en cuanto que las relativas a la realidad de la ocupación en poder del acusado de la droga que se dice en el relato fáctico así como su destino al tráfico ha quedado cumplidísimamente probado incluso por las propias manifestaciones del recurrente, y la desestimación de la alegada eximente de estado de necesidad se rechaza por el Tribunal de instancia en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida con fundamento en que no ha quedado probado que se hallase en la situación legalmente prevista para que se pueda apreciar el estado de necesidad ni como eximente completa ni incompleta ni como atenuante, en cuanto que no quedó acreditado que concurriese la colisión o conflicto entre distintos bienes jurídicos dignos de protección, en cuanto que no quedó probado que el recurrente no hubiese podido acudir para satisfacer sus supuestas necesidades a otros medios que no fuesen delictivos. Pero además para que pudiese prosperar el motivo sería menester que, previamente, se hubiese interpuesto y hubiese prosperado el correspondiente motivo tendente a demostrar que el Tribunal de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba pues al no hacerlo así, el recurrente viene obligado a respetar, integramente el relato fáctico, so pena de incurrir en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como ocurrió en el presente caso en el que el recurrente alega como hechos que sirvan de fundamento el motivo que en absoluto se corresponde con los declarados probados.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución alegándose como fundamento de lo que se pide el que se dan como probados hechos totalmente ajenos al proceso que en cualquier caso no han sido objeto de acusación y defensa ni en momento procesal alguno objeto de prueba por lo que la declaración de hechos probados produce indefensión al recurrente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia, al principio de contradicción y el derecho a un proceso judicial con todas las garantías, y la desestimación del motivo resulta absolutamente procedente por las razones ya expuestas anteriormente, en cuanto en el relato se consignan hechos probados, integrantes del delito por el que el recurrente fue condenado, siendo irrelevante a efectos decisorios, el que además se diga que al acusado le fueron ocupadas notassuscritas con nombres y teléfonos figurando entre estos unos datos de identidad de Guadalupeen cuanto que de nada se le acusó ni condenó por este hecho, completamente ajeno, ciertamente, al proceso por lo que no ha tenido en él la más miníma incidencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de Febrero de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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