STS, 7 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Noviembre 1994

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Almería instruyó Diligencias Previas con el número 93/92 contra Gabriely, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 17 de febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Que el acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de febrero de 1992, sobre las 8,30 horas, procedente de la Ciudad de Melilla y una vez había desembarcado de la motonave "Ciudad de Santa Cruz de la Palma", al pasar por el control aduanero del Puerto de Almería, fué sorprendido por miembros de la Guardia Civil cuando intentaba introducir clandestinamente en una bolsa de plástico, dentro de tres envases de "Tetrabrik", un total de doce pastillas de sustancia que debidamente analizada resultó ser haschis, con un peso de 3.044'830 gramos, cuyo valor en el merecado ascendía a 761.207.50 ptas., y que era destinada a la venta a terceras personas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a Gabriel, como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos, uno contra la salud pública y otro de contrabando, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de 45 días, una vez hecha excusión de sus bienes, por el primer delito y a las penas de 100.000 ptas y de 185.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de 16 y 16 días, respectivamente, por el segundo delito, una vez hecha excusión de sus bienes, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado, Gabrielque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 y 2 del art. 849 de la LECr., por infracción del art. 5.4 de la LOPJ 6/85, de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional, art. 24.2 de la C.E., donde se proclama el principio de presunción de inocencia.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por la defensa del acusado, "al amparo del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (sic) estima la infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que de las pruebas practicadas no se deduce la autoría del tráfico de haschis y contrabando por el que ha sido acusado y condenado por la Audiencia.

Se añade que el acusado negó la intención de tráfico y la propiedad de la sustancia ocupada y desde su primera declaración ha sostenido que la bolsa ocupada pertenecía a un compatriota.

A continuación el recurrente critica las pruebas practicadas y la valoración realizada por el Tribunal de instancia y añade las investigaciones que debieron practicarse, a su juicio.

El motivo, con tal planteamiento, tiene que ser desestimado inexcusablemente.

SEGUNDO

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 6 de abril de 1992 y reiteró en la de 8 de junio del mismo año, la continua denuncia de la conculcación de la presunción de inocencia, de la que tanto se usa y abusa por acusados, hace obligado señalar que tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, comporta una presunción iuris tantum , que puede destruirse o enervarse, si concurre una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, que se haya obtenido con todas las garantías constitucionales y legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del imputado -sentencias, por todas, de 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987-.

En el orden procesal se traduce tal presunción en la consideración de inocente a cualquier inculpado, sin que precise acreditar o demostrar su inocencia o culpabilidad en los hechos atribuidos, ya que, en definitiva el onus probandi , o carga procesal para lograr el convencimiento judicial y destruir tal presunción recae exclusivamente sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria, obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse dicha presunción, y es libre el Tribunal de instancia para su apreciación y valoración conforme a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que el recurso trae a la censura casacional no se da la ausencia de prueba que el motivo denuncia, pues está acreditado suficientemente que el acusado pretendió pasar por la Aduana una bolsa que contenía más de tres kilogramos de haschis. El hoy recurrente en las dependencias del Puesto de Especialistas Fiscales del Muelle de Almería, con asistencia de Abogado, reconoció tal extremo, o sea que ciertamente intentó pasar por el control aduanero con una bolsa que contenía en su interior tres cajas de cartón del tipo Tetrabrik en cuyo interior se le encontraron doce pastillas de haschis, si bien matiza dicha afirmación, añadiendo que antes de abrirse la puerta del barco, se le aproximó un señor manifestándole si quería ayudarle a bajar del barco una bolsa, a lo que accedió el acusado.

El tema de la credibilidad de la declaración del inculpado, supuesto el dato inatacable y demostrado de la ocupación en su poder de la referida sustancia prohibida, resulta un tema extraño y extravagante al principio constitucional de la presunción de inocencia circunscrito a la existencia de prueba, no a su valoración.

TERCERO

La valoración de la prueba no puede combatirse por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia, viene atribuída al Tribunal de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 117,3 de la Constitución y al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ni el Tribunal Supremo, ni el Constitucional pueden suplantar esa facultad soberana del Tribunal de instancia.

Hay que rechazar todas las consideraciones que se hacen por el recurrente relativas a la valoración probatoria, ajenas a este cauce procesal y asímismo la alegación inadecuada en este motivo, relativa a una supuesta denegación de prueba por parte del órgano a quo , con olvido, además, que la defensa incumplió las prescripciones legales sobre la solicitud de prueba testifical y que ante la ignorancia del domicilio del marroquí propuesto como testigo, fué ella la encargada de su comparecencia.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 17 de febrero de 1994, en causa seguida a Gabriel, por delito contra la salud pública, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1426 sentencias
  • SAP Salamanca 71/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 29, 2006
    ...apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facul......
  • SAP Cádiz 94/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • March 5, 2007
    ...apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facu......
  • SAP Salamanca 63/2007, 13 de Julio de 2007
    • España
    • July 13, 2007
    ...apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facul......
  • SAP Salamanca 95/2007, 19 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 19, 2007
    ...apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR