STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso344/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Pedro, Augustoy Gaspar, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Almería incoó procedimiento abreviado con el número 362/96 contra Luis Pedro, Augusto, Gaspary otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda) que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «UNICO.- Probado y así se declara que: sobre las seis horas del día 23 de marzo de 1996 los acusados Carlos Daniel, Luis Pedro, Augustoy Gaspar, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, arribaron en una embarcación tipo patera a la playa próxima a la rambla de Torregarcía, de Cabo de Gata, procedentes de Marruecos, llevando consigo 19 fardos de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser hachís, con un peso total de 511.620 gramos y que fue valorada en 102.324.000 pesetas, los cuales tenían escondidos en la playa en espera de que fueran recogidos para su posterior transporte, siendo detenidos por la Guardia Civil que intervino los fardos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Daniel, Luis Pedro, Augustoy Gasparcomo autores de un delito ya definido contra la salud pública y otro de contrabando a la pena de 4 AÑOS Y 2 MESES DE PRISION Y 70.000.000 DE PTAS. DE MULTA con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y debemos absolver y absolvemos a Lucasy Jesús Luisde los delitos contra la salud pública y de contrabando de los que eran acusados como autores, con todos los pronunciamientos favorables, siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del estado.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Luis Pedro, Augustoy Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo y de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 2 de octubre de 1997, condena a cuatro de los seis acusados como autores de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de contrabando. Sentencia que recurren tres de los cuatro condenados, formulando en un recurso único tres motivos de casación.

SEGUNDO

1./ El primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Los recurrentes sostienen que no existe prueba de cargo sobre su participación en el delito de tráfico de drogas imputado, y que se limitaron a trasladarse a España con el propósito de buscar trabajo.

  1. / La invocación en casación del derecho a la presunción de inocencia impone constatar que la Sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente. Para ello es necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuviera el acusado. Quedan fuera de su ámbito la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, que por su misma naturaleza no pueden ser objeto de prueba sino de inferencia lógica a partir de datos objetivos o materiales, cuya racionalidad deductiva ha de atacarse por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y dentro del ámbito del acaecimiento del hecho y de la realidad de la participación imputada, el control casacional que la invocación de la presunción de inocencia exige, se contrae a la constatación de la existencia de la prueba objetiva de cargo, sin que pueda el Tribunal casacional entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia (Sentencias de 18 de abril de 1985; 21 de septiembre de 1995; 20 de mayo de 1997; 22 de junio, 13 de julio y 11 de noviembre de 1998, entre otras).

  2. / Como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). Y C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  3. / El control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándolas o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; y 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

TERCERO

1./ En el presente caso, no se discute la realidad del hecho delictivo, la introducción en España de un alijo de haschís de más de media tonelada, sobre el que existen pruebas objetivas directas, sino la participación en el hecho de los tres acusados recurrentes. Participación sobre la que dispuso la Sala de instancia de prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de éstos.

  1. / En efecto, la Sala de instancia relaciona los indicios o hechos base, acreditados por pruebas directas: a) Los tres acusados llegaron desde la costa marroquí hasta una playa española, próxima al Cabo de Gata, en una embarcación tipo "patera" en unión de una cuarta persona -condenada y no recurrente-; b) en la misma embarcación iba un alijo de haschís, con peso total de 511.620 gramos, valorados en 102.324.000 pesetas (ciento dos millones trescientas veinticuatro mil pesetas); c) la droga estaba distribuida en 19 fardos; d) fue aprehendida por la Guardia Civil cuando ya estaba escondida en la playa en espera de ser recogida para su posterior transporte; e) los acusados fueron detenidos en las proximidades de la patera con las ropas mojadas.

  2. / Por otra parte la Sentencia combatida explicita en su Fundamento de Derecho Segundo el proceso lógico de razonamiento por el que de tales indicios o datos objetivos acreditados se deduce la conclusión sobre la autoría de los acusados en el transporte, siendo racional y lógica por existir entre tales indicios y la material intervención de los acusados en el transporte el necesario enlace lógico según las reglas del criterio humano. Por otra parte su versión exculpatoria de que se limitaron a viajar en la "patera" sin saber lo que en ella se transportaba y sin participar en la operación de la droga, se rechaza por la Sala de instancia como inverosímil, con criterio que resulta perfectamente lógico y racional: ni es físicamente posible que en una embarcación de las características de una patera no se vieran los 19 fardos que contenían más de media tonelada de haschís ni es conforme a la lógica y a las reglas de experiencia que el sigilo de tan importante operación de droga se pusiera en peligro con la presencia de personas extrañas a ella, ni es verosímil que el riesgo de semejante travesía marítima se incremente llevando viajeros ajenos a los trabajos de gobierno de la embarcación y desembarco de la valiosa mercancía. Por lo tanto, la material y física participación de los tres acusados en el transporte hasta España de la droga intervenida constituye una deducción racional sustentada en indicios objetivos acreditados, y que responde a las reglas de la lógica y la experiencia.

Existiendo, pues, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

1./ El segundo motivo de casación formulado por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal. Los argumentos aducidos en su apoyo no se refieren a combatir la subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado, sino a negar la realidad del propio factum de la Sentencia insistiendo en los alegatos expresados en el motivo anterior.

  1. / Sabido es que este motivo casacional, como viene declarando esta Sala reiteradamente, exige el más absoluto respeto al relato histórico de la Sentencia de instancia, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación. La reiteración en este caso de los argumentos contradiciendo el factum de la Sentencia conduce al rechazo del motivo. En todo caso, partiendo de los hechos probados, sí es propio del cauce casacional utilizado la impugnación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de injusto sobre la conciencia de la naturaleza de la sustancia transportada, como error de tipo; alegato que sin embargo debe igualmente rechazarse por cuanto en los datos objetivos y materiales nada hay que permita deducir como juicio racional de inferencia que los acusados, cuyo comportamiento material, interviniendo directamente en el transporte de la droga se declara probado, no supieran que los fardos contuvieran droga. Por el contrario el modo de operar, su secreta arribada a la costa española y la ocultación de los diecinueve fardos son datos que corroboran su conciencia del ilícito contenido de lo que transportaban.

El motivo debe por ello desestimarse.

QUINTO

1./ El tercer y último motivo se plantea también por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 1.7, 2.1 d) y 3.a).3.1 de la L.O. 12/95, de 12 de diciembre, invocandose la doctrina de esta Sala contenida en su Sentencia de 1 de diciembre de 1997, -posteriormente reiterada en Sentencias varias-.

  1. / El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe estimarse. En efecto en criterio que tradicionalmente mantenía esta Sala sobre el delito de contrabando de los artículos 2.1d) y 2.3º de la referida Ley se aprecia en concurso con el de tráfico de drogas, siendo así que el criterio que tradicionalmente mantenía esta Sala sobre el concurso ideal entre delito de tráfico de drogas y delito de contrabando de tales sustancias, ha sido sustituido por la nueva doctrina reflejada en las Sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998, acordada en el Pleno de esta Sala de 24 de noviembre de 1997. Según esta doctrina, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar, en la situación jurídica posterior a la reforma de 1995, a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. Criterio que en posterior Pleno del 23 de marzo de 1998 se decidió aplicar también a los hechos anteriores a la vigencia del Código Penal, en tanto se encontrara pendiente recurso de casación, por considerar que las razones dogmáticas justificativas del nuevo criterio eran igualmente aplicables con arreglo al anterior Código.

El motivo debe estimarse con los efectos previstos en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de aprovechar a todos los acusados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Luis Pedro, Augustoy Gaspar, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos y otro por delitos contra la salud pública y contrabando, estimando el motivo tercero aducido por infracción de Ley y desestimando los motivos primero y segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Almería , fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y contrabando contra los acusados Luis Pedro, Augusto, Gaspary Carlos Daniel, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se ha ce constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación no procede la apreciación del delito de contrabando en concurso ideal con el tráfico de drogas, sino solamente de este segundo delito, cuya penalidad, eliminando el efecto penológico del artículo 77 derivado del concurso apreciado y que llevó a Sala de instancia a individualizar la pena imponiéndola dentro de su mitad superior, próxima a su límite máximo, debe rebajarse y atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de los autores (art. 66.1º) imponerse la de tres años y ocho meses de prisión.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pedro, Augusto, Gaspary Carlos Danieldel delito de contrabando del que venían acusado en este proceso por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito. Y ratificamos en lo que no sean incompatibles con el anterior de esta Sentencia, los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada con la excepción de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de tráfico de drogas que se sustituye por la de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, para cada uno de los cuatro acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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