STS 1022/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:8308
Número de Recurso10671/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1022/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Elisa, Olga y Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Abril de dos mil siete, en causa seguida contra los mismos y Germán por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Elisa representada por el Procurador Don Ignacio Batllo Ripoll, Olga representada por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, Antonio representado por el Procurador Don Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número treinta y seis de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 6/2.006 contra Elisa, Olga, Antonio y Germán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera, rollo 52/2.006) que, con fecha veintisiete de Abril de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: En fecha no precisada, pero anterior al siete de abril de 2006, Olga y Antonio (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) acordaron recibir un paquete que, conteniendo cocaína, habría de serles remitido desde Colombia por una tercera persona con la que estaban concertados para la introducción de la sustancia en el territorio nacional.- En ejecución de lo decidido, con fecha siete de abril de 2006 fue enviado desde Bogotá, Colombia, un paquete con guía transporte aéreo NUM000, figurando como remitente Luis Francisco y como destinatario Olga con dirección en la CALLE000 NUM001, puerta NUM002, Vallecas, 28053, Madrid, España, domicilio que se indicaba como lugar de entrega y haciéndose constar en concepto de contenido el de lámparas, con un peso de 7,500 kg.- Recibido el paquete en las dependencias que la empresa TNT tiene en el recinto aduanero del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se procedió el 17 de abril por funcionarios de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, integrantes de la Unidad de Análisis de Riesgo, a su examen radiológico y sospechando, a resultas del mismo, la posible ocultación de sustancia estupefaciente se realizó su apertura encontrando en su interior varias lámparas. Practicada una punción en una de las lámparas, se detectó la presencia dentro del cuerpo de una de ellas de una sustancia en forma de polvo blanco, que sometida al narcotest dio positivo como cocaína.- Con causa en lo expuesto el mismo día 17 de abril se solicitó del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, en funciones de guardia, la entrega controlada del paquete a Olga en el domicilio de la CALLE000 NUM001 puerta NUM002 de Madrid, siendo autorizado por auto de igual fecha.- Para su ejecución se organizó el oportuno dispositivo intentando la entrega del paquete el día 19 de abril, en la dirección que figuraba como de la destinataria y que era el domicilio donde residía la acusada Olga, no siendo posible la entrega por la mañana, ni posteriormente por la tarde, al no encontrarse en el domicilio, por la que se dejó un aviso de los utilizados por TNT, con indicación del envío y un teléfono de contacto, en un buzón de la comunidad. El aviso fue recogido por Olga, que se lo hizo saber a Antonio y que a su vez contactó con TNT, interesándose por el paquete y facilitando su nombre de Antonio, teléfono móvil e indicando que al día siguiente, 20 de abril, por la tarde habría alguien en el domicilio de la CALLE000 NUM001, razón por lo que el día indicado se intentó una nueva entrega, también fracasada por no haber nadie en el domicilio. Por ello se llamó a Antonio

, al teléfono que había facilitado, haciéndole saber que no habría más entregas y que el paquete podía ser recogido a partir del día siguiente en las oficinas de TNT en el aeropuerto de Barajas.- Al objeto de obtener el paquete Antonio y Olga solicitaron de la también acusada Elisa (mayor de edad y sin antecedentes penales), hermana de Olga, que fuera ella a recoger el paquete, facilitándola una fotocopia del pasaporte de Olga a fin de acreditar la autorización del destinatario, accediendo a ello Elisa pese a sospechar del contenido ilícito del paquete, haciéndolo en unión de Germán (mayor de edad y sin antecedentes penales) al que Antonio solicitó que acompañara a Elisa, ofreciéndole cien euros, dado el peso del paquete.- Así sobre las cuatro de la tarde del día 21 de abril se reunieron en la estación del metro de Delicias, en Madrid, Germán y Antonio, que habían viajado juntos desde Torrejón de Ardoz donde residían, y Elisa, trasladándose posteriormente en un vehículo taxi Elisa y Germán, que había recibido de Germán cincuenta euros para abonar el desplazamiento, hasta las dependencias de TNT en la zona de aduanas de Barajas donde Elisa, exhibiendo la fotocopia del pasaporte de su hermana, firmó el albarán de entrega correspondiente al paquete con guía de transporte aéreo NUM000, momento en el que procedió a su detención y a la de Germán .-Acordada la apertura del paquete por auto de 21 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se practicó dicha diligencia a presencia de Elisa y Germán y del letrado que les asistía, encontrándose en el interior dos lámparas y dos quinqués, y en el interior del cuerpo de las lámparas una sustancia que dio positivo al narcotest como cocaína, y que su análisis por los laboratorios oficiales de la Agencia Española del Medicamento determinó que se trataba de cocaína con un peso neto de mil novecientos ochenta y tres (1983) gramos y una riqueza en cocaína base del 82 %, sustancia que estaba destinada a su comercialización en el mercado clandestino, en el que su valor puede estimarse en 251.522,66 euros para el supuesto de distribución por dosis." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Germán del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales y ordenando alzar cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan.- Que debemos condenar y condenamos a Olga, Antonio Y Elisa como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definida, en grado de consumación para los dos primeros y en el de tentativa para la tercera a las siguientes penas: Prisión de nueve años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 251.522,66 euros para Olga y Antonio .- Prisión de dos años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de setenta mil (70.000) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de setenta días para el caso de impago, para Elisa .- Se impone a cada condenado el pago de una cuarta parte de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Elisa, Olga y Antonio

, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Olga se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se formula amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Elisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por incongruencia omisiva y al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. 5.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución Española.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de nueve años y un día de prisión y multa Olga y Antonio y a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa Elisa, al apreciarse el mismo delito en grado de tentativa.

Recurso de Elisa

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados, pues entiende que no queda claro cual es la conducta que se le imputa, pues aunque se dice que accede a lo que se le pide aun a pesar de sospechar del contenido ilícito del paquete no se explica qué es lo que podía sospechar ni qué ilícito podía pensar que se estaba cometiendo.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, la alegación de falta de claridad en los hechos probados, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. En los hechos probados se declara con toda precisión y claridad que la recurrente accedió a la petición de los coacusados Antonio y Olga relativa a la recogida del paquete a pesar de que sospechaba de su contenido ilícito, y que efectivamente procedió a intentar su recogida, siendo entonces detenida. Es claro que se refiere al contenido real del paquete, es decir, a la droga que se ocultaba en el mismo. De todas formas, para apreciar el dolo basta con la sospecha de la ilicitud, sin que sea necesaria una mayor precisión, seguida de la ejecución, demostrativa de la aceptación de cualquier contenido ilícito posible o al menos de la indiferencia hacia el mismo.

Por lo tanto, no se aprecia la falta de claridad denunciada y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, pues sostiene que, a pesar de que alegó que no se acredita que el paquete abierto fuera el mismo que la recurrente trataba de recoger, nada se dice de ello en la sentencia.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ). El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre

    , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. Las cuestiones de cuya falta de resolución se queja la recurrente se refieren a aspectos fácticos y no jurídicos, por lo que no concurren las exigencias jurisprudenciales necesarias para la estimación de este motivo. En cualquier caso, las dudas planteadas por la recurrente respecto a la coincidencia del paquete abierto con el enviado a Olga y que ella se prestó a recoger se resuelven de modo implícito en la sentencia, pues de ella se deduce con toda claridad la identidad del envío y su coincidencia con el que la recurrente trató de recoger y que, posteriormente, fue aperturado con el resultado que se precisa en la sentencia.

    Por lo tanto, no puede entenderse que las pretensiones jurídicas de la recurrente hayan quedado sin la oportuna respuesta, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, aunque ya en el breve extracto con el que encabeza el motivo precisa que entiende que ha sido condenada en base a simples y gratuitas sospechas. Sostiene que el paquete no se le podía haber entregado al no aportar una autorización de la destinataria; nunca vio el paquete y se pretende establecer que el que fue abierto es el mismo que ella acudió a recoger.

En el motivo cuarto denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues afirma que declaró desconocer el contenido del paquete, que preguntó hasta tres veces si no habría nada raro en el mismo, aceptando su recogida al asegurársele que no era así, que nunca pensó que pudiera ser cocaína, y que además en la sentencia solo se dice que sospechó del contenido ilícito del paquete, sin que se mencione en su sospecha la cocaína.

  1. En realidad, la recurrente, que en el tercer motivo no designa documento alguno del que pudiera deducirse un error del Tribunal al establecer los hechos probados, viene a alegar en ambos motivos la vulneración de la presunción de inocencia. Sin embargo, en primer lugar, la Audiencia no ha basado su condena en el hecho de que el paquete le pudiera ser entregado o no, pues aprecia el delito en grado de tentativa. Lo relevante, pues, es, de un lado, que la acusada acudió a recoger el paquete enviado a nombre de su hermana portando una fotocopia del pasaporte de ésta y llegando a firmar el albarán de entrega, de donde resulta su decisión de proceder de esa manera y la ejecución de tal decisión, aspectos que en realidad no se discuten. Y de otro lado, desde el punto de vista del tipo subjetivo, lo trascendente es que sospechó de la licitud del contenido del paquete, lo cual resulta una conclusión razonable si se tiene en cuenta el sistema escogido para su recogida, especialmente con la actuación del coacusado Antonio, pues no resulta lógico, si no existen otros motivos que lo expliquen, que alegando imposibilidad de acudir personalmente a retirarlo a causa de su trabajo, sin embargo se desplace con un tercero desde Torrejón hasta la estación de metro de Delicias solamente para encargar la recogida a la recurrente. Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba acerca de los aspectos objetivos y subjetivos del tipo, y ha sido valorada por el Tribunal sin vulnerar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos. Ello determina la desestimación de ambos motivos.

CUARTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución y alega que ha sido condenada por sospechar del contenido ilícito del paquete que iba a recoger, sin concretar en qué consistía la sospecha, y a pesar de que nunca mencionó que pudiera tratarse de cocaína. Siempre ha mantenido desconocer el contenido del paquete. Finalmente alega que los hechos no son subsumibles en el artículo 368 del Código Penal, que se ha aplicado indebidamente.

  1. Las alegaciones relativas a la presunción de inocencia ya han encontrado respuesta en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia. Las conclusiones del Tribunal acerca de los aspectos subjetivos son razonables, dadas las circunstancias en las que se desenvolvió la conducta de la recurrente, que necesariamente le debieron hacer sospechar de la licitud del contenido del paquete que ninguno de los directamente interesados aceptaba recoger personalmente. De otro lado, para establecer el dolo basta con acreditar la sospecha de la ilicitud, sin que sea necesario demostrar que aquella se refería precisamente a la probabilidad de que el contenido del paquete fuera cocaína. La decisión de la recurrente al aceptar efectuar la recogida sin prevención alguna demuestra que asumió cualquier posibilidad ilícita, o al menos que decidió actuar fuera cual fuera el resultado de su acción, conociendo el peligro concreto de realización del tipo del artículo 368 .

  2. En cuanto a la corrección de la subsunción, la acción de la recurrente estaba dirigida a favorecer la recepción de la droga, es decir, la efectividad de un acto de transporte, que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluido en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal .

Por lo tanto, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

Recurso de Antonio

QUINTO

En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha quedado acreditada su responsabilidad, no pudiendo afirmarse que sea el propietario de la droga o ni siquiera que conociera que el paquete contuviera cocaína.

  1. La inexistencia de prueba directa conduce a la necesidad de proceder a la valoración de los indicios disponibles, tal como ha hecho el Tribunal provincial. La cuestión, por lo tanto, es si la valoración de la prueba indiciaria se ha realizado de forma razonable, con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. El paquete donde se ocultaba la droga venía dirigido a la acusada Olga ; después de un primer intento de entrega, fallido al no encontrarse a nadie en el domicilio de ésta, y habiéndose dejado un aviso, es el recurrente quien se pone en contacto con la empresa facilitando su nombre y gestionando la entrega. Tras un nuevo intento fallido, y una vez que comunicaron al recurrente que no habría más entregas, fue el mismo quien se ocupó de organizar la entrega, contactando junto con Olga con la hermana de ésta, la coacusada Elisa, y desplazándose desde Torrejón de Ardoz hasta la estación de Delicias en compañía de Germán, con la finalidad de que fuera Elisa quien personalmente se hiciera cargo de la recepción del paquete, haciéndose cargo, además, de algunos gastos derivados del desplazamiento. Es innegable, por lo tanto su relación con el paquete y su protagonismo en la realización de gestiones para su recepción efectiva. De todo ello, deduce la Audiencia su participación en el envío, lo cual, unido a la inexistencia de cualquier relación con el remitente, permite afirmar su relación con el trasporte de la droga.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo segundo impugna la aplicación del artículo 368 y sostiene que en todo caso debió apreciarse en grado de tentativa, pues no era el destinatario de la mercancía.

  1. Como han señalado otros precedentes de esta Sala, en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001, entre otras). 2. Es cierto que el recurrente no aparece formalmente como el destinatario del envío que contenía la droga. Sin embargo, los aspectos formales son secundarios. Es evidente, como se razona en la sentencia, que desde Colombia no se envía a un desconocido un paquete conteniendo algo más de kilo y medio de cocaína por valor aproximado de 251.000 euros si no existe un previo acuerdo. De la conducta desarrollada desde que tuvo conocimiento de la recepción del paquete se desprende sin dificultad su grado de implicación en el envío, lo que permite entender de forma razonable, como ha hecho el Tribunal de instancia, que había participado en el acuerdo para la remisión del paquete, y que era uno de los responsables del encargo y de recibir en España la droga remitida desde Colombia. De acuerdo con la doctrina antes expuesta, ese acuerdo previo impide considerar el hecho en grado de tentativa.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso de Olga

SEPTIMO

En el único motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que ha sido condenada sin pruebas. Considera poco fundada la conclusión del Tribunal en cuanto a que fuera ella la persona que comunicó al coacusado Antonio la llegada del paquete, pues pudo haberse enterado a través del remitente.

  1. No existe ningún indicio de que las cosas ocurrieran como sostiene la recurrente. Por el contrario, el envío se hizo a su nombre; ante los intentos reiterados de entrega fallidos, dejando aviso en el domicilio de destino, en lugar de rechazar la entrega del paquete, aparece Antonio organizando la recepción; como se ha dicho, no existe ningún indicio de que Antonio se enteró de la llegada del paquete por vía distinta de la comunicación de la recurrente, quien había recibido en su domicilio los avisos de entrega. Asimismo en las declaraciones de Elisa se mencionan los contactos de la recurrente con las demás personas involucradas en la recogida del paquete. Nunca rechazó el envío, lo que hubiera resultado lógico al no tener relación alguna con quien se lo enviaba desde Colombia. Por otro lado, al igual que ocurre con los demás acusados, no se aporta dato alguno que permita identificar a las otras personas que se dice involucradas en los hechos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Elisa, Olga y Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Abril de dos mil siete, en causa seguida contra los mismos y Germán por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

117 sentencias
  • STS 1016/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación pa......
  • SAP Madrid 326/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...ser considerada "suf‌iciente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por def‌inición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No exist......
  • SAP Madrid 449/2022, 12 de Septiembre de 2022
    • España
    • 12 Septiembre 2022
    ...ser considerada "suf‌iciente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por def‌inición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No exist......
  • SAP Madrid 558/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...ser considerada "suf‌iciente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por def‌inición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No exist......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR