ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9100A
Número de Recurso1212/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº 460/1998, se interpuso Recurso de Casación por Marcelinoy Juan Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Jorge Deleito García y Dª. Nuria Lasa Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Marcelino

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por infracción de Ley y uno por vulneración de preceptos constitucionales, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) en fecha 13 de febrero de 2002, en la que se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas a cada uno de ellos de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo y multa de 120 millones de pesetas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

  1. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por entender que se ha infringido el artículo 28 del Código Penal, al considerar a nuestro representado como autor de los hechos de los que se le acusa.

  2. La participación del acusado en los hechos que nos ocupan no puede tener otra calificación que la de coautor. Así el fundamento jurídico tercero de la resolución combatida describe detalladamente todas las actividades desarrolladas por el acusado, para conseguir sus propósitos delictivos. El propio recurrente ha reconocido su participación consistente en realizar las gestiones pertinentes ante la empresa consignataria y la transportista, y en el plenario sostuvo que tenía conocimiento de que la mercancía transportada era droga, pero que estaba amenazado por los colombianos y que no pudo hacer otra cosa. Ante el Juez de Instrucción, detalló todos los encuentros y circunstancias que desde el mes de septiembre hasta el mes de marzo se produjeron, las llamadas que hacía a los colombianos a cambio de dinero, asimismo expuso que Juan Manuelhizo de intermediario para ponerle en contacto a fin de efectuar la entrada de la droga en España.

Igualmente han quedado acreditadas a través de las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil actuantes las distintas gestiones que realizó en Santurce para que el contenedor con la droga saliera del barco y llegara a Valencia.

Toda esa intervención ha sido permanentemente activa desde el mes de septiembre, bastante tiempo antes de que llegara la droga a España, de tal manera que su participación en ningún caso sería constitutiva de complicidad sino de autoría.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim, por la no aceptación de la tentativa como forma imperfecta de la comisión del delito.

Se postula la calificación del hecho como tentativa y no como delito consumado.

  1. Cuando, remitida la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico (Sentencias 19 de septiembre de 2000, de 15 de noviembre de 2000, de 20 de enero de 2001, y de 29 de enero de 2001, entre otras).

    Cuando el acusado llega a hacerse cargo de la droga, la doctrina jurisprudencial mayoritaria también considera el delito como consumado dado que el acusado ha dispuesto de la posesión material de la droga, posesión directa e inmediata preordenada al tráfico que configura la acción típica prevenida en el art. 369 del CP 95. (SSTS. de 21 de junio de 1999, 19 de enero de 2001, y 2 de mayo de 2001).

  2. Concurre la tentativa cuando el autor, sin participación previa en el envío, ha intentado hacerse con la droga sin haber logrado su disponibilidad efectiva. En los supuestos en que el acusado ha sido detenido antes de llegar a hacerse cargo de la sustancia prohibida, la tentativa es clara (ver STS núm. 835/2001, de 12 de mayo, con cita de la STS 405/1997, de 26 de marzo). Y este criterio debe hacerse extensivo, como señala la STS núm. 319/2001, de 5 de marzo, a los supuestos de entrega controlada o vigilada, en que la detención se produce de modo inmediato a realizarse la entrega, pues en tal caso la tenencia es puramente fugaz y nominal, sin disponibilidad efectiva, ya que el control policial previo imposibilita que el receptor disponga de la más mínima posibilidad de llegar a hacerse cargo de la cocaína para entregarla a su destinatario. Doctrina que debe considerarse ya como consolidada. (STS de 12 de diciembre de 2001).

    Ha de insistirse que nos referimos en todo caso a supuestos en los que el acusado, ajeno al plan rector de la operación de transporte de la droga y, por tanto, sin la menor capacidad de incidir en él, tuvo una participación limitada a prestar su contribución como destinatario transitorio, que no final, de aquélla, dirigida realmente y en último término a otra persona que, mediante el pago de ese servicio o mediante otro tipo de contraprestación, eludía el riesgo inherente al momento de la recepción del envío.

  3. Por el contrario, como señala la Sentencia de 20 de enero de 2001, núm. 28/2001, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo.

    Pues bien, en el caso actual, nos encontramos con un supuesto típico de delito consumado, pues el acusado era consciente de la operación montada al efecto y decidió su participación en la misma mediante el desarrollo de las actividades descritas en el motivo que antecede, porque tratándose la figura delictiva que nos ocupa de un delito de riesgo abstracto, difícilmente admite las formas imperfectas de ejecución, y menos aún en el supuesto como en el que nos ocupa, en el que ha existido un acuerdo entre el remitente y el destinatario, y se ha iniciado el transporte de la mercancía introduciéndola en nuestro país.

    No estamos ante el supuesto de que autor, sin participación previa, no logra la efectiva disponibilidad de la misma.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Esta alegación efectuada por el ahora recurrente, se articula ahora por primera vez, por lo que la misma ha de tratarse de una "cuestión nueva", con la consecuencias respecto a esta vía casacional que la misma supone.

Todo ello por entender que desde la fecha de 27 de febrero de 1998 día en el que tiene su entrada el buque en el puerto de Santurce, hasta la fecha de la Sentencia, 20 de febrero de 2002, han transcurrido cuatro años, tiempo éste suficientemente dilatado que sirve de base al motivo articulado.

  1. El Tribunal Constitucional ha declarado (STC 87/2001, de 2 de abril), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de ampar, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas.

  2. En parecidos términos se manifiesta la jurisprudencia de esta Sala, añadiendo que, no puede prosperar en ningún caso la pretensión si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al Juez o al Tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24 de la Constitución , pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial, éste podría remediar la violación que se denuncia. (SSTS de 18 de mayo de 1999, y de 3 de abril de 2001, entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente, además no haber pretendido la reparación de dicha vulneración ahora denunciada, se limita a hacer una mera valoración cronológica, de la fecha en que se iniciaron las actuaciones y la fecha en que concluyeron mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, sin concretar en que momentos o situaciones procesales se han producido las pretendidas dilaciones indebidas y si las mismas obedecían a la conducta negligente de los órganos judiciales.

    Aun en el hipotético caso de que fuere acreedor de la atenuante analógica postulada con ocasión de las supuestas dilaciones, su apreciación no tendría efecto penológico alguno en el presente caso, al haber sido aplicada la pena en su grado mínimo.

    En consecuencia, no habiéndose vulnerado precepto constitucional alguno, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Juan Manuel

    ÚNICO: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 CE.

    Cuestiona el recurrente la existencia de actividad probatoria para enervar la presunción de inocencia.

  4. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  5. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo directa y válida, en la que sustentar el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida. Así en primer lugar, el propio acusado reconoce que fue él quién puso en contacto a Juan Manuelcon las personas que enviaron la droga desde Colombia, y además lo hizo por la condición de Guardia Civil de su cuñado, y por lo tanto conocedor de la tramitación usual en la recepción de mercancías.

    El impugnante en su condición de toxicómano conocía a sus interlocutores, que le suministraban la droga que consumía. Sabía por tanto que la gestión que le encomendaban estaba relacionada con la cocaína, en concreto la remisión de una importante cantidad por transporte marítimo a un puerto español.

    Por ello como razonablemente conviene el Tribunal de instancia, resulta lógica y adecuada a las máximas de experiencia, la conclusión a la que llega acerca de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, siendo los datos indiciarios manejados (fundamento jurídico tercero) suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, unidos a las propias declaraciones del mismo y a las del otro coimputado.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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