STS 187/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:1935
Número de Recurso1977/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución187/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia de fecha trece de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Barco de Valdeorras, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, que con fecha trece de julio de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así se declaran: Que sobre las 23:50 horas del día 22 de octubre de 2.005, agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de vigilancia desde la calle del domicilio de la acusada Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de O Barco de Valedoras, mientras otra Unidad practicaba infructuosamente un registro en el "Bar O Trasteiro", que habitualmente regentaba ella, ubicado en la calle Dr. Pérez Lista de dicha localidad, observaron que su marido, el otro acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, salía de dicho domicilio, que comparte con Camila y tres hijos de ella, haciéndolo en actitud nerviosa, desconfiado y vigilante y al reconocer uno de los agentes se echó a correr, introduciéndose en un callejón sin salida, viendo sus perseguidores que en ningún momento le perdieron de vista, como al fondo del callejón hacía un gesto como de arrojar algo, diciendo al momento de ser detenido: "podéis registrarme, no tengo nada", comprobando luego que lo que acababa de arrojar eran dos bolsas de plástico que contenían, una 10'665 gramos de cocaína con una pureza el 30'64% y otra con 5'301 gramos también de cocaína con una pureza del 25'22%, así como un báscula de precisión, marca Tangent, modelo 102, que utilizaba para el pesaje de la cocaína que luego vendía a toxicómanos obteniendo con ello un importante beneficio económico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Absolvemos a la acusada Camila del delito contra la salud pública de que viene acusada. Y condenamos a Valentín como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud de las personas, a las penas de prisión de cuatro años y multa de 860'33 euros, con responsabilidad personal de dos meses de privación de libertad para caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad restante.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le es de abono al acusado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de ella en esta causa y que no se le hubiere aplicado en otra.

    Dese el destino legal a los efectos intervenidos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito a presentar en el plazo improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demostraban la equivocación del juzgador. TERCERO: Sin cita de precepto, al ser el auto por el que se acordaba la entrada y registro en un domicilio nulo de pleno derecho al infringir la doctrina del T.C y del T.S. CUARTO: Al amparo de los artículos 849.1, 852, ambos de la L.E.Crim., y artículos 11.1 L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías. QUINTO : Denuncia la nulidad de las diligencias practicadas "al amparo de la providencia de 26-10- 2005". SEXTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., y del art. 24 de la C.E., en cuanto se reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., y del art. 11.1 de la L.O.P.J., y en todo caso del art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) condenó al acusado Valentín por un delito de tráfico ilícito de drogas prohibidas susceptibles de causar grave daño, al haber sido sorprendido por la Policía saliendo apresuradamente de su domicilio con un paquete que arrojó al final de un callejón sin salida, comprobándose luego que contenía dos bolsas con varios gramos de cocaína y una báscula de precisión.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en siete motivos: dos por vulneración de precepto constitucional (el 1º y el 7º), uno, por error de hecho (el 2º), y cuatro, por nulidad de actuaciones (3º, 4º, 5º y 6º).

SEGUNDO

El motivo primero (precedido de una exposición detallada de toda la tramitación de esta causa), al amparo del artículo 852 de la LECrim., denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a no producirse indefensión y a la presunción de inocencia, por cuanto no se ha reconocido al acusado el derecho a un recurso efectivo, a tenor de lo establecido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciéndose referencia al respecto al tenor literal del citado precepto, a los artículos 9.3 y 10.2 de la Constitución, a algunos dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU, a diversas posiciones doctrinales sobre la materia y a varias sentencias de esta Sala que han examinado la cuestión.

El motivo carece del necesario fundamento, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, esta impugnación debe ser rechazada, por las siguientes razones:

  1. Porque lo que el art. 14.5 del PIDCyP dice literalmente es que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley», y es evidente que el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cumple esta doble exigencia.

  2. Porque lo que el art. 14.5 del PIDCyP reconoce a las personas declaradas culpables -conforme a su tenor literal- no es el derecho a una «segunda instancia»; ni, en su caso, se precisa a qué tipo de «doble instancia» podría referirse: si a la que implica un nuevo juicio («novum iudicium»), o a la que solamente implica una revisión del juicio de la primera instancia («revisio prioris instantiae»); como tampoco si, caso de optarse por el «novum iudicium», ello implicaría la repetición de todas las pruebas ya practicadas en la primera instancia o únicamente la de aquellas que no pudieron practicarse en la primera, o la de aquellas que ni siquiera fueron propuestas en la primera instancia pero que pudieran considerarse oportunas a la vista del fundamento de la resolución recurrida o de las circunstancias sobrevenidas. Lo que, en definitiva, reconoce el Pacto a las personas declaradas culpables por los Tribunales de los Estados firmantes del mismo, es simplemente el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, por medio de un recurso cuya concreta configuración corresponde al legislador interno, pero que, lógicamente, deberá respetar las exigencias del citado precepto.

  3. Porque, aunque el recurso de casación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal puede calificarse, en principio, de excesivamente formalista y, por ende, limitado, es lo cierto que puede cumplir las exigencias del art. 14.5 del PIDCyP, «siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto» (v. SSTC 70/2002, F. 7º y 136/2006, F. 3º ), garantías que, en todo caso, han de ser respetadas en el ámbito casacional por evidentes exigencias constitucionales (v. arts. 1 y 10.2 CE y art. 5.1 LOPJ ), y que, sin la menor duda, pueden serlo a tenor de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim.

  4. Porque, en todo caso, las competencias del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en virtud de los arts. 41 del Pacto y del Protocolo facultativo de 19 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto y a presentar a ambos sus observaciones, en forma de Dictamen; pues el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (v. STS 70/2002, F. 7º ). Y,

  5. Porque, aunque a tenor de los arts. 64.1 bis y 73.3 c) de la LOPJ, conforme a la reforma de dicha Ley operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala Penal de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Penal de las Audiencias Provinciales, la Disposición Adicional 2ª de la citada Ley de reforma concedió al Gobierno el plazo de un año para remitir a las Cortes Generales «los Proyectos de Ley procedentes para adecuar la Leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por dicha Ley», plazo que no ha sido respetado, por lo que, en la actualidad, lo único que cabe reconocer es la existencia de una mera expectativa que no puede afectar a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de las necesarias Leyes de procedimiento aún pendientes, dado que las Leyes procesales no poseen efectos retroactivos (v. STS de 11 de diciembre de 2006 ).

Por las razones expuestas, no es posible apreciar, en el presente caso, las vulneraciones constitucionales que se denuncian en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado, pues, en todo caso, la Audiencia Provincial ha motivado adecuadamente su decisión, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, y la defensa del acusado ha podido hacer cuantas alegaciones ha considerado pertinentes a su derecho, impugnar los medios de prueba propuestos por la acusación, proponer los que ha juzgado oportunos para la defensa del acusado, y, finalmente, recurrir en casación la sentencia de instancia.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando, además, con apoyo en el art. 852 de la LECrim. y en el art. 5.1 de la LOPJ, infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, la proscripción de la indefensión y la presunción de inocencia, reconocidos, todos ellos, en el art. 24 de la Constitución.

Tampoco este motivo puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la denunciada infracción del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, por las razones ya expuestas en el Fundamento anterior. El acusado ha estado defendido oportunamente en el proceso, ha podido intervenir con plenitud de derechos en su tramitación y ha obtenido del Tribunal una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones jurídicas, habiendo ejercitado, finalmente, su derecho a recurrir la sentencia de instancia ante el Tribunal superior legalmente establecido.

  2. Por lo que a la indefensión se refiere, porque, por las razones expuestas, no es posible apreciar ningún tipo de indefensión para el acusado en el desarrollo de este proceso. Y,

  3. Respecto del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal, según razona en su sentencia, ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar dicha presunción, como es la ocupación de la droga y de una báscula de precisión, el análisis de aquélla, y el testimonio de los agentes policiales que vigilaban su domicilio, observaron su comportamiento y recogieron los referidos efectos, pues de todo este conjunto de hechos indiciarios, debidamente acreditados, cabe inferir razonablemente -como lo ha hecho el Tribunal de instancia- que este acusado se hallaba en posesión de una cantidad de droga susceptible de causar grave daño destinada al tráfico entre consumidores de la misma. Por lo demás, debemos recordar que es incuestionable la idoneidad de la prueba indiciaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia (v., por todas, las SS TC 174 y 175/1985 ).

En cualquier caso, debemos poner de relieve que, pese al cauce procesal elegido, la parte recurrente no ha citado documento alguno que pueda acreditar ningún error de hecho en la valoración de las pruebas de autos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, sin precisar el correspondiente cauce procesal, como es obligado (v. art. 874.2º y 884.4º LECrim.), y con cita de los artículos 11 y 238.3º de la LOPJ, denuncia la nulidad de pleno derecho del auto de 23 de octubre de 2005, por el que se ordenó la entrada y registro en el domicilio de Camila, alegando que el Instructor ha carecido de "datos o hechos objetivos" que le autoricen a dictar una resolución que atenta contra un derecho fundamental, como es la inviolabilidad del domicilio.

El motivo no puede prosperar pues, con independencia del defecto procesal apuntado, es indudable que las pruebas en mérito de las cuales ha sido condenado el recurrente son absolutamente independientes de la resolución impugnada (v. art. 11.1 LOPJ ), como expresamente lo pone de manifiesto el Tribunal de instancia, que, además, ha calificado de modélico el cuestionado auto del Juez de Instrucción (v. FJ 1º). Consiguientemente, cualquier pronunciamiento sobre la cuestión planteada en este motivo sería irrelevante para la impugnación del fallo de la resolución combatida que es contra el que, en definitiva, se dirigen los motivos de casación.

No es improcedente, sin embargo, reconocer, finalmente, que la solicitud del mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los acusados (f. 1), contiene suficientes datos objetivos, que han permitido al Juez Instructor conocer suficientemente el fundamento de la petición policial y ponderar, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la procedencia de ordenar la restricción del derecho fundamental de aquéllos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), permitiéndole dictar una resolución suficientemente fundada accediendo a dicha petición, como, sin la menor duda, lo es el auto de 23 de octubre de 2005 (f. 7 ).

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo de los arts. 849.1º y 852 de la LECrim., con cita de los arts. 11.1 y 238.3º de la LOPJ y del art. 24.2 de la Constitución, denuncia la nulidad del acta de entrada y registro que obra a los folios 12, 12 vtº y 13 de los autos.

Por todo desarrollo del motivo, se dice que "si el auto que lo autoriza es nulo, el registro también lo es".

Dado el fundamento de este motivo, es patente que la desestimación del motivo precedente debe arrastrar la misma consecuencia para el ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

SEXTO

En el quinto motivo, en el que, de nuevo, se omite toda referencia al correspondiente cauce procesal (arts. 874.2º y 884.4º LECrim.), se denuncia "la nulidad de las diligencias practicadas al amparo de la Providencia de 26-10-2005", en concreto: "a) De la diligencia de 27 de octubre de 2005"; b) "de la "Acta de recogida" de 24-11-05".

Fundamenta su denuncia la parte recurrente en que "dicha Providencia pudo y debió ser notificada a los acusados o a su representación procesal: la Abogada que intervino en el registro y asistió a las declaraciones de Valentín y de Camila ".

Constituyen exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones procesales que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento y que, por ello, se haya podido producir indefensión para alguna de las partes (v. art. 238.3º LOPJ ), cosa ésta que no ha sucedido en el presente caso, dado que la fase de instrucción es preparatoria del juicio oral, las partes personadas han podido examinar sin limitación alguna las actuaciones, y la defensa del acusado ha podido proponer cuantos medios de prueba hubiera estimado pertinentes, intervenir en la práctica de todas las pruebas e impugnar las que ha considerado procedente hacerlo. Consiguientemente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, al amparo del art. 852 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución, denuncia la nulidad del "certificado" de fecha 7-3-2006, en relación con "los derechos a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales", a un "proceso con todas las garantías" y a la "presunción de inocencia", alegando al efecto: a) que no se respetó el protocolo de custodia (por cuanto la defensa del acusado no ha podido intervenir en el control del traslado, entrega, recepción y análisis de las sustancias intervenidas); b) las sustancias sospechosas de ser droga se mantuvieron alejadas del acusado; c) no se trata de un "informe", sino de un "certificado", que impide la crítica de antecedentes; y, d) han quedado -de hecho- derogados los artículos 339, 356, 456, 474, 478, 484, 723 y concordantes de la LECrim.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, no consta, en absoluto, que el Instructor haya actuado con desconocimiento de lo especialmente previsto sobre la recogida y custodia de los útiles, efectos e instrumentos del delito, en el art. 338 de la LECrim., según el cual, "los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito".

Por lo demás -tratándose de drogas-, su remisión a los Laboratorios oficiales, para su ulterior análisis, responde igualmente a las prevenciones legales (v. art. 796.6ª LECrim.).

La propia ley procesal penal prevé, incluso, la destrucción de las sustancias custodiadas; mas, para ello, habrá de darse audiencia a las partes y conservarse muestras suficientes de las sustancias depositadas para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, sin perjuicio de que el órgano judicial considere necesario conservar la totalidad de las mismas (v. art. 338 LECrim.).

Por lo demás, la parte recurrente no ha justificado, en forma alguna, el incumplimiento por la autoridad judicial de ninguna de las garantías sobre conservación y análisis de las sustancias intervenidas legalmente establecidas para los procesos relacionados con las drogas, tampoco que le haya sido denegada ninguna diligencia relacionada con ellas, y, finalmente, no consta tampoco que se haya instado ningún contraanálisis de las sustancias intervenidas. Por otra parte, el Tribunal sentenciador destaca: a) que, "en cuanto al protocolo de custodia de las sustancias intervenidas, nada se observa en la cadena de conducción que pueda afectar a la garantía de la integridad de las dos bolsas de cocaína que fueron ocupadas"; y, b) que "la perito, Sra. Dolores, dio todo lujo de detalles al ser interpelada por la defensa, de cómo se practicó la recepción a presencia del agente comisionado y el modo y manera en que se practicó la analítica en el Servicio de su Jefatura" (v. FJ 1º).

De todo lo dicho, se desprende claramente que, en la materia examinada, no se ha acreditado que se haya producido ningún tipo de indefensión para el recurrente que, como ya hemos puesto de manifiesto, constituye requisito esencial para la nulidad de las actuaciones procesales (v. art. 238.3º LOPJ ). Consiguientemente, el motivo carece del necesario fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo motivo, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim., y con cita de los artículos 11.1 y 238.3º de la LOPJ, y del art. 24.1 y 2 de la Constitución (en lo referente al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia), impugna expresamente "la supuesta valoración de fecha 21-3-2006", entre otras, por las siguientes razones: a) "no son peritos los que hacen tal valoración" (f. 108 a 110); b) "se limitan a aplicar un documento de régimen interior de la Comisaría General de Policía Judicial"; y, c) "no haber podido intervenir esta defensa".

Se cuestiona en este motivo el valor dado por el Tribunal de instancia a la sustancia intervenida al acusado, extremo de especial relevancia en cuanto constituye un dato necesario para la determinación de una de las penas (la de multa) con que el Código Penal castiga el delito de tráfico de drogas. El Tribunal sentenciador ha dispuesto, para ello, del informe que al efecto le remitió la Policía Judicial, que, a su vez, se sirvió de la tabla de valoraciones de las distintas sustancias prohibidas elaborada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Dado el carácter de prohibido y penalmente ilícito del tráfico de drogas y, por ende, la clandestinidad en la que, de ordinario, se desarrolla este tipo de actividades, resulta imposible hablar de "peritos titulares" (v. art. 458 LECrim.) que puedan llevar a cabo la valoración de este tipo de sustancias. De ahí que la autoridad judicial deba servirse para ello de "peritos no titulares", es decir, de personas que posean conocimientos o prácticas en alguna ciencia o arte (art. 457 LECrim.), condición que no cabe negar a los funcionarios policiales que, a diario, a través de las manifestaciones de los drogadictos, de los mismos traficantes, e, incluso, por razón de las incautaciones dinerarias, de las intervenciones telefónicas, y de los demás medios de investigación de este tipo de actividades delictivas, pueden tener información solvente acerca el valor de este tipo de sustancias en el mercado negro de las mismas. Consiguientemente, no puede cuestionarse razonablemente la fiabilidad de la información facilitada sobre estos extremos por la Policía Judicial, utilizando los datos elaborados por la citada Oficina Central Nacional de Estupefacientes, sobre la base de los datos facilitados a la misma por los funcionarios policiales.

Por lo demás, no consta que la defensa del acusado impugnase el cuestionado informe, alegando al efecto razones atendibles, conforme a lo anteriormente expuesto, ni que solicitase ninguna otra peritación alternativa. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales especialmente citados en el recurso.

Es patente, por todo lo dicho, que el motivo carece del necesario fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Valentín, contra sentencia de fecha trece de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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