STS 503/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:2542
Número de Recurso1242/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución503/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha veinticinco de febrero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Luis Miguel, Pedro Enrique, Benedicto, Eusebio, Iván y Paulino, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados recurridos representados, el primero y tercero por el Procurador Sr. Hoyos Molines, el segundo por el Sr. Sánchez Nieto, el cuarto por el Sr. Millán Valero, el quinto por el Sr. Rujas Martín y el sexto por el Sr. Zamora Bausa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, instruyó sumario con el nº 9/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 25 de febrero de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º A) El Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de Policía Nacional de Hospitalet de Llobregat presentó un escrito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat el día 14.09.2000, que se encontraba de servicio de guardia en esta fecha. A través del mismo, pedía al Juzgado que autorizara la intervención y escucha del teléfono móvil núm. NUM000, de la Compañía Airtel, citando como usuario a Luis Miguel.

    En respuesta a tal solicitud, el Juzgado dictó auto en el mismo día 14.09.2000, por lo que decretaba la intervención y escucha de dicho teléfono móvil, por el plazo de un mes.

    La intervención del teléfono meritado se hizo efectiva a partir del día 20.09.2000.

    El día 11.10.2000, la misma Fuerza Policial presentó un nuevo escrito en el Juzgado. A través de éste, en primer lugar, se hacía llegar al Juzgado una cinta en la que se habían grabado las conversaciones mantenidas valiéndose del aparato móvil mencionado en los días 20 a 30 de septiembre de 2.000, así como la relación de todas las llamadas efectuadas, y la transcripción de las conversaciones que la fuerza Policial había considerado de mayor relevancia para el buen fin de la investigación. En todo caso, no estaban transcritas todas las conversaciones, sino sólo algunas de éstas. En segundo lugar, servía el escrito para solicitar al Juzgado la intervención de un segundo aparato de teléfono, esta vez fijo, cuyo número era el NUM001. Por último, el escrito contenía una solicitud de prórroga de la intervención del teléfono móvil indicado en primer término, por un plazo de un mes, que debería ir desde el 14.10.00 hasta el 13.11.00.

    El Juzgado lo recibió y dispuso la mera unión a los autos de los documentos con soporte de papel, y que se guardara la cinta de las grabaciones. Además, sin constancia de haber escuchado ésta por parte de la Sra. Juez, y tampoco por la Sra. Secretaria del Juzgado, sin constancia de disposición alguna sobre tal audición, el Juzgado dictó dos autos, con fecha de 11.10.00, en los que no se hace mención alguna a tales dos audiciones, acordando, respectivamente, la prórroga y la intervención de un segundo teléfono solicitados.

    La efectiva intervención del teléfono meritado se produjo el 13.10.00.

    Paralelamente, el día 10.11.00, la misma Fuerza Policial presenta en el mismo Juzgado otro escrito, que sirve a tres finalidades: la primera, hacer llegar al Juzgado una cinta en la que constan grabadas todas las conversaciones interceptadas al aparato móvil número NUM000, desde el día 30.09.00, hasta el 07.11.00, así como la relación de las llamadas existentes entre esas fechas, y la transcripción de las llamadas que la Fuerza Policial consideraba de mayor relevancia para la causa. Respecto del otro teléfono intervenido, el NUM001, la Fuerza Policial no acompañaba cinta alguna que recogiera las conversaciones, justificando esta ausencia en que la cinta que se grababa al efecto aún no estaba completada. No obstante, remitía una relación de las llamadas efectuadas a través de ese aparato telefónico fijo, si bien, en la parte de arriba de cada folio, sin duda debido a un error material, aparecía otro teléfono, distinto del encabezamiento. Tal relación abarcaba las llamadas efectuadas entre 13.10.00 y el 04.11.00. De la intervención de ambos teléfonos solicita la Fuerza Policial, por medio de su escrito de 10.11.00, que el Juzgado autorice una prórroga de un mes, a contar desde el 11.11.00. En tercer término, el oficio sirve para comunicar al Juzgado una incidencia técnica, que provocó la ausencia de grabación entre los días 03.10.00 y 19.10.00, respecto del teléfono móvil. Y por último, en el oficio se comunica al Juzgado que a través de una conversación de las interceptadas, la Fuerza Policial ha podido conocer el número de teléfono de uno de los interlocutores del primer investigado, por lo que solicita del mismo que acuerde la intervención de este teléfono, que sería la tercera en la causa presente hasta ese momento.

    El Juzgado, sin constancia de referencia alguna a la audición de la cinta recibida, ni de promoción de la audición de la otra, esa que se decía incompleta, ni en autos, ni en el auto, acuerda la prórroga de las dos intervenciones telefónicas ya acordadas en resoluciones anteriores, y acuerda, en correlación igualmente con lo solicitado por la fuerza Policial, la intervención del aludido tercer número de línea telefónica. tratándose éste de un aparato portátil (NUM002).

    La misma Fuerza Policial se dirigió al mismo Juzgado por medio de escrito fechado y presentado el 22.11.00, que, del mismo modo que los anteriores, era útil para diversos fines, siendo el primero hacer llegar al juzgado una cinta en la que se recogían las conversaciones registradas en el teléfono fijo intervenido, así como una relación de las habidas entre los días 06.11.00 y 16.11.00, y también, en fin, la transcripción de dos conversaciones mantenidas el 14.11.00 de interés para la investigación. En segundo lugar, el escrito sirve para hacer llegar al Juzgado otra cinta, relativa a la grabación de conversaciones mantenidas a través del primero de los teléfonos móviles, es decir, el número NUM000, y una relación de las conversaciones recogidas en ella. En tercer lugar, se participaba al Juzgado que en el tercer teléfono intervenido no se habían registrado llamadas. Y en cuarto y último lugar, se pedía la intervención de un cuarto teléfono, cuya utilización se achacaba al procesado Benedicto.

    El Juzgado, otra vez sin que haya constancia de referencia alguna a la audición de las cintas recién recibidas, y tampoco, obviamente, de cotejo entre lo que se escuchara en las cintas ya disponibles y lo que figuraba en las transcripciones, dictó auto, en la misma fecha del 22.11.00, acordando la intervención del cuarto teléfono referenciado, el número NUM003.

    El 05.12.00 la misma Fuerza Policial se dirige al mismo Juzgado de P.I. e Instrucción, a través de un escrito, en el que, en primer lugar, deja constancia de que le hace llegar seis cintas, que recogen conversaciones habidas en días recientes en sendos teléfonos intervenidos (tercero y primero, según el orden de la presente sentencia), y, como en ocasiones anteriores, también se envía al Juzgado una relación de las conversaciones mantenidas en un periodo determinado que se indica para cada uno de los dos casos, y la transcripción en papel de las que la Fuerza Policial actuante ha estimado más relevantes para la investigación. En segundo término se informa al Juzgado de que ya se conoce, precisamente por las conversaciones interceptadas, cuál es el papel que desempeña cada persona, en relación con el delito contra la salud pública investigado, aludiendo a los luego identificados como Paulino, Benedicto, Luis Miguel, Pedro Enrique, y un quinto hombre que no se halla acusado en la presente causa penal. A continuación se formulan las peticiones al Juzgado, que se concretan en que éste autorice la prórroga de las intervenciones de los teléfonos primero y segundo aludidos en la presente relación de hechos probados, así como que obtenga desde la compañía Telefónica un listado de llamadas desde el segundo de esos teléfonos, por un período determinado, por averiguar cuál sea un nuevo aparato de móvil de Benedicto.

    El Juzgado, en la misma línea marcada por resoluciones anteriores, dictó sendos autos, por los que acordaba la intervención de los dos números de teléfono, por más que lo que se solicitaba era una prórroga de sendas intervenciones acordadas meses antes, y ello sin que conste referencia alguna a que por parte de la Sra. Juez o de la Sra. Secretaria del Juzgado, por disposición de la primera, se hubiera escuchado y transcrito cinta alguna, o se hubiera comprobado que las relaciones o las transcripciones eran fiel reflejo de lo que resultaba de lo que podía oirse aplicando a las cintas el aparato adecuado.

    El 07.12.00 se corrige un error en la compañía de teléfono móvil del primero de los intervenidos, por auto del Juzgado que sí se refiere, esta vez, a prórroga, y no a intervención directa, tras ser puesto de manifiesto el error por parte de la Fuerza Policial. No obstante, sigue sin constar mención alguna a la audición de las cintas.

    Otra vez la misma Fuerza Policial se dirige al mismo Juzgado el día 14.12.00, para solicitarle la intervención de un quinto teléfono, cuya utilización atribuye a Benedicto, tratándose del aparato móvil número NUM004.

    El Juzgado cita un auto en la misma fecha, por el que accede a la solicitud, sin mención alguna a haber escuchado las cintas ya custodiadas en poder del Juzgado, o haber cotejado relaciones de conversaciones, o transcripciones facilitadas por la Fuerza Policial.

    El siguiente escrito, la Fuerza Policial lo presentó en el mismo Juzgado en fecha 01.01.2001. A medio del mismo hace entrega de trece cintas, que recogen conversaciones mantenidas a través de los teléfonos con números de línea NUM002 (6), NUM004 (4), NUM000 (2), y NUM001 (1) -aunque, por un error, advertido por la Fuerza Policial en oficio fechado el 11.04.02, remitido al Juzgado, en lugar de este último aparece otro número-. Además hace llegar al Juzgado una relación de las llamadas, correspondiéndolas con cada uno de los dos aparatos, y con indicación de los períodos respectivos, y la transcripción de las que cree de mayor relevancia. El escrito también tiene como función la información al Juzgado del desarrollo de las investigaciones, y en concreto, del hallazgo de la gran cantidad de dinero en poder de una persona no procesada, tras haber escuchado una conversación telefónica de Benedicto el 19.12.00, y de su visita a un bar que éste acostumbraba a visitar.

    La misma Fuerza Policial presenta un nuevo escrito en el mismo Juzgado, que lleva fecha de 11.01.2001. En ese oficio se indica que se hacen llegar al Juzgado, ocho cintas que recogen conversaciones interceptadas a Benedicto en días recientes, respecto del teléfono con número de línea NUM004. Además, se explica que, por haberlo oído en las conversaciones, Benedicto tiene a un hombre que le guarda la droga y le sirve de transportistas de ésta, o sea, que le lleva los pedidos de droga, y también de chófer en algún desplazamiento, y que este hombre es localizado en el teléfono NUM005. Acaba el escrito pidiendo al Juzgado la prórroga de la intervención del quinto teléfono (NUM004), y la intervención originaria de un sexto teléfono (NUM005), así como la obtención de un listado de llamadas.

    El Juzgado, como en otras ocasiones, dictó auto el 11.01.01, accediendo a lo solicitado, si bien, de modo igual a los otros anteriores, sin referencia alguna a la audición de las cintas, ni a la comprobación de los textos transcritos, ni al cotejo de las conversaciones que la Policía había indicado.

    El 18.01.2001 la misma Fuerza Policial presenta en el Juzgado un nuevo escrito, de carácter informativo: a) indica al Juzgado que el teléfono sexto (NUM005) no lo utiliza la persona que se creía, es decir, ese desconocido que hacía de ayudante y recadero para Benedicto, sino que lo hace otra, que sí está identificada, tratándose de Pedro Enrique, hermano de Luis Miguel, ambos acusados, en este momento procesal; y b) que ya se ha identificado al tal ayudante tratándose de Eusebio, quien en su domicilio cuenta con el teléfono fijo número NUM006. Acaba el escrito exponiendo que no hay motivo para continuar con la intervención del sexto teléfono, por lo que pide el cese de la misma, y sí para intervenir un séptimo, el recién reseñado número de línea fija, añade el ofrecimiento de la destrucción de las cintas grabadas con conversaciones de ese sexto teléfono.

    En respuesta a dicho escrito, el Juzgado dicta auto el 22.01.2001, en el que no hace referencia alguna a la destrucción de hipotéticas cintas, y tampoco, como en todas las ocasiones anteriores, a la audición, o cotejo, o comprobación de cualquier modalidad, de las cintas ya obrantes en la sede del órgano judicial, y además, acuerda de plena conformidad con lo solicitado: cesar la intervención del sexto teléfono (NUM005) e intervenir el séptimo (NUM006).

    El siguiente escrito que la Fuerza Policial hace llegar al Juzgado es de fecha 22.01.01. Sirve el mismo para aportar al órgano jurisdiccional la cantidad de trece cintas, que recogen grabaciones de conversaciones de los teléfonos NUM002 (1 cinta), NUM000 (2), NUM001 (1), y NUM004 (9). También sirve para explicar que por una conversación se ha podido conocer el número de teléfono del apodado Botines -apodo éste que el procesado Paulino ha reconocido tener-, por lo que se acaba solicitando al Juzgado acuerde la intervención de dicho número, que no es otro que el NUM007, el cual hace el número octavo de los intervenidos en la presente causa hasta ese momento.

    El Juzgado, en el mismo día 22 de enero de 2.001, dicta un auto, de modo asimilable a los ya dictados anteriormente, accediendo a la intervención, pero sin mención alguna a que haya hecho comprobaciones sobre las cintas ya recibidas, por escucha directa, por mandar transcribirlas, por cotejar las transcripciones facilitadas por la Policía, por controlar la relación de llamadas telefónicas, o por otra faceta de fiscalización.

    1. La misma Fuerza Policial, el día 25.01.2001, presenta escrito en el mismo Juzgado en el que indica que lleva desde septiembre de 2.000 una investigación relativa al tráfico de cocaína, y que en el día 24.01.01, al haber tenido conocimiento de que se iba a realizar un intercambio de aquella sustancia, entre los ahora acusados Benedicto y Eusebio, vigilaron sus domicilios, y detuvieron a este último, hallándosele en su domicilio una cantidad de 1.100 gramos de cocaína.

      Esa toma de conocimiento del intercambio la obtuvo la Fuerza Policial como consecuencia de las escuchas telefónicas que se han venido detallando en el apartado A) anterior.

      Además, en el mismo escrito, se informaba de haberse detenido a las dos personas citadas, y además, a Pedro Enrique, a Luis Miguel y a Paulino, apodado Botines, y que se buscaba a Iván, de quien se sospechaba era igualmente guardador o depositario de drogas, en concierto con Benedicto.

      Esta última sospecha partía de las mismas escuchas telefónicas.

      Se acababa pidiendo al Juzgado autorizara la entrada y registro en los domicilios de Paulino, Iván (apodado Bola), y Eusebio.

      El 24.01.2001 la misma Fuerza Policial había presentado escrito similar, dando explicación de un movimiento de cocaína por parte de Eusebio y Benedicto, lo que había llevado a la vigilancia del primero de ellos, para acabar solicitando la entrada y registro en los domicilios de ambos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat acordó de conformidad.

      La noticia de dicho movimiento la obtuvo la Fuerza Policial por la observación de las comunicaciones detalladas en el apartado anterior.

    2. La investigación del delito contra la salud pública que es objeto de la presente causa penal surge en el mes de julio de 2.000, cuando funcionarios policiales localizan y se fijan en Luis Miguel, tras haber recibido alguna noticia de que un hombre llamado Luis Miguel, que frecuentaba la zona de la Plaza de Galicia de Cornellá de Llobregat, y que manejaba un coche negro, de la marca Mazda, podría estar vendiendo cocaína al menudeo, a consumidores finales, en esta última población, y en la vecina de Hospitalet. A partir de ello, los funcionarios policiales establecieron una vigilancia a Luis Miguel, resultando de ella el conocimiento de algunos de los movimientos efectuados por el mismo, y en particular, que había mantenido conversación con el también acusado Benedicto, así como con otras personas desconocidas, en contactos y desplazamientos que fueron policialmente considerados como apropiados para el tráfico de estupefacientes. En este punto los funcionarios policiales solicitan del Juzgado de Instrucción de Guardia del partido del municipio del domicilio de Luis Miguel que se intervenga el teléfono móvil de éste, en los términos que se detallan en el apartado A) precedente. Las escuchas telefónicas han determinado la investigación policial, hasta el punto de que todos los pasos orientados a saber quienes eran y el comportamiento de todos los acusados ha tenido su origen en una conversación telefónica de éstos interceptada por los funcionarios al amparo de las resoluciones judiciales. La citada investigación se ha orientado no tanto a la inmediata interrupción de la inicialmente sospechosa de ilicitud conducta de Luis Miguel, cuanto a la averiguación de quiénes eran los que, encadenadamente, distribuían cocaína en la zona del Bajo Llobregat mencionada.

    3. El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 28.02.2002, solicitó del Juzgado que, antes de dar por concluso el sumario, se procediera al cotejo entre las transcripciones facilitadas por la Fuerza Policial y el contenido de las cintas igualmente suministradas tras las resoluciones que establecían la intervención de las comunicaciones telefónicas que han sido especificadas más arriba.

      Entre el 18.03.2002 y el 10.05.2002, en diferentes fechas, el Oficial del del Juzgado de Instrucción, en funciones de Secretario, ha extendido diferentes diligencias para dejar constancia de que ha procedido a la audición de las cintas, especificando cuáles sean las diferencias entre las transcripciones en su día facilitadas por la fuerza Policial, y el real contenido que es de escuchar en las citadas cintas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, dictados en su sumario número 1/2001, dimanante de sus Diligencias Previas núm. 772/2000, que acordaban la intervención de diversas comunicaciones telefónicas o la prórroga de la misma, excepto el primero, que es de fecha 14 de septiembre de 2.000, por vulneración el derecho al secreto de las comunciaciones del art. 18.3 de la Constitución Española y debemos absolver y absolvemos de las acusaciones respectivamente formuladas en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal en su contra, a Luis Miguel, Pedro Enrique, Benedicto, Paulino, Eusebio y Iván, con declaración de oficio de las costas generadas por el presente procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que la misma no es firme, sino que puede ser recurrida en casación, que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, desde su última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la prueba del art. 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil tres, declaró la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellá de Llobregat en los que se acordó la intervención de diversas comunicaciones telefónicas y se absolvió a los acusados (Luis Miguel, Pedro Enrique, Benedicto, Paulino, Eusebio y Iván) del delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas de que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando "vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la prueba, del artículo 24 Constitución Española".

SEGUNDO

Dice el Ministerio Fiscal que "se cuestiona en el motivo la nulidad de las prórrogas e intervenciones telefónicas al basarse en la ausencia de audición de las cintas, así como la conexión de antijuridicidad con el hallazgo de la droga y el alcance de tal nulidad al no haberse valorado las declaraciones de los coimputados".

Critica el Ministerio Fiscal el fundamento del fallo absolutorio de la sentencia recurrida: la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las sucesivas prórrogas de las mismas acordadas por el Instructor, por falta del necesario control judicial (al no constar que el mismo hubiese comprobado lo manifestado en los oficios policiales en los que se solicitaron las intervenciones y las prórrogas), así como de las diligencias de entrada y registro practicadas, por traer causa de aquéllas, y, en general de las restantes pruebas, por la misma razón.

Se refiere el Ministerio Fiscal a la doctrina constitucional relativa al artículo 11.1 de la LOPJ, y a la conexión de antijuricidad, y, sobre la base de la misma, pone de manifiesto que la propia sentencia recurrida ha rechazado el motivo de nulidad alegado por la defensa de los procesados Luis Miguel y Benedicto respecto del primero de los autos dictados -el de 14 de septiembre de 2000-, poniendo de relieve que en el oficio policial en el que se solicitaba la correspondiente intervención telefónica se exponen datos objetivos muy fiables "que desvirtúan cualquier concepto de mera sospecha", por lo que concluye que "las conversaciones que se recogen a resultas del mismo (auto) deben ser objeto de valoración por la Sala", a las que específicamente se refiere, así como a las correspondientes transcripciones y a los oportunos seguimientos policiales, afirmando que, de todo ello, "se extraen importantes datos para la investigación, que deben ser tenidos en cuenta".

Con independencia de ello -y partiendo de que las nulidades acordadas en la resolución recurrida "están correctamente declaradas, dando por buena la doctrina sobre necesidad de audición judicial de todas las escuchas"-, niega también el Ministerio Fiscal que la intervención del teléfono 626 15 59 57 de Benedicto "hubiera de estar fundamentada necesariamente en la audición de las cintas custodiadas en el Juzgado", por cuanto "la investigación policial no se basó exclusivamente en las conversaciones registradas (...), sino también en el trabajo investigador de seguimiento de las personas presuntamente sospechosas, cuya corrección se reconoce indirectamente al declarar la sentencia "la encomiable labor policial reveladora de un ingente y riguroso trabajo", de lo cual viene a concluir que debe considerarse válido el auto en el que se acordó la intervención del citado teléfono, por lo que también debió ser objeto de valoración el material probatorio derivado de la misma, que vendría a justificar también el correspondiente auto de prórroga.

De todo lo expuesto, concluye el Ministerio Fiscal que "no es correcto predicar y reputar la nulidad de toda la prueba obtenida por las escuchas", adentrándose seguidamente en un estudio pormenorizado del resto de las pruebas que fundamentan su escrito de conclusiones, desde la perspectiva del artículo 18.3 de la Constitución, destacando cómo en la propia sentencia recurrida se dice que "en el presente caso, la primera de las intervenciones telefónicas es la base de la pirámide invertida con se puede expresar, gráficamente, la investigación policial. Todo nace de la primera intervención y de la subsiguiente escucha de todas las conversaciones de ésta"; tesis que el Ministerio Fiscal no comparte, poniendo de manifiesto cómo, entre otros extremos, la identificación de los vehículos utilizados por los procesados, sus movimientos, los domicilios que frecuentaban, constituyen datos no obtenidos necesariamente de las intervenciones telefónicas, por lo que "deben ser considerados asimismo prueba autónoma e independiente de la declarada ilícita". Y, en la misma línea, sostiene que las resoluciones por las que se acordó la entrada y registro en varios domicilios de los procesados tuvo un fundamento ajeno a las intervenciones telefónicas: los seguimientos efectuados por la Policía. De ahí que el Tribunal de instancia ha debido valorar: las conversaciones observadas a raíz del primer auto de intervención telefónica, así como las investigaciones policiales de ellas dimanantes, así como las derivadas de la observación del teléfono 626 15 59 57, las diligencias de entrada y registro y la aprehensión de drogas y otros efectos, por situarse fuera del ámbito propio del artículo 11.1 de la LOPJ, dada la inexistencia de conexión de antijuridicidad. Y, en el mismo sentido, se afirma en el recurso que también constituyen prueba independiente -y, por ello, deben ser objeto de valoración- las declaraciones prestadas por los procesados (en el momento de su detención, en el Juzgado y en el plenario).

Tras el minucioso estudio efectuado por el Ministerio Fiscal -sucintamente expuesto-, el mismo pone de manifiesto que la doctrina según la cual es necesaria "la audición de las cintas", es minoritaria en este Tribunal, citando expresamente las sentencias del mismo, de 17 de diciembre de 2002 y de 22 de enero de 2003, en las que "no se considera necesaria la audición por el Juez de Instrucción de las cintas remitidas por la policía", pues, "basta para fundar las nuevas intervenciones y prórrogas con que el Juez cuente con las transcripciones e información que sobre las escuchas le remita periódicamente la policía".

Concluye el Ministerio Fiscal, de todo lo expuesto en su recurso, que la sentencia recurrida, al haber desconocido los argumentos del mismo, "ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del MF".

El Tribunal de instancia, por su parte, tras reducir prácticamente el relato de hechos probados de su sentencia a una minuciosa exposición del iter procesal de la instrucción de la causa, particularmente en lo referente a las resoluciones judiciales sobre intervenciones telefónicas y prórrogas de las mismas, destaca reiteradamente que no existe constancia de que por la Instructora se haya procedido a escuchar o cotejar las cintas entregadas por la Policía junto con los oficios en los que solicitaba la intervención de nuevos teléfonos o la prórroga de las ya acordadas, y pone de manifiesto -en la fundamentación jurídica- que la clave de su decisión la constituye el hecho de que, en las resoluciones en la que se han acordado las intervenciones y las prórrogas de las mismas, "no se ha hecho referencia alguna a que la Instructora haya escuchado por sí misma las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas a los imputados, en los momentos previos a dictar el respectivo auto", (FJ 3º), por lo que concluye que no ha existido el necesario control judicial de la medida acordada y que, por ende, se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.); afirmando que el resto de los medios probatorios tienen una conexión de antijuridicidad con las intervenciones telefónicas y que, por tanto, carecen de eficacia probatoria.

TERCERO

La intervención judicial de las comunicaciones telefónicas constituye actualmente una materia realmente problemática a causa, fundamentalmente, de su deficiente regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico, puesta de relieve reiteradamente tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Valenzuela Contreras y Prado Bugallo -SS. TEDH de 30 de julio de 1998 y de 18 de febrero de 2003, respectivamente), que una vasta y no plenamente armónica jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha pretendido interpretar y desarrollar de modo que puedan entenderse garantizadas las exigencias del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas (CEPDFyLP).

El derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido explícitamente en el art. 18.3 de la Constitución española, tiene como finalidad primordial el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar de la persona que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado (v. STC 110/1984); mas, como el resto de los derechos subjetivos, tal derecho no es absoluto, de modo que puede ser objeto de determinadas restricciones siempre que la correspondiente injerencia esté legalmente prevista y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (v. art. 8 CEPDFyLP, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 del PIDCyP, en relación con los arts. 10.2 y 96.1 de nuestra Constitución). En tales supuestos, corresponde a la autoridad judicial autorizar la correspondiente injerencia, que puede tener por finalidad tanto la mera investigación, como la investigación y la obtención de fuentes de prueba. Mas, como dicha injerencia afecta a un derecho fundamental de la persona y se toma, lógicamente, sin conocimiento del interesado, es preciso adoptar una serie de cautelas que garanticen la absoluta legalidad de la medida y la debida protección de los intereses legítimos del afectado, lo que demanda, ante todo, un riguroso y exquisito control judicial, tanto al autorizar la intervención -conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad-, como en el desarrollo de la misma, y en la adquisición de los resultados obtenidos y su traslación al juicio oral, con posibilidad, en todo caso, de que los interesados dispongan "ex post" de todas las posibilidades de defensa mediante la práctica de cuantas diligencias sean pertinentes tanto respecto de las grabaciones, como de las correspondientes transcripciones, lo que indudablemente presupone el acceso a las grabaciones originales, que deben estar oportunamente a disposición judicial.

La indudable gravedad de la materia demanda una adecuada regulación legal de la que, como hemos dicho, carecemos en nuestro ordenamiento jurídico, pese a la reforma llevada a efecto en el art. 579 de la LECrim., mediante la L.O. 4/1988, de 25 de mayo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve reiteradamente la necesidad de que la injerencia esté legalmente prevista, que sea necesaria en una sociedad democrática y que exista un efectivo control judicial (v. SS. de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass y otros-, de 2 de agosto de 1984 -caso Malone- y de 24 de abril de 1990 -caso Kruslin y Huvig). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve tambien, de modo igualmente reiterado, la necesidad de una resolución judicial suficientemente motivada, una clara determinación del objeto de la intervención (número del teléfono intervenido, personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, duración de la intervención, quién y cómo ha de llevarla a cabo, así como los períodos en que se ha de dar cuenta al Juez autorizante, para que éste pueda controlar debidamente la ejecución de la misma) -v . SS. TC. núms. 24/1981, 86/1995, 54/1996, 49/1999, 2002/2001, 82, 167 y 205/2002, y 184/2003, entre otras-; habiendo declarado, en cuanto al necesario control de la ejecución de las intervenciones telefónicas, que el mismo "puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación .." (v. STC 167/2002).

Por nuestra parte, hemos declarado, de modo reiterado también, que constituyen requisitos y exigencias necesarios para que pueda reconocerse la legitimidad y la validez de las intervenciones telefónicas: a) la exclusividad jurisdiccional de las mismas; b) la excepcionalidad de tal medida; c) la proporcionalidad de la misma; d) su limitación temporal; e) la especialidad del hecho delictivo investigado; f) la vinculación de los teléfonos intervenidos con las personas investigadas -sean titulares o meras usuarias de los mismos-; g) la existencia de un procedimiento previo o simultáneo a la autorización de la medida; h) la existencia previa de indicios de comisión de algún delito - presupuesto habilitante objetivable de la restricción del derecho-; i) el riguroso control judicial de la medida, tanto en su ordenación como en su desarrollo y cese; y j) la suficiente motivación de la correspondiente resolución judicial (v. auto de 18 de junio de 1992 y SS. TS. de 25 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1994, 20 de diciembre de 1996, y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas).

CUARTO

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha declarado la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción por virtud de los cuales se acordó la intervención de los diversos números de teléfonos afectados en esta causa, así como las correspondientes prórrogas, con la lógica consecuencia de absolver a los acusados en la misma, fundamentando su decisión en forma suficientemente clara, en el FJ 3º, al decir que "la clave de la decisión de este tribunal", como puede leerse en el apartado de hechos probados, se encuentra en que, "en el presente caso, se han producido intervenciones telefónicas de varias líneas, de aparatos fijos y portátiles, que luego se han prorrogado", con la particularidad de que "en las resoluciones que han adoptado el acuerdo de estas prórrogas, no se ha hecho referencia alguna a que la Instructora haya escuchado por sí misma las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas a los imputados, en los momentos previos a dictar el respectivo auto"; precisando, además, que la autentificación de las transcripciones de las cintas ha constituido "la última actuación del sumario, y a petición del Ministerio Fiscal", en cuyo desarrollo el fedatario ha detectado algunos desajustes, de todo lo cual - según se dice en la sentencia- "se desprende (...) que la Instructora no había procedido hasta ese momento a tomar contacto directo con el contenido de las grabaciones, que no fuera la lectura de las transcripciones facilitadas por la fuerza policial, pero sin cotejar por el Juzgado por ver si respondían a lo efectivamente hablado por los interlocutores telefónicos", por lo cual estima que las intervenciones de autos han carecido del necesario control judicial, que se integra en el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, y que esa ausencia de control "es de por sí apta para integrar una lesión del art. 18.3 de la Constitución Española" (FJ 3º).

Dos cuestiones plantea fundamentalmente la anterior argumentación: en primer término, la de si realmente la Instructora escuchó, o no, las referidas grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes; y, en segundo término, si dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas. Y, a este respecto, hemos de destacar que, en el relato de hechos probados, el Tribunal "a quo" declara reiteradamente que no consta que la Instructora hubiera escuchado las grabaciones contenidas en las cintas entregadas por la policía, antes de acordar las pertinentes prórrogas de las intervenciones telefónicas. No se dice, pues, que la Instructora no escuchara tales grabaciones, sino, simplemente, que no consta que lo hiciera. Lo cual es cosa bien distinta. Y, como quiera que no está legalmente previsto que en las actuaciones procesales se haga constar con todo detalle la actividad del titular del órgano jurisdiccional (en efecto, nada se hace constar, de ordinario, sobre que el mismo haya examinado las piezas de convicción, o leído el atestado, los informes periciales o los documentos aportados a las actuaciones), debe considerarse suficiente, a los efectos ahora estudiados, que las cintas con las grabaciones autorizadas se encuentren a su disposición; cosa que, en el presente caso, no ofrece la menor duda, dado que, con los oficios solicitando la intervención de nuevos teléfonos o la prórroga de las ya acordadas, la policía hacía entrega al Juzgado de las cintas grabadas previamente, junto con un informe detallado del resultado de la intervención, una relación de las llamadas registradas y la transcripción de las conversaciones que se estimaban más relevantes a los fines de la investigación (v. folios: 10, 12, 29, 31, 60, 123, 137, 141, 145, 244, 248, etc.). Es patente, en consecuencia, que la Instructora ha tenido a su disposición -antes de dictar las resoluciones cuestionadas- la cintas con las grabaciones de las conversaciones intervenidas hasta el momento, junto con los demás elementos de juicio aportados por la policía con sus sucesivas solicitudes, a los que ya hemos hecho referencia; y ello, en principio, es suficiente para estimar que ha existido el control judicial jurisprudencialmente exigido y negado por la resolución recurrida.

En todo caso, hemos de afirmar también que la conclusión a que llega el Tribunal de instancia de que el hecho de que la autentificación de las transcripciones de las cintas se llevó a efecto "como la última actuación del sumario", "y a petición del Ministerio Fiscal" demuestra "que la Instructora no había procedido hasta ese momento a tomar contacto directo con el contenido de las grabaciones, que no fuera la lectura de las transcripciones facilitadas por la fuerza policial", no puede considerarse conforme a las exigencias de la lógica y a las reglas del criterio humano. En efecto, las referidas diligencias no son incompatibles con la audición de las cintas por la Instructora en el momento en que lo hubiera considerado procedente, dado que la falta de la diligencia de cotejo no podía constituir ningún obstáculo razonable para ello.

No está acreditado, por todo lo dicho, que la Instructora no procediera, en el presente caso, a la audición -total o parcial- de las cintas, antes de acordar las intervenciones y prórrogas de las mismas; pero, además, es preciso decir también que la audición de las cintas con las grabaciones efectuadas en ellas en virtud de las intervenciones judicialmente autorizadas no constituye una exigencia absoluta y siempre obligada para el Instructor que, a falta de una clara obligación al respecto, deberá decidir en cada ocasión, en función de las circunstancias concurrentes, lo que estime procedente sobre este particular.

No es posible, por todo lo expuesto, considerar jurídicamente correcta la apreciación del Tribunal de instancia acerca de estimada falta de control judicial de las intervenciones telefónicas de autos. Consiguientemente, la correspondiente decisión del mismo sobre dicho particular lesiona el derecho del Ministerio Fiscal, como parte acusadora en este proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prueba. Procede, por ende, estimar este motivo, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de que proceden para que por el mismo se dicte nueva resolución, tras valorar el material probatorio de la causa, sobre la base de la corrección jurídica de las intervenciones telefónicas autorizadas por la Juez de Instrucción, ya que ningún otro defecto distinto del relativo al obligado control judicial de las mismas -ya analizado- se ha puesto de manifiesto en el presente caso. Todo ello, sin necesidad de adentrarnos en los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su esmerado, bien fundado y minucioso recurso.

III.

FALLO

Que, estimando el único motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veinticinco de febrero de dos mil tres, declaramos expresamente la nulidad de dicha resolución judicial y ordenamos que, por el mismo Tribunal que la dictó, se dicte nueva sentencia en la que se tengan como válidas y jurídicamente eficaces las intervenciones telefónicas autorizadas por la Juez de Instrucción de esta causa. Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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