STS 1324/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:5993
Número de Recurso3827/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1324/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de ALBERTO CARLOS L. O. y CARMELO C. Z., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. R. N. y M.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Huelva, instruyó sumario 1/97 contra Alberto Carlos L. O. y Carmelo C,. Z., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 2 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 10 de octubre de 1996, el procesado Carmelo C. Z., llamó por teléfono al también procesado Alberto Carlos L. O., a quien le pidió le pusiera en contacto con la persona que le facilitaba cocaína en Madrid, pues tenía intención de adquirir dicha sustancia, prometiéndole a cambio que le condonaría la deuda de los 10 gramos que éste le debía. Alberto Carlos accedió y le pasó el teléfono a Carmelo, quien propuso a su intelocutor la compra de 350 gramos de cocaína por un precio que oscilaría entre las 4.800 y las 5.800 pts., quedando citados esa misma tarde en las terrazas de la calle Pablo Rada de esta ciudad.

A dicho lugar se presentó Alberto Carlos acompañado por su novia y cuando se encontraban en la terraza de un bar, fué llamado por Carmelo quien le manifestó que la persona con quien habían contactado no había llegado, así que le pidió le llamara por teléfono, lo que así hizo, presentándose el interlocutor instantes después, y como quiera que no tenía allí el dinero, sino en Punta Umbría, el vendedor les entregó la mercancía (233´89 gramos de cocaína), más les requirió para que fueran a aquella localidad por el dinero que él les seguiría hasta conseguir el dinero.

Sobre las 23´45 horas del día 10 de octubre de 1996, fueron interceptados por la Guardia Civil en un control preventivo, cuando circulaban en dirección Punta Umbría, por la carretera HV-4114 de Aljaraque a donde habían entrado previamente a dejar a la novia de Alberto Carlos, en un turismo marca Wolkswagen marca Golf-1800, matrícula M------ND, que conducía su propietario Alberto Carlos L. O., acompañado a su lado por el otro procesado Carmelo C. Z., quienes al ver a la Guardia Civil, ocultaron la cocaína en un compartimiento que el vehículo tiene bajo el volante, y como quiera que el nerviosismo que ambos presentaban infundió sospechas en los agentes, procedieron éstos a registrar el vehículo encontrando la sustancia estupefaciente que llevaban envuelta en un paquete de plástico con cinta adhesiva, que analizada por el Servicio de Restricción de Estupefacientes resultó ser cocaína, con una pureza de 43´57 %, lo que representa 101´35 grm. de cocaína pura, sustancia que ambos poseían para destinarla al tráfico.

Los acusados carecen de antecedentes penales, y son consumidores de sustancias estupefacientes si bien no consta que dicho consumo altere sus facultades congnoscitivas y volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Alberto Carlos L. O., como autor de un delito contra la salud pública, ya definido a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de seis millones de pesetas.

Condenar al acusado Carmelo C. Z., como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y multa de seis millones de pesetas.

Se decreta el comiso del dinero y vehículo intervenido, así como la destrucción de la droga intervenida.

Declaramos la solvencia parcial y la solvencia de los procesados ratificando al efecto los autos dictados por el Juez de Instrucción en las piezas de responsabilidad penal de los acusados.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abónese a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad en esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Alberto Carlos L. O. y Carmelo C. Z., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Alberto Carlos L. O.:

PRIMERO.- Por el art. 849.1 de la LECrim., denuncia inaplicación del art.

29 del Código penal.

SEGUNDO.- Por el art. 849.1 de la LECrim., denuncia inaplicación del art.

21.2 del Código penal.

La representación de Carmelo C. Z.:

PRIMERO.- Por el art. 849.1 de la LECrim., denuncia la vulneracióin del art. 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

SEGUNDO.- Por el art. 850.1 de la LECrim., denuncia la denegación de prueba.

TERCERO.- Por el art. 851.1, denuncia predeterminación.

CUARTO.- Por el art. 851.3 de la LECrim., denuncia incongruencia omisiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación separada a cuyo examen procederemos por el orden de su formalización.

RECURSO DE CARMELO CORTES Z.

PRIMERO.- 1.- El recurrente presenta varias impugnaciones, por vulneración de derechos fundamentales y por quebrantamiento de forma cuyo análisis anticipamos.

En el segundo motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al denegar unas diligencias de prueba "que fueron denegadas mediante providencia de 26 de noviembre de 1998". Sin ninguna argumentación propone la nulidad del juicio por atentar a su derecho de defensa.

  1. - El motivo debe ser desestimado. Hemos declarado que no toda denegación de una actividad probatoria supone una lesión al derecho de defensa constitucionalmente declarado sino que es preciso que la prueba propuesta y denegada sea pertinente, es decir, está relacionada con el objeto del proceso, y sea necesaria y funcionalmente posible su realización en el juicio oral. Entre los requisitos que requiere la vía impugnatoria elegida aparece, además, de su proposición y denegación el de la realización de la protesta a los efectos del recurso (art. 855.3 LECrim.) con la finalidad de que el tribunal de instancia, que ha denegado la prueba solicitada, puede reconsiderar su determinación teniendo en cuenta el interés del recurrente, la relevancia con el proceso y los derechos en juego durante el enjuiciamiento.

    El examen de las actuaciones revela que el hoy recurrente calificó los hechos en disconformidad con la calificación del Ministerio fiscal y propuso la prueba que la acusación había interesado. En un escrito presentado el 26 de junio de 1998, cinco días antes del señalamiento del juicio oral, solicita nueva prueba que el tribunal rechaza por imposibilidad material para su realización. Celebrando el juicio oral el día dos de julio no hay ningún replanteamiento de la cuestión ante el tribunal de instancia y el juicio se celebra bajo las previsiones de la Ley procesal. No concurren los presupuestos que permiten la estimación del quebrantamiento de forma denunciado sino aquietamiento en la resolución jurisdiccional.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el tercer motivo, también formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia la falta de claridad del hecho probado y el empleo de términos que predeterminan el fallo, ambos relacionados en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El motivo se desestima. El recurrente sólo refiere, como argumento de la impugnación la necesidad de una redacción clara del relato fáctico y cuestiona que se afirme en el mismo que la cantidad detentada de droga era de quien ahora recurre sin que aparezca probado en el enjuiciamiento.

    La via impugnatoria elegida nada tiene que ver con los escuetos argumentos de la impugnación. Se constata que el relato fáctico de la sentencia impugnada es claro y no contiene juicios dubitativos ni elementos oscuros, ni se emplean términos que predeterminan el fallo, no resultando del hecho probado los elementos que conforman el quebrantamiento de forma que se denuncia.

    TERCERO.- 1.- En el cuarto motivo denuncia la incongruencia omisiva de que adolece la sentencia impugnada que no da respuesta a la testifical practicada de la que resulta que, a su juicio, la droga pertenecía al otro imputado y que el ahora recurrente nada sabía de su existencia.

  2. - El motivo se desestima. El quebrantamiento de forma que denuncia parte de la exigencia a los órganos jurisdiccionales de satisfacer la tutela judicial efectiva dando respuesta a las pretensiones jurídicas planteadas por las partes del proceso. Se produce, consecuentemente, cuando el tribunal silencia una pretensión deducida por la parte y no guarda relación alguna con la función valoradora de la prueba cuya vía impugnatoria no es el quebrantamiento de forma, sin el error de hecho o la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    CUARTO.- 1.- En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En la impugnación trata de restar eficacia a la convicción que el tribunal de instancia expresa en la fundamentación de la sentencia. Así frente a la ocupación de la droga, señala que era un mero pasajero del vehículo y con relación al testimonio del coimputado vertido en el juicio oral advierte que fueron realizados desde el ánimo de obtener un trato procesal más favorable.

  3. - El motivo se desestima.

    La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El tribunal de instancia ha percibido inmediatamente la prueba personal, las declaraciones del coimputado que son claramente incriminatorias para quien ahora recurre. Declararon los guardias civiles que detuvieron a los acusados e intervinieron la droga y un interno del centro penitenciario quien expuso lo que había oído en la cárcel sobre la propiedad de la sustancia tóxica.

    El análisis de la prueba practicada es racional, por lo que el motivo se desestima.

    RECURSO DE ALBERTO CARLOS L. O.

    QUINTO.- 1.- En el primer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al inaplicar el art. 29 del Código penal y subsume la participación del recurrente en los hechos en la complicidad.

    El motivo, dada la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde su asunción, la errónea calificación realizada en la sentencia.

    El hecho probado declara, en síntesis, que el otro acusado que quería realizar una compra de cocaína instó del recurrente que le indicara un vendedor y a cambio le perdonaría una cantidad que le debía. Tras diversas actuaciones consistentes en llamar por teléfono, quedar con el vendedor, y desplazarse a otra localidad para conseguir el dinero, fueron detenidos portando 233´89 gramos de cocaína con una riqueza del 43´57 por ciento.

    Afirma el recurrente que, desde el hecho probado, su acción es la de mero partícipe en la realización del hecho delictivo por el otro imputado sin reunir su conducta los requisitos del denominado "intermediario" respecto al que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado se integra en la autoría.

  4. - La delimitación del autor y del cómplice parte de la comprobación de la existencia de la realización de una acción en la fase ejecutiva del delito y del caracter esencial de esa aportación a la realización del hecho de forma que pueda afirmarse que quien así actua tiene un dominio funcional del hecho criterio que delimita el autor frente al cómplice quien por su actuar subordinado a otro carece de ese dominio del hecho. En definitiva la aportación del cómplice, aunque puede ser causal al hecho, no reviste la nota de esencialidad que requiere la autoría.

    El acusado que ahora recurre puso en contacto a un traficante, no meramente consumidor, de sustancias para su venta a terceras personas, como así resulta de la cantidad que pretendía comprar,

    350 gramos de cocaína. En ese contacto acompaña al comprador y vendedor en la transación y su presencia se extiende hasta el pago del precio. Obtiene una recompensa consistente a la condonación de una deuda preexistente.

    No se trata de una acción que favorece la acción delictiva de otro (SSTS 10.10.97, 11.4.97) supuestos en los que esta Sala ha admitido la complicidad, como facilitación a la facilitación en el tráfico de sustancias tóxicas, sino de una acción con un contenido propio y autónomo de intermediar en el tráfico ilícito entre dos personas asumiendo un protagonismo en su desarrollo que le permite dominar la acción típica.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    SEXTO.- En el segundo motivo, formalizado también por error de derecho, denuncia la inaplicación de la circunstancia del art. 21.2 del Código penal.

    Este motivo, como el anterior parte del respeto al hecho declarado probado el cual tan sólo refiere la condición de consumidor del ahora recurrente pero no expresa que fuera adicto, ni el caracter grave de esa adiccón ni la causalidad con el delito cometido por lo que en el hecho probado. Consecuentemente no se expresan los presupuestos del tipo de atenuación, por lo que ningún error resulta del mismo.

    La pericial practicada, obrante en el rollo de Sala, es congruente con el hecho probado en el que se recoge la pericia realizada.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Alberto Carlos L. O. y Carmelo C. Z., contra la sentencia dictada el día 2 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida contra el mismo, por delitos contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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