STS 253/2000, 24 de Febrero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:1440
Número de Recurso1406/1998
Procedimiento01
Número de Resolución253/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados J.C.C.S.Y.J.B.R., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. O.D.Z..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mislata, incoó procedimiento abreviado con el número 35/96 (D.P. 1137/96), contra J.C.C.S.

    y J.B.R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Ambos acusados, a la comisión de los hechos relatados, padecían una grave adicción a las drogas estupefacientes.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Procédase a la destrucción de la droga de referencia y al comiso de los efectos y metálico intervenidos en la presente causa.

    para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados J.C.C.S.Y.J.B.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1º y 4º, de la Ley orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 849., considerando infringido el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma Constitución y los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 372, que exigen la motivación de las resoluciones judiciales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1º y 4º, de la Ley orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio constitucional que protege el derecho a la defensa, contenido en el artículo 17.3 de la Constitución, y el derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la infracción de los artículos 118, 267,

    268, 284, 462, 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.1 inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, recogido por el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la Sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de febrero de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el motivo primero la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 237, que exigen la motivación de las resoluciones judiciales. El fundamento de ese alegato estriba según los recurrentes en que la Sentencia recurrida ha eludido pronunciarse sobre dos cuestiones: de una parte la referida a la falta de conocimiento por parte de la acusada J.B. sobre la existencia de la droga, que afecta a la coautoría en el delito, por no poder sustentarse ésta en la mera convivencia con quien posee droga para el tráfico; y de otra parte la que atañe a la falta de garantía que representan las infracciones procesales aducidas en el Juicio oral sin obtener la debida respuesta por parte del Tribunal. Todo ello se alega de nuevo en el motivo quinto, formulado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante remisión expresa al contenido argumental del motivo primero.

En definitiva, las mismas alegaciones se plantean desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y desde el punto de vista del quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya dimensión constitucional deriva del derecho a alcanzar una respuesta razonada y fundada, que está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva; lo que no significa derecho a una decisión acorde con las prestaciones formuladas, sino resolutoria de la pretensión oportunamente deducida.

La doctrina de esta Sala recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de noviembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); 2º) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms.

    169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993; y Sentencias del Tribunal supremo de 9 de junio y 1 de julio de 1997). Y

  3. Que aún existiendo el vicio éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    En el caso presente la Sala decide negativamente las dos cuestiones que se dicen irresueltas. No hay elusión de pronunciamiento, sino desestimación de lo pretendido:

  4. Sobre la autoría de la acusada J.B. es indudable que la Sala se pronuncia en su Fundamento Segundo. Afirma que del delito de tráfico de drogas son autores ambos acusados, y expresa claramente el criterio seguido sobre esta cuestión haciendo ver que la autoría de aquélla se apoya en la tenencia dentro de la vivienda común de instrumentos y efectos empleados para el tráfico de estupefacientes, y en el hecho de haber sido sorprendidos -en plural, es decir ambos acusados- fuera de su domicilio con importante cantidad de droga. Que no se ocupe explícitamente del argumento de ser insuficiente la convivencia para extender la autoría por posesión de drogas de uno solo, es irrelevante porque, como quedó dicho antes, no es preciso contestar todas y cada una de las alegaciones sino resolver la cuestión planteada en términos que expresen el criterio sustentado en la decisión. Aquí existe decisión y se expresa la razón de decidir, que comporta la desestimación del planteamiento defensivo que se dice irresuelto. Los recurrentes no impugnan ese criterio por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. La cuestión de las irregularidades procesales también se resuelve en sentido negativo al afirmar la Sala que "no pueden operar las objeciones formuladas relativas a la denuncia, detención y Auto de autorización de registro pues carecen de base adecuada para considerarlas legalmente fundamentadas". La vaguedad e imprecisión de tal razonamiento, no permite ciertamente conocer el criterio que fundamenta la desestimación de lo planteado. Sin embargo esa insuficiencia, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en que se plantea, es subsanable en trámite casacional dado que los recurrentes en el motivo segundo reiteran la misma pretensión con iguales alegaciones sobre supuestas infracciones procesales, permitiendo así al resolverlo, obtener respuesta razonada a la cuestión planteada.

    Los motivos primero y quinto por lo expuesto deben desestimarse.

    SEGUNDO.- El segundo de los motivos se canaliza también a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración de los derechos a la defensa del artículo 17.3 de la Constitución Española, y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la infracción de los artículos 118, 267, 268, 284, 462 (sic) y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Los recurrentes aducen como fundamento del motivo, distintas infracciones procesales a través de las cuales estiman vulnerados los derechos fundamentales invocados. Estas infracciones son: la de los artículos 267 y 268, al admitirse una denuncia anónima hecha por teléfono; la del artículo 118 al someterse a los denunciados a un seguimiento de varios días sin darles conocimiento de la denuncia; la del artículo 284, al realizar la Guardia Civil una investigación sin participar al Juez o al Ministerio Fiscal la información recibida en la denuncia; la del artículo 472 (sic) por realizarse la detención de los ahora recurrentes sin motivo que lo justificase; y la del artículo 558 por carecer el Auto habilitador del registro domiciliario de motivación bastante.

    El examen de los autos pone de relieve que la Guardia Civil tras recibir una llamada telefónica anónima el día 28 de mayo, denunciando la dedicación de los hoy recurrentes al tráfico de drogas, investigó sus actividades y movimientos, y el día 1 de junio abordó en la calle a los denunciados, interviniéndoles cierta cantidad de droga que ambos portaban escondida entre sus ropas. Los Agentes procedieron entonces a su detención y solicitaron el mismo día 1 de junio autorización judicial para registro domiciliario de la pareja, que fue concedido mediante Auto razonado de igual fecha. En el registro apareció más droga y los efectos para su comercialización (balanza, sustancia para "cortarla", etc.) que el hecho probado relata.

    El motivo debe desestimarse por su manifiesta falta de fundamento: 1) La expresión escrita de las denuncias es una exigencia formal para su constancia documentada, y no una condición de validez, como evidencian los artículos 266 y 267 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El anonimato de una denuncia verosímil -sea verbal o sea escrita- no exime su comprobación por el funcionario policial que la reciba, con las cautelas necesarias para evitar actuaciones infundadas. En este caso la Guardia Civil dejó constancia escrita mediante diligencia de la denuncia telefónica recibida, y prudentemente hizo averiguaciones en su deber de investigación criminal antes de abordar a los hoy acusados.- 2) Es evidente que ni tenía que poner en conocimiento de los denunciados desde el principio la investigación policial, ni tampoco había de comunicar de manera inmediata la recepción de la denuncia a la Autoridad Judicial: lo primero porque la puesta en conocimiento que el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece está referida, dentro del ámbito del derecho de defensa y asistencia jurídica, al procedimiento judicial, no a las actuaciones de investigación policial que integran el atestado previo a la incoación de aquél. Y lo segundo porque lo que exige el artículo 284 es la comunicación inmediata por la Policía a la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal del "conocimiento" de un delito y esto además con la condición de que pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. Se evidencia así la necesidad de evitar la precipitada comunicación de las denuncias recibidas, cuando por el anonimato o por su vaguedad, lo comunicado aún siendo suficiente para iniciar una investigación en sede policial dirigida a comprobar la información recibida, no lo sea para proceder sin más a trasladar su recepción a la Autoridad Judicial. La Policía puede y debe primero, dentro de lo posible, comprobar en tales casos la seriedad de la denuncia o su posible falsedad (art. 269 LECr.), sin limitarse a actuar mecánicamente como transmisor o correo de cualquier denuncia recibida.- 3) En este caso tras la recepción de la denuncia anónima fueron abordados en la calle los denunciados ocupándoseles droga en su poder. Fue entonces cuando, además de proceder a su detención, justificada sobradamente en ese momento por existir indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, se comunicó el hecho a la Autoridad Judicial, solicitando autorización de entrada y registro domiciliario.- 4) La autorización fue concedida mediante Auto sobradamente razonado en sus fundamentos que contienen en lo fáctico referencia al oficio policial basado en la ocupación de estupefacientes en poder de los titulares de la vivienda a registrar, y en lo jurídico la motivación específica habilitante del registro que se autorizaba.

    El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

    TERCERO.- El motivo tercero formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error del Tribunal al considerar no acreditados medios económicos de los acusados para el sostenimiento de su drogodependencia, y al no incorporar al relato histórico ciertos transtornos o alteraciones de la acusada relevantes para apreciar la exención incompleta de enajenación mental de los artículos 21.1º y 20.1º del Código Penal.

    El primer error se sustenta en los certificados del Instituto Nacional de Empleo y del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero de tales documentos no resulta la suficiencia de los ingresos que es el dato utilizable al desarrollar el juicio de inferencia sobre el propósito de tráfico. En todo caso ese ánimo tendencial se asienta en la cantidad y variedad de sustancias estupefacientes, unido al dato relevante de la posesión de sustancias empleadas para el "corte" de la droga y de una balanza de precisión, de modo que el dato de los ingresos es una mera referencia complementaria que abunda en el sentido de la deducción, pero cuya hipotética supresión del relato histórico en nada modificaría el Fallo condenatorio, por lo que cualquier error al respecto resulta irrelevante y por tanto es inidóneo para el éxito de este motivo de casación.

    El segundo error pretende sustentarse en diversos documentos e informes médicos que evidencian ciertas alteraciones de la acusada. Sin embargo éstas consisten en transtornos distimicos con episodios de parálisis facial a causa de crisis nerviosas, y de ansiedad; y transtorno depresivo con crisis de angustia, con dos intentos de suicidio y autoagresión, pertenecientes al cuadro psicopatológico de la propia drogadicción padecida por la acusada, y que ya la Sala de instancia valora como atenuante cualificada del artículo 21.2º.- Fuera de esa valoración en el seno de la drogadicción, carecen aquellas alteraciones por sí mismas de relevancia para integrar una exención incompleta del artículo 20.1º al no constar su supuesta incidencia psicológica como grave limitación para la comprensión de la ilicitud del hecho delictivo o para determinar el comportamiento con arreglo a ese conocimiento. Sin ello la base biopatológica es irrelevante, y por lo mismo lo es también la omisión de aquellas alteraciones en la declaración de los hechos probados, donde sí figura la drogadicción valorada como atenuante cualificada.

    El motivo tercero por ello se desestima.

    CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece el motivo cuarto, formalizado por el cauce del artículo 851.1º, inciso tercero, denunciando la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo.

    La expresión "con destino a la venta" referida a la droga que los acusados tenían en su poder no constituye el vicio denunciado, como esta Sala viene reiteradamente diciendo de ésta y de otras expresiones semejantes, tales como "para su distribución a terceros"

    (Sentencia de 10 de julio de 1999), "para que la venda" (Sentencia de 12 de mayo de 1999), "destinada a la distribución" (Sentencia de 23 de enero de 1989), "con finalidad de tráfico" (Sentencia de 10 de octubre de 1996), o "que destinados a su posterior tráfico" (Sentencia de 13 de diciembre de 1989). No se trata de una expresión jurídica o técnica predeterminante del fallo sino de una frase asequible para cualquiera y de uso generalizado y compartido en el lenguaje común, en la que no hay incorporación de conceptos jurídicos con los que se reemplace la descripción del hecho por su significación legal. Y otro tanto cabe decir de la expresión "dinero ocupado producto de dicha actividad".

    El motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados J.C.C.S. y J.B.R., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Val encia, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.

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