STS 384/2005, 11 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución384/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Aurelio y Claudio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de tráfico ilícito de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Olmos Toribio y Claudio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Montilla incoó procedimiento abreviado número 3/2002 contra los procesados Aurelio y Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 6 de noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El pasado día 7 de noviembre del 2002, a la una de la madrugada, en el punto kilométrico 41 de la Carretera Nacional Córdoba-Málaga, la Guardia Civil detuvo al vehículo marca Citröen XM matrícula JU-....-UP, que era conducido por su propietario Claudio, al que acompañaba Aurelio.

    Al ver que los Agentes les ordenaban detenerse, Claudio le entregó a Aurelio una caja diciéndole que la escondiera, y éste lo hizo, introduciéndola en el calcetín, debajo del pantalón.

    Una vez bajados del coche, fueron registrados, encontrándosele a Aurelio dicha caja en el lugar en que se la había guardado, sin que en ese momento éste manifestase que se la había dado momentos antes Claudio.

    Abierta la caja, ésta contenía veinte papelinas de una sustancia que resultó ser cocaína de una pureza del 55'59% y valor de 468'62 euros, a partir de ese momento, ambos se echaban la culpa el uno al otro diciendo no ser suya la doga sino del otro.

    Continuando el registro del vehículo, encuentran en él tirados en el suelo del mismo, varios precintos de papelinas, de diversos colores, así como, sobre uno de los parasoles, una libreta con diversos apuntes de nombres de personas, teléfonos y cantidades, algunas de ellas tachadas; asimismo llevaban encima 34 euros uno de ellos, y, 9 euros el otro.

    Claudio es conocido pro algunos de los testigos deponentes, por haberles prestado trabajos esporádicos de camareros en Pub, y de fontanería, así como que le habían dejado a deber pequeñas cantidades, concretamente dos de ellos, 30 euros cada uno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Claudio y a Aurelio como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico ilícito de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, cada uno de ellas, de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de 800 euros, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, comiso de la droga, automóvil, libreta, precintos y dinero intervenidos, y, al pago de las costas procesales.

    Aprobándose a tal fin los autos de insolvencia dictados por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Aurelio.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional: infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma.

B.- Recurso de Claudio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., con base en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE e infracción por aplicación indebida del art. 368 CP., así como infracción por inaplicación del art 741 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., e inaplicación del art. 741 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851.1º LECr., en relación con el art. 851.3º del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851.3º LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Aurelio.-

PRIMERO

Alega en primer lugar este recurrente que la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. por falta de claridad, dado que no se ha motivado adecuadamente, sino sólo sintéticamente, la razón por la que se le condena, lo que le impide ejercer plenamente el derecho al recurso.

El motivo debe ser desestimado.

La motivación exigida por el art. 120.3 CE requiere que en la resolución consten los hechos en los que se funda la decisión y el derecho aplicable. En el presente caso tanto el hecho como la subsunción son extremadamente simples y, por lo tanto, no cabe duda de que la claridad de los primeros no se ve afectada y que la subsunción no requería ninguna argumentación compleja. Consecuentemente, no es de estimar el quebrantamiento de forma alegado.

SEGUNDO

En el motivo restante se alega que las pruebas no reúnen los requisitos del art. 24.2 CE y, además, no demuestran que el acusado haya realizado ninguna de las acciones típicas que prevé el art. 368 CP, dado que se habría acreditado que la caja con cocaína que portaba era propiedad del otro procesado y que este recurrente ignoraba el contenido de la misma. En el segundo apartado del recurso se alega que se habría probado, mediante declaraciones e informes, que el otro procesado es toxicómano, que reconoció ser el titular de la droga y que los elementos destinados a la preparación de papelinas, en todo caso, estaban en el coche propiedad de aquél.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Desde el punto de vista objetivo es claro que tener droga para otro que la destina al tráfico configura una participación típica en la forma de tenencia para su comercialización. Es innecesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que la amplitud de la fórmula legal del art. 368 CP le da un carácter extensivo a la autoría de este delito. Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente aceptó esconder la droga ante la inminencia del control policial, su participación en la realización del delito es indiscutible. Desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, en concreto del dolo, el acusado supo que debía esconder algo que la policía buscaba y por lo tanto tuvo conciencia de que el acto en el que participaba no era irrelevante desde la perspectiva de su antijuricidad. Por lo tanto, si no tomó otras medidas para indagar sobre el objeto material de la caja que escondía es porque para su participación ello era indiferente.

  2. En cuanto a la prueba de que no era el propietario de la droga la cuestión carece de toda relevancia, puesto que el delito se consuma también con el favorecimiento del tráfico y la ocultación de la droga para su dueño es una de las formas que el favorecimiento puede adoptar.

B.- Recurso de Claudio.-

TERCERO

El tercer motivo del recurso contiene las alegaciones en favor de la aplicación del art. 851, LECr., que la Defensa del recurrente estima aplicable en relación al 851.3º LECr. Sostiene en tal sentido que la prueba de la que se valió la Audiencia para dictar el fallo condenatorio es insuficiente. Asimismo en el motivo cuarto se alega que no se ha respondido a cuestiones que ha planteado tales como que el recurrente es toxicómano en tratamiento de deshabituación, trabajador autónomo y que en el juicio declararon testigos que avalan la versión del recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Reiteradamente esta Sala ha establecido en sus precedentes que las cuestiones de hecho no dan lugar a la aplicación del art. 851, LECr. y que las cuestiones que pongan de manifiesto una supuesta insuficiencia de la prueba no constituyen ni contradicción ni falta de claridad en el sentido del art. 851, LECr. En todo caso el recurso vuelve sobre estas últimas en los motivos primero y segundo, por lo que allí tendrán la respuesta que corresponde.

CUARTO

El primer motivo del recurso tiene su apoyo en la infracción del art. 24.2 CE, que la Defensa del recurrente estima vulnerado porque los elementos de prueba en los que se basó el Tribunal a quo no son demostrativos de que tuviera la droga para destinarla al tráfico. Considera que el "Tribunal de instancia no ha hecho uso de su libre arbitrio", pues no ha invocado el art. 741 LECr. y no ha expuesto una motivación suficiente. La cuestión del art. 741 LECr. es reiterada en el segundo motivo del recurso, señalándose que la cocaína era para propio consumo, que carece de antecedentes, que ha iniciado un tratamiento de desintoxicación y que las anotaciones que obran a los folios 24/26 se refieren a personas que declararon en el juicio y que contradicen la tesis de la acusación acogida por la sentencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión en la que de una u otra manera confluyen todos los argumentos de la Defensa es la de la finalidad de tráfico de la droga, dado que la vulneración del art. 741 LECr. por no haber sido mencionado en la sentencia carece de toda relevancia. En efecto, el respeto del art. 741 LECr. no depende de que se lo mencione en la sentencia, sino de si el Tribunal se ajustó a las exigencias del principio de inmediación, cuestión no planteada por el recurso.

En lo que concierne a la finalidad de tráfico con respecto a la droga ocupada, la jurisprudencia es clara. En primer lugar, el ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar. En segundo lugar, la cantidad de droga poseída y la posesión de elementos para su fraccionamiento son elementos decisivos para inducir, a partir de ellos, el propósito de tenencia para el tráfico.

Si a ellos se agrega la posesión de anotaciones que, unidas a los demás elementos, permiten sostener que el acusado vendía drogas, la conclusión alcanzada por la Audiencia no es jurídicamente censurable. La circunstancia de que algún testigo haya reconocido ser deudor del acusado no invalida que las anotaciones sean un elemento corroborante adicional de los otros ya señalados y por sí mismos suficientes para acreditar el elemento subjetivo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Aurelio y Claudio, ambos contra sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra los mismos por un delito de tráfico ilícito de drogas.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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