STS 797/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:6981
Número de Recurso572/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución797/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER ANDRES MARTINEZ ARRIETA MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FRANCISCO MONTERDE FERRER JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados: Laura - representada por el Procurador Sr. Pajares Moral- Donato - representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano- Jesús - representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero- Simón - representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares- Jesús Carlos - representado por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey- Antonio -representado por el procurador Sr. García Ortiz de Urbina- Iván - representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares- Sebastián - representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla- Emilia -representada por la Procuradora Sra. Torres Coello- Juan Francisco -representado por la Procuradora Sra. García Bardín- Sonia -representada por el Procurador Sr. Rodríguez Moreno- Domingo -representado por el Procurador Sr. Navas García- Joaquín -representado por el Procurador Sr. Araez Martínez- Valentín -representado por la Procuradora Sra. de Vilanueva Ferrer- y Juan Manuel -representado por el Procurador Sr. Alfaro Matos- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario número 9/01 contra los procesados Laura, Donato, Jesús, Simón, Jesús Carlos, Antonio, Iván, Sebastián, Emilia, Juan Francisco, Sonia, Domingo, Joaquín, Valentín y Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 4 de abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los procesados Valentín y Sonia ambos mayores de edad, sin que se les aprecien circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se han venido dedicando desde principios de 1999 hasta su detención a la conversión en Dólares USA y otras monedas, de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas para su posterior envío al exterior. Para ello contaban con la participación de Sebastián (hijo de Valentín ), Emilia, Juan Manuel y Laura (esposa del anterior), quienes conocedores de la ilícita procedencia del dinero que cambiaban se prestaron a realizar los citados cambios.

Los cambios los realizaban, según se expresa en los cuadros siguientes, mayormente en la oficina del BBVA en el aeropuerto de Barajas, sucursales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, así como en diversas casas de compraventa de divisas, al menos en las fechas que se citan, intentando tomar los acusados citados toda clase de precauciones intercambiando su función, para no levantar sospechas, cada vez que debían llevar a cabo una operación.

Así por ejemplo, con fecha 30 de agosto de 2000, los citados Juan Manuel y Laura se PERSONAron en la oficina del BBVA del aeropuerto de Barajas donde procedieron al cambio de pesetas en dólares, tras lo cual se trasladaron a Leganés donde contactaron con Sebastián. Al día siguiente, 31 de agosto de 2000, fueron Valentín y Sonia los que acudieron a la misma oficina del BBVA a realizar una nueva compra de dólares. La mañana del día 1 de septiembre de 2000, Valentín y Sonia volvieron a la misma ENTIDAD y oficina realizaron una nueva operación de compraventa de dólares. Ese mismo día, por la tarde, Valentín, junto con Sonia, Juan Manuel y Laura. El día 4 de septiembre de 2000 Valentín volvió a la oficina del BBVA en el aeropuerto de Barajas para realizar una nueva adquisición de dólares, y al día siguiente fué Juan Manuel, el encargado de realizar una nueva operación.

En la mañana del día 15 de septiembre de 2000, Valentín y Sonia salieron de su domicilio, sito en la calle Manuel Azaña de Leganés, y se dirigieron por separado en distintos vehículos al aeropuerto donde realizaron el depósito de una cantidad de pesetas no determinada, regresando por la tarde a recoger los dólares cuando la entidad BBVA tenía en su poder la cantidad de dólares USA solicitada en la operación. El anterior día 4 las operaciones de cambio se habían realizado por Valentín, además de en la sucursal del BBVA, en la sucursal de la agencia de cambios American Express del aeropuerto.

Las cantidades Totales detectadas que por los procesados citados fueron cambiadas siguiendo el procedimiento descrito son las siguientes referida a dólares USA:

Persona

Valentín

Valentín

Valentín

Valentín

Valentín

Valentín

Valentín

Sonia

Sonia

Sonia

Sonia

Sonia

Sonia

Sonia

Sebastián.

Sebastián.

Sebastián.

Sebastián.

Sebastián.

Emilia

Emilia

Emilia

Emilia

Juan Manuel Juan Manuel

Juan Manuel

Juan Manuel

Laura

Laura

Laura

Laura

Total

Entidad

Caja Madrid

BBVA

Macorp Exact.

Money Exchange

American Express

Change Express

Changepoint

Caja Madrid

BBVA

Macorp Exact

Money Exchange

Change Express

American Express

Changepoint

Caja Madrid

BBVA

Macorp Exact

American Express

Changepoint

Caja Madrid

BBVA

Marcop Exact

Changepoint

Caja Madrid

BBVA

Marcop Exact

American Express

Caja Madrid

BBVA

Marcop Exact

American Express

Dólares

1.314.318

2.385.731

6.950

15.100

30.242

56.500

15.342

758.598

1.689.910

24.220.723

4.350

35.000

31.012

5.200

794.425

356.640

30

5.100

5.000

724.594

24.000

5.385

5.200

1.414.379

916.878

180.950

45.328

1.277.948

442.129

148.150

20.311

36.962.423

Contravalor

237.310.902

449.520.637

1.366.355

2.812.800

5.997.695

11.325.981

2.968.925

144.304.978

332.142.663

4.603.671.630

813.450

6.965.662

5.997.468

992.166

144.661.724

68.735.537

51.270

999.900

999.888

136.304.676

4.486.587

997.475

999.888

266.464.385

177.145.977

34.345.915

8.993.810

244.026.938

84.639.371

9.066.950

3.997.800

6.993.109.403

En cuanto a las operaciones de cambio relativas a las monedas extranjeras (libras esterlinas y liras italianas), son las siguientes:

PERSONA

Valentín

Valentín

Sonia

Sonia

Sonia

Sebastián

Juan Manuel

Juan Manuel

Laura

ENTIDAD

Caja Madrid

BBV

Caja Madrid

BBVA

Maccorp Extract

Maccorp Extract

Caja Madrid

Maccorp Extract

Caja Madrid

OPERACION DE CESIÓN DE MONEDA EXTRANJERA

CONTRAVALOR en pesetas

120.670.760

27.409.116

33.543.706

30.586.936

7.207.485

51.270

16.221.097

7.207.485

28.397.911

Valentín, Sonia y los otros acusados referidos para la realización de su actividad, cambiaban en dólares las cantidades que iba recibiendo entre otros clientes, de Domingo, mayor de edad, sin antecedentes penales, ciudadano colombiano que vino a España a organizar un grupo de personas a fin de realizar diversas operaciones de tráfico de drogas y llevar a cabo su posterior "blanqueo" o "lavado".

Estos dólares ya cambiados seguían el destino correspondiente hacia sus propietarios.

SEGUNDO

A tenor de lo anteriormente expuesto, Valentín al menos en los hechos que se relatan a continuación, intervino en una operación de tráfico de drogas, junto con Domingo, en la que también intervinieron Iván, Jesús Carlos, Juan Francisco y Luis Manuel, todos ellos mayores de edad, y sin que conste la existencia de antecedentes penales computables, restantes miembros de la organización aludida.

Para la realización de dicha operación de trafico de droga, Valentín, Domingo y Juan Francisco, se ocuparon desde finales del mes de marzo de 2001 a adquirir unos vehículos para acondicionarles mediante la realización de "dobles fondos", a fin de transportar la sustancia estupefaciente, llegando a efectuar gestiones en relación a los vehículos Chrisler Voyager H-....-HH y Peugeot Express W-....-WN, que finalmente fueron desechados por la organización. También fue llevado al taller la furgoneta Renault Kangoo matrícula R-....-RV por Domingo para su acondicionamiento en iguales términos. Finalmente Domingo y Valentín seleccionaron el vehículo BMW...W matrícula....-LGR y la furgoneta Volskwagen Caravelle matrícula Y-....-YJ con la intención de realizar, como así se hizo, el doble fondo que querían realizar para transportar la droga. Este doble fondo en cada uno de los vehículos citados los realizaron los ciudadanos de nacionalidad colombiana Jesús y Donato, mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, que vinieron a España por indicación de Domingo a fin de servir a los fines de la organización. Para llevar a efecto la realización de esos "dobles fondos" en los referidos vehículos, Valentín eligió el Taller llamado JUDACAR, propiedad de Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la carretera de Leganés a Carabanchel, quien prestó su consentimiento para la realización de tales trabajos a sabiendas de lo que se iba a realizar y la finalidad que iban persiguiendo con la realización de los "doble fondos" en ambos coches.

Así, con fecha de 19 de abril de 2001 se presentaron en el citado taller JUDACAR, Domingo y Jesús Carlos, llegando al poco tiempo el citado turismo BMW conducido por una persona no identificada; posteriormente llegó al mismo lugar la furgoneta Volkswagen Caravelle matrícula Y-....-YJ conducida por una persona a quien no se juzga en el presente acto, quien se reunió en el taller con Domingo revisando todos ellos con detalle la furgoneta que se había puesto a disposición de la organización, y que ya previamente estaba preparada para transportar droga en compartimientos ocultos en el piso del vehículo bajo los asientos y alfombrillas. A la mañana siguiente, día 20, también llegaron para revisar los trabajos que se estaban realizando en la furgoneta Caravelle y en el automóvil BMW al citado taller, Valentín, Domingo, Jesús Carlos y la persona no juzgada en este acto que condujo la furgoneta hasta el taller Judacar. Durante todo el día 19 de abril y, el siguiente día 20, Donato y Jesús estuvieron trabajando en la preparación de los dobles fondos en el automóvil BMW y la furgoneta VW Caravelle. Si bien los primeros fondos lo hicieron en la furgoneta Caravelle, para que inmediatamente se trasladara a Valencia donde tenía que recoger cargamento de droga que acaba de llegar a dicha ciudad, y ya se encontraba en poder de los miembros de la organización en Valencia.

En efecto, a las 1:30 horas del día 21 de abril de 2001, una vez realizado su trabajo Donato y Jesús, salió del taller la furgoneta Volkswagen Y-....-YJ, conducida por Jesús Carlos hacía el domicilio de Domingo en la Moraleja, siendo seguida en todo momento por éste, a bordo del vehículo Jaguar matrícula F-....-FY. Sobre las 6:30 horas de ese mismo día Jesús Carlos conduciendo la citada furgoneta emprendió viaje en dirección a Valencia, a donde llegó sobre las 10:34 horas. Una vez en dicha localidad, Jesús Carlos contactó con Iván que se había desplazado a Valencia con anterioridad para recoger y abonar a los destinatarios de la droga, Antonio y Joaquín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, el importe de la cocaína que se iban a llevar. Una vez producido el encuentro entre Jesús Carlos y Iván, éste iba acompañado de un tercero, y los tres se dirigieron en dos vehículos (la furgoneta Caravelle y un vehículo Audi) al Carrefour ubicado en Catarroja (Valencia), donde es entregada la referida furgoneta a una persona desconocida, que es la que lleva la furgoneta a una nave sita en el polígono industrial de Catarroja calle nº 28 (Valencia), entrando por el camino de Rusafa, 3º local a la izquierda, donde, tras efectuarse la carga de la cocaína, por parte de Joaquín y Antonio, que estaban dentro de la nave, es conducida por esta persona desconocida de nuevo al Carrefour, donde se la entrega a Iván y Jesús Carlos.

A continuación la furgoneta con la cocaína conducida por Iván y seguida a distancia prudencial por el Audi, conducido por Jesús Carlos, salieron rumbo a Madrid, siendo interceptados cuando ambos llegaban a la Moraleja (Alcobendas), ocupándose en la furgoneta Volkswagen Caravelle matrícula Y-....-YJ siete bolsas en los asientos traseros y sesenta paquetes ocultos en un doble fondo oculto bajo los asientos, con un peso total de 195,963 gramos de cocaína con una riqueza de 83.1%.

TERCERO

Una vez producida la detención de Iván y de Jesús Carlos, se procedió a la detención de los restantes miembros de la organización citados anteriormente, practicándose los correspondientes registros, encontrándose en el domicilio de cada uno de los acusados que se relacionan, los siguientes bienes y efectos, así como dinero y productos para utilizarlos en la composición de la droga (cocaína), para su ulterior distribución:

  1. En el domicilio de Juan Francisco - CALLE000 nº NUM000, NUM000 (Madrid)- fue intervenida una balanza de precisión.

  2. En el domicilio de Domingo - CALLE001 nº NUM001 de Alcobendas- se ocuparon 100 placas radiológicas que tenía a su disposición para entregar a las personas que se desplazaran a Colombia a hacer entrega de dinero y con la finalidad de que no fueran detectadas las cantidades transportadas en los escáneres de los Aeropuertos.

  3. En el domicilio de Joaquín - CALLE002 nº NUM002, NUM003 NUM004 de Albal, Valencia- se intervinieron 70.000 pts.

  4. Así mismo en el domicilio que ocupaba Gaspar, del que es titular un procesado a quien no se extiende la presente resolución, sito en la calle Tajo nº 6 bajo izquierda de Leganés (Madrid) se encontraron 600 gramos de fenacetina, una garrafa de 10 litros de acetona, un bote de "Procaínhydrochlorid", una prensa y un molde metálicos, una balanza de precisión marca "tanita" u otra marca "salter", y diferentes rollos de cinta adhesiva, bolsas de plástico y utensilios destinados a la manipulación de la droga para su distribución.

  5. En el domicilio correspondiente a Iván sito en la URBANIZACIÓN000, Chalet NUM001 - NUM005 de Madrid, se encontró una bolsa de 500 gramos de cocaína.

  6. En el momento de su detención, las 20:50 horas de día 21 de abril de 2001, se ocuparon a Antonio 56.672.000 pesetas, procedentes de la venta de la droga ocupada, en su vehículo Citroen Saxo F-....-FG. Además le encontraron en su poder 200.000 ptas. y en su domicilio 61.000 pts.

La citada droga aprehendida a Jesús Carlos y Iván, procedía a su vez de un partida mayor que se encontró escondida en la casa "Alquería" propiedad del padre del acusado Rogelio mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que haya determinado que tal acusado la escondiera en la "alquería" citada, sita en la Carretera en Corts, 207 de Valencia donde con fecha de 30 de abril de 2001 se efectuó un registro localizándose 121.927 gramos de cocaína con una riqueza del 75,3% cuyo valor se estima en 107.942.000 pesetas. Esta droga se encontraba oculta en falso techo de la vivienda a donde la comisión judicial accedió con las llaves facilitadas por la hija de Rogelio. Así mismo, en dicho registro fueron intervenidos 4.955.000 pts. y 1.337 dólares.

La droga intervenida en la "alquería" de Fuente en Corts, estaba guardada en dicho lugar a disposición de todos los acusados pendiente de poder ser transportada en alguno de los vehículos que estaba siendo preparado a tal efecto para su posterior distribución, al igual que la cocaína intervenida en la furgoneta V.W. Caravelle.

Sobre las 20 horas del día 21 de abril de 2001 fueron detenidos tras abandonar el taller Judacar, Valentín, y Domingo, Luis Manuel.

A Domingo, en el momento de ser detenido, le fueron ocupados 400 dólares USA, a Gaspar, 40.000 pts., a Simón, 350.000 pts., a Juan Francisco, 1.900 dólares USA.

CUARTO

El precio medio del kilogramo de cocaína se estima en 34.126,62 Euros."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos:

    1. Antonio, Joaquín, Iván, Jesús Carlos, Domingo, Jesús, Donato, Simón, Juan Francisco, Valentín, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud realizado en el seno de una organización, a las penas que se dirán por dicho delito.

    2. Domingo, Valentín, Sonia, Sebastián, Emilia. Juan Manuel, y Laura, como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales realizado en el seno de una organización en relación a delitos contra la salud pública.

    Sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las penas que se expresan por dicho delito.

    - A Valentín y Domingo la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 14.000.000 DE EUROS por el delito contra la salud pública y SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000.000 DE EUROS POR EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    - A Juan Francisco, Antonio, Joaquín, Iván, y Jesús Carlos, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 14.000.000 DE PESETAS. Jesús, Donato y Simón, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 7.000.000 DE EUROS. Imponiéndose a todos ellos la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    - A Sonia, cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 50.000.000 de euros.

    - Para Sebastián, Emilia, Juan Manuel y Laura, se mantiene la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 50.000.000 DE EUROS, incluyendo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    Procede decretar el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia.

    Procede el comiso del dinero y vehículos intervenidos cautelarmente y que se relacionan en la conclusión primera de este escrito, bienes a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo.

    Deberá ser abonado el tiempo de prisión preventiva a los acusados que hayan o estén sufriendo dicha medida cautelar.

    En cuanto al pago de las costas deberán serles impuestas en la parte proporcional según interna distribución a los acusados condenados.

    Asímismo debemos absolver y absolvemos a Gaspar y a Rogelio por los hechos en los que vienen acusados en el presente procedimiento declarando en cuanto a los mismos las costas procesales de oficio".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por MINISTERIO FISCAL y por los PROCESADOS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Domingo.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 18.3 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 369.6 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, por inaplicación del art. 72 CP. vigente.

B.- Recurso de Valentín.-

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, en relación con los arts. 302 y 369.6 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 66 CP., en relación con los arts. 24.1, 9.3 y 120 CE.

C.- Recurso de Simón.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 párrafo 4º LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE.

SEGUNDO y

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º LOPJ, por vulneración del precepto 120.3 CE.

QUINTO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 368 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 28.b CP. en relación con el art. 368.

SÉPTIMO

Infracción de ley, por aplicación indebida del art. 3 del art. 369 CP.

OCTAVO

Infracción de Ley, aplicación indebida del art. 28b CP. en relación con el art. 369.3 CP.

NOVENO

Infracción de Ley. Aplicación indebida del art. 369.6 CP.

DÉCIMO

Infracción de Ley, aplicación indebida del art. 28.b CP. en relación con el art. 369.6 CP.

UNDÉCIMO

Infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

DUODÉCIMO

Al amparo del art. 851.1 LECr., por quebrantamiento de forma.

D.- Recurso de Jesús Carlos.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ por inaplicación del art. 24.2 CE, regulador del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 368 -inciso último- y 369 CP.

E.- Recurso de Antonio.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., en relación con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ art. 852 LECr., por vulneración del art. 120.3 CE, en relación con el art. 368 CP.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 14 CE.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 24.1 CE.

QUINTO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º LECr. por indebida aplicación del art. 369.6º CP.

F.- Recurso de Sebastián

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 302 CP.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECr.,

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, conforme al art. 24 CE en relación con el art. 852 LECr.

G.- Recurso de Juan Francisco.-

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

H.- Recurso de Sonia.-

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con los párrafos 1 y 2 del art. 24 CE, invocándose conjuntamente los arts. 5.4 y 7.1 LOPJ. Del mismo modo, se funda en el art. 849.2 LECr.

I.- Recurso de Joaquín.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 120.3 CE, en relación con el art. 368 CP.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 18 CE, en relación con el art. 368 CP.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 14 CE.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr., por vulneración del art. 24.1 CE.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECr., por vulneración del art. 24.2 CE.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 369.6º CP.

OCTAVO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 65.3 CP.

J.- Recurso de Donato.-

PRIMERO

Por vía del art. 851.3º LECr., en relación con los arts. 120.3 CE, 142 LECr. y 248.3 LOPJ. También, por si se estimara más acertada, por la vía del art. 852 LECr.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el 120.3.

TERCERO

Por el cauce del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. También, por si se estimara más acertada, por la vía del art. 852 LECr.

CUARTO

Por el cauce del art. 852 LECr., por vulneración del art. 24 CE.

QUINTO

Por cauce del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SEXTO

Por el cauce del art. 852 LECr., por vulneración del art. 24 CE. y por la vía del art. 849 LECr., por infracción de Ley, por no aplicación del art. 14.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 369.3 CP. También, por si se estimara más acertada, por la vía del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ. Y por la vía del art. 849 LECr., por infracción de Ley por no aplicación del art. 14 CP.

OCTAVO

Por infracción de Le del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 369.6º CP. También, por si se estimara más acertada, por la vía del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ. Y por la vía del art. 849 LECr., por inaplicación del art. 14 CP.

NOVENO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849. LECr., por aplicación indebida del art. 28 CP. e inaplicación del art. 29 CP.

K.- Recurso de Jesús.-

PRIMERO

Por vulneración del art. 24.2 CE (presunción de inocencia), en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 18.3 y 24.2 CE (secreto de las comunicaciones y presunción de inocencia).

TERCERO

Por vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva), en relación con el art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.l LECr., por indebida aplicación de los arts. 368, 369.3 y 28 CP.

QUINTO y

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECr.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

L.- Recurso de Laura.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ de 1985, por vulneración del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 859.1º LECr., por aplicación indebida del art. 301 y 302 CP. y con carácter subsidiario la inaplicación del art. 301.3 CP.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

M.- Recurso de Juan Manuel.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, según el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 en relación con el art. 120, ambos CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, según el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por error en la aplicación de la prueba y aplicación indebida de los arts. 301.1-2º y 302 CP.

CUARTO (quinto en el escrito de formalización).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º y LECr.

N.- Recurso de Iván.-

ÚNICO.- Por infracción de Ley, por inaplicación del art. 72 CP. vigente.

Ñ.- Recurso de Emilia.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 302 CP.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, conforme al art. 24 CE en relación con el art. 852 LECr.

O.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 374 en relación con los arts. 368, 127 y ss. CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Domingo.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se contrae a la impugnación de la prueba obtenida mediante intervenciones de teléfonos del recurrente sin previa autorización legal. El recurrente se refiere al teléfono NUM006, cuya intervención fue solicitada por la Policía, pero no mencionado en el auto respectivo en el que se acordaron las medidas solicitas, ni tampoco es mencionado por el auto de 18 de abril en el que el Juzgado de Instrucción autorizó otras prórrogas, pero no la de este teléfono. También se refiere el recurrente al teléfono NUM007 respecto del que se dan circunstancias similares. Asimismo, señala la Defensa, el auto de 12 de marzo ordena cese de la intervención del teléfono NUM008, respecto del que no se había otorgado autorización de intervención, lo que también ocurre en relación a las intervenciones de los números NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo se ha referido en la sentencia, aunque sin decirlo, a las objeciones del recurrente, pues parece no haber apoyado su convicción en las intervenciones telefónicas expresamente, sino en el testimonio de los Policías que instruyeron el atestado. Este procedimiento argumental no se ajusta a derecho. Es obvio que la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no puede obviarse mediante la declaración testifical mediante la que se aporte al proceso la in formación obtenida por las personas que llevaron acabo la grabación ilegal. Estos son autores de la intervención antijurídica en el ámbito del derecho fundamental y su información carece de toda legitimidad.

En la causa existen, de todos modos, otras intervenciones telefónicas cuya autorización no ha sido cuestionada por el recurrente, quien tampoco les atribuye una proveniencia ilícita. La impugnación del recurrente, en este sentido, no alega que la prueba de su participación en el delito provenga originariamente sólo de las escuchas telefónicas no autorizadas o de escuchas dispuestas a partir de datos obtenidos sin autorización judicial.

En consecuencia, la queja del recurrente trasluce una censurable falta de cuidado del Juzgado de Instrucción y asimismo una errónea manera de abordar el problema por parte del Tribunal a quo. Sin embargo, la existencia de una vulneración parcial de un derecho fundamental, no es necesariamente fundamento suficiente para la anulación íntegra de todas las pruebas, sino de las que provengan directa o indirectamente de la misma. Es preciso que esta conexión, que con confusa terminología se suele llamar "de antijuricidad", se ponga de manifiesto. Como acertadamente lo señala el Fiscal en su esmerado informe, las pruebas obtenidas mediante las infracciones denunciadas no son necesarias para la prueba de los hechos, dado que solamente constituyen una parte de la prueba obtenida sin ninguna censura de parte del recurrente.

La Defensa ha omitido, por otra parte, toda demostración de que sin esas pruebas no se hubiera podido probar el hecho, ni ha demostrado que las otras pruebas obrantes en los autos, en las que la Audiencia basó su convicción, traigan causa, sea directa o indirecta, de las obtenidas mediante esas interceptaciones de comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE. El motivo es relevante para la impugnación de la prueba de la participación del recurrente en un delito de tráfico de drogas, dado que no niega su participación en el delito de blanqueo de capitales. Afirma el recurrente que sólo tenía relación con personas que tomaron parte en el blanqueo de dinero, pero que "no ha quedado acreditada la existencia de otro dato objetivo que avalara siquiera fuera el conocimiento del recurrente de la existencia de la droga". El recurrente sostiene que el Policía, que observaba el lugar en el que se preparaban los vehículos con dobles fondos con miras al delito de tráfico de drogas, no lo vio dando instrucciones, ni cerca de dichos vehículos.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha podido establecer basándose en la prueba testifical producida en su presencia que el recurrente, junto con el acusado Valentín, aparecían constantemente en el taller donde se preparaban los dobles fondos de los vehículos que luego fueron utilizados por otros acusados para el transporte de la droga. También ha referido las declaraciones de otros acusados que realizaban las tareas de acondicionamiento de los vehículos y por último de los que condujeron los mismos cargados con la droga y que fueron detenidos en esa actividad.

La prueba del dominio del hecho presupone sin duda la del dolo del autor y por lo tanto, el conocimiento de los elementos del tipo, pero no requiere que se den más instrucciones para la realización del trabajo de los dobles fondos que la de ejecutar el trabajo, ni tampoco que se esté en las inmediaciones del lugar donde se produjo la detención. Hemos de tener en cuenta que sin la encomienda de la preparación de los vehículos por parte del recurrente nadie hubiera llevado a cabo tal modificación de la carrocería originaria. El recurrente no tiene razón, en consecuencia, cuando quiere deducir de su falta de instrucciones a los operarios que ignoraba la existencia de la droga. Ese conocimiento se deduce, en realidad, de su posición en toda la estructura de los hechos. Es evidente que el recurrente tenía una posición directriz respecto del lavado de dinero, que no cuestiona y que demuestra su relación con los delitos que son origen del dinero sucio, que las personas que participan en el hecho enjuiciado en esta causa estaban relacionadas con él y que él mismo estaba en contacto con el taller donde se prepararon los vehículos, que había adquirido con otros procesados, para adecuarlos a esconder la droga que finalmente fue descubierta por la Policía. De todas estas circunstancias es posible inferir su conocimiento del tráfico de droga. El intento de la Defensa de demostrar un supuesto error o ignorancia excluyente del dolo carece, por consiguiente, de todo fundamento.

TERCERO

Sostiene además la Defensa que ha sido indebidamente aplicado el art. 369.6 CP. vigente a la comisión de los hechos. Se refiere en primer lugar a que los funcionarios de policía han sostenido que los acusados no constituían una organización. Insiste, además, en que la actividad del recurrente no estaba conectada con la de los otros procesados.

El motivo debe ser desestimado.

La existencia o no de una organización cualitativamente diversa de la mera concurrencia de personas en el delito es una cuestión jurídica, respecto de la que la opinión de los funcionarios de policía no puede ser decisiva. No se trata de un concepto criminalístico, sino técnico jurídico. La jurisprudencia ha considerado la noción jurídica de la organización como un concepto que requiere ser concretado de acuerdo con un criterio regulador que revele una actividad de cierta complejidad que no podría llevarse a cabo sin establecer una cúspide directriz y diversas cooperaciones, más o menos intercambiables, que se subordinan a ella para alcanzar la meta de los partícipes. Parece claro que estos elementos se dan cuando la ejecución del delito requiere operar en varios ámbitos coordinadamente y de una manera equivalente a lo que en el campo del derecho sería una empresa. En tales casos, se debe apreciar la existencia de organización en el sentido del art. 369.6 CP.

En el presente caso las actividades se desarrollan en diversos ámbitos, tales como las conexiones, naturalmente clandestinas, para obtener la mercancía prohibida, la preparación técnica de los vehículos, que requiere una modificación de sus carrocerías para ocultar la carga, el transporte, la comercialización y el reciclaje del dinero obtenido, es precisa una coordinación de los diferentes ámbitos, en los que no todos los partícipes están capacitados para actuar y que requiere una dirección concentrada. La analogía de esta forma de cooperación equivale evidentemente a una empresa. Por lo tanto no es de apreciar una infracción del art. 369.6 CP.

CUARTO

En el cuarto motivo se alega la "inaplicación del art. 72 CP ". En concreto manifiesta el recurrente que no fueron ponderados los factores que determinaron la pena impuesta, el tiempo que duró el proceso y el reconocimiento de su culpabilidad desde el primer momento.

El motivo debe ser desestimado.

Las impugnaciones del recurrente no van acompañadas de ninguna demostración argumental. La motivación de la sentencia sobre la individualización de la pena no es extensa ni totalmente correcta. En este sentido es ciertamente incorrecto considerar como factor de la individualización en el delito de blanqueo el hecho de que el dinero provenga de un delito, pues tal razonamiento resulta contrario al art. 67 CP.

Sin embargo, es evidente que la gravedad del hecho es manifiesta, ya que concurren dos incuestionables agravantes del art. 369 CP, la notoria importancia y la organización, y que ello debe tener reflejo en la individualización de la pena dentro del grado superior del delito de tráfico de drogas. Lo mismo cabe decir del delito de lavado de dinero, respecto del que la cantidad de dinero reciclado justifica objetivamente la aplicación de la pena impuesta.

La alegación de dilaciones indebidas no ha sido fundamentada y el tiempo de duración del proceso, atendiendo al número de procesados, no resulta excesivo. Tampoco hubiera debido apreciar la Audiencia la concurrencia de una atenuante basada en el reconocimiento de los hechos, dado que ello requiere un actus contrarius que revele un reconocimiento expreso de la norma como prestación del autor. Esta acción cooperativa positiva no puede ser apreciada cuando el acusado ya conoce la irrelevancia de su negación de los hechos que han sido descubiertos.

B.- Recurso de Valentín.-

QUINTO

La primera impugnación de este recurrente se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sustancialmente el motivo se contrae a señalar que no existe en la causa prueba suficiente para inculparlo por el delito de tráfico de drogas, es decir, por su participación en la tenencia y transporte de la droga descubierta por la Policía que es objeto de este proceso. Afirma que no es posible deducir de su autoinculpación en el lavado de dinero su participación en el otro delito. A su juicio los policías que han declarado en el juicio sólo lo han relacionado con el tráfico de drogas, sino con "operaciones económicas".

El motivo debe ser desestimado.

El punto de vista de la Defensa se basa en una alternativa de los hechos que no es real, dado que no existe ningún elemento que permita suponer que el acusado obraba desconociendo las circunstancias del hecho. Su propia posición en la organización de los hechos y la circunstancia de que la preparación del delito se haya llevado a cabo en un vehículo que él mismo había adquirido con otros procesados, revelan que su presencia frecuente en el lugar en que los operarios preparaban los doble-fondos, excluye suponer que ignorara la finalidad de los mismos, sobre todo teniendo en cuenta que en el plan del hecho el transporte oculto del dinero carecía de toda explicación.

Sin perjuicio de ello, la posibilidad de que los fondos dobles fueran utilizados para transportar dinero en lugar de droga no cambiaría la situación del recurrente. En efecto, es evidente que estando situado en la cúpula hubiera podido evitar que se realizara un hecho distinto del planeado y que si no lo hizo es porque, al menos, le resultaba indiferente.

Por lo demás, la participación en el lavado de dinero incluye lógicamente la participación en la obtención del dinero, dado que en la causa no existe el menor elemento que permita suponer que el dinero blanqueado provenía de delitos de tráfico de drogas en la que el recurrente no tenía participación.

SEXTO

El segundo motivo cuestiona la aplicación del tipo agravado del art. 302 y 369.6 (anterior a la LO 15/2003 ). Sostiene que no se dan en este caso los elementos de la organización y que tampoco cabe hablar de organización en el sentido del delito del art. 302 CP, pues "se trata de una organización familiar".

El motivo debe ser desestimado.

La concurrencia de los elementos de la organización ya ha sido afirmada en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia, al que nos remitimos. Los vínculos familiares entre los miembros de una organización, agregamos ahora, no excluyen la concurrencia de la agravante prevista en el art. 302 CP.

SÉPTIMO

Considera la Defensa en el motivo tercero del recurso que no ha sido motivada la imposición de una pena superior al mínimo legal.

El motivo debe ser desestimado.

Sobre la gravedad del hecho ya hemos expuesto en Fº Jº cuarto de la sentencia que su gravedad no puede ser puesta en duda, no sólo por la existencia de la organización y la cantidad de dinero reciclado y de droga que se pretendía introducir en el mercado, sino también, agregamos, por la amplitud de la empresa criminal que abarca todas las fases de una actividad delictiva.

Respecto de las circunstancias personales del autor, que constituyen el otro factor de la individualización, tampoco tiene razón el recurrente. Como hemos manifestado en diversos precedentes, la traducción del juicio sobre la culpabilidad del autor en cantidades de pena dentro del marco penal previsto en la ley, sólo es revisable cuando la pena resultante sea manifiestamente desproporcionada con la culpabilidad del autor.

El mínimo de la pena supone que los autores han obrado también con una mínima reprochabilidad. Por lo tanto, se deberían alegar circunstancias que, sin llegar a excluir la culpabilidad, redujeran la gravedad de ésta hasta el mínimo. Ello no ocurre en el presente caso, en el que, la Defensa no alega ninguna circunstancia que permita reducir la reprochabilidad, por ejemplo por razón de motivos, que, de alguna manera, podrían ser considerados ético-socialmente menos censurables. Por el contrario, los autores han obrado en forma persistente ejecutando conductas graves, sin que conste ninguna circunstancia que reduzca su libre decisión. Por lo tanto, la pena aplicada no resulta manifiestamente desproporcionada.

C.- Recurso de Simón.-

OCTAVO

Sostiene la Defensa en el primer motivo que "la sentencia no expresa razonadamente sus fundamentos de la subsunción" y que, por tal razón "adolece de falta de motivación". La argumentación del motivo continúa en el segundo y tercero del recurso. En el segundo se critica la sentencia desde a perspectiva de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que el acusado no ha "participado en ninguna tarea de elaboración de ningún doble fondo, limitándose simple y llanamente a alquilar una nave del local a Valentín " y que carecía de conocimiento de lo que en dicha nave se preparaba. En el tercero se afirma que se infringió la garantía de un proceso con todas la garantías porque la sentencia se basó en la declaración de funcionarios de policía, lo que se reitera en el motivo décimo, en el que se impugna la valoración de tales declaraciones.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La Audiencia consideró al recurrente como cooperador necesario, en el sentido del art. 28.b CP (ver Fº Jº segundo de la sentencia recurrida). Sostuvo al respecto que, de acuerdo con la teoría de "los bienes escasos", el recurrente y otros partícipes, habían realizado una contribución a la ejecución del delito sin la que éste no se hubiera cometido. La contribución prestada ha sido descrita en el punto C, 1. del Fº Jº primero, donde se expone su relación con los autores principales, su conocimiento de la confección en dos vehículos de fondos dobles -utilizados luego para el transporte de la droga incautada por la Policía- y la realización en el taller del que era propietario de los actos de preparación del tráfico de droga.

La subsunción de esos hechos bajo la descripción típica de la participación necesaria del art. 28 CP, está aceptablemente fundamentada sobre la base de la teoría que entiende que la aportación de bienes escasos constituye una participación en el delito, sin la cual éste no hubiera podido ser cometido. Ciertamente la Audiencia hubiera podido explicar por qué la participación que le atribuye al recurrente era la aportación de un bien escaso. Pero, ello no priva a la subsunción de fundamento, sino simplemente de un mayor desarrollo del fundamento.

Por otra parte, el fundamento no es incorrecto, pues -como se deduce de nuestros precedentes- la jurisprudencia ha perfilado el concepto de bien escaso, de tal manera que no se entienda por éste sólo una aportación de medios materiales de difícil obtención para la comisión del delito, sino que hace referencia a la importancia de la participación en el hecho concreto y a la capacidad de la misma de frustrar el plan del delito en el caso de ser retirada.

Es evidente que desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho, en la que la Audiencia - siguiendo nuestra jurisprudencia- ha apoyado su decisión sobre la autoría y la participación, la distinción entre coautor y cooperador necesario es inexistente, cuando la aportación se produce en la fase ejecutiva del delito, pues el que decide sobre una condición sin la cual el delito no se hubiera cometido, tiene, en realidad, el codominio del hecho y ésta es la justificación de la identidad de la pena con la que se reprime en el Código Penal esta forma de intervención en el hecho.

El recurrente, sin embargo, sólo ha cooperado en la preparación del hecho, es decir, antes del comienzo de ejecución. La cooperación en esta fase puede también ser necesaria, aunque no confiera el dominio del hecho al autor de la misma.

No cabe negar que la aportación de la construcción de los fondos dobles es de singular importancia para la ejecución de un delito que requiere ocultamiento y clandestinidad. En modo alguno se requiere que esta aportación consista en construcción de propia mano de los dobles fondos, como parece entender la Defensa. Es suficiente con que el que tiene capacidad para decidir sobre la actividad del taller -como es el caso del recurrente- asuma el requerimiento, facilite el lugar y la mano de obra para la ejecución. Precisamente, esa capacidad de decisión demuestra que quien participa en tales construcciones, para las que recibió el encargo de Valentín y que fue visto en el lugar por los policías que vigilaban los movimientos de los inculpados, no puede haber ignorado que participaba en un hecho que requería clandestinidad.

Finalmente es sabido que en nuestra jurisprudencia se viene afirmando que ninguna regla del debido proceso o proceso con todas la garantías resta legitimidad al art. 717 LECr, que atribuye a las declaraciones de los funcionarios de la policía, prestadas en el juicio oral, el carácter de testificales sujetas, como todas por lo demás, a las reglas del criterio racional. La Defensa no ha impugnado la constitucionalidad de esta disposición, pero en el motivo décimo viene a decir que las declaraciones no han sido valoradas según el criterio de racional, pues no se habría tenido en cuenta que los informes de los policías no inculpan al recurrente. La impugnación no es atendible, dado que se trata de testigos que declararon en el juicio oral sobre los hechos y cuya credibilidad no es objeto del recurso de casación.

NOVENO

Renunciada por la Defensa la formalización de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y undécimo, por considerar que su materia está contenida en los ya analizados, el recurrente alega en el noveno la aplicación indebida del art. 369.6 CP. vigente al tiempo de comisión de los hechos.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La cuestión relativa a la existencia de una organización ya ha sido tratada en el Fº Jº tercero de esta sentencia, al que nos remitimos.

No obstante, participaciones como la de este recurrente, generan otro problema. Se trata de saber si quienes sólo realizan una tarea preparatoria del delito, sin ninguna actuación en la ejecución del mismo y sin que conste que hayan participado del plan delictivo, deben también responder como miembros de la organización. La Sala entiende que no. La organización imprime mayor gravedad porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones. Este elemento no se da en la adopción de papeles subordinados, definidos y coordinados por la organización. En el caso de los que sólo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren. También aquí es preciso considerar la analogía estructural que existe entre la organización delictiva y la empresa. No forman parte de la empresa los que sólo hacen aportaciones puntuales. La ley ha recogido esta idea al distinguir en materia de terrorismo entre integración en banda armada y colaboración con la misma (ver arts. 516 y stes. CP ).

DÉCIMO

Por último alega este recurrente que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr, toda vez que se habrían introducido en el hecho probado conceptos que predeterminan el fallo. Como tales señala el pasaje en el que se dice que el recurrente "prestó su consentimiento para la realización de tales trabajos a sabiendas de lo que se iba a realizar y la finalidad que se iba persiguiendo con la realización de los dobles fondos de los coches".

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia ha dejado claro que conceptos jurídicos son aquellos que expresan la significación jurídica de los hechos. Su inclusión en el hecho probado es censurable en casación cuando se los expresa en reemplazo de los hechos valorados, de tal manera que el Tribunal Supremo no pueda verificar si esa significación corresponde a determinados hechos. El texto citado por el recurrente, como se ve, contiene una descripción fáctica y no consiste en un concepto jurídico, porque no reemplaza el hecho objeto de la valoración jurídica por su significado jurídico.

D.- Recurso de Jesús Carlos.-

DÉCIMOPRIMERO

El primer motivo de este recurso se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la Defensa que no se ha probado que este acusado, ahijado del procesado Domingo, tuviera conocimiento de las actividades de su padrino y que en ese desconocimiento condujo la furgoneta a Valencia para entregarla a Iván que fue quien luego se trasladó con ella a Madrid llevando la droga. El segundo motivo del recurso se dirige a la impugnación de la aplicación de los art. 368 y 369 CP,.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La alegación del recurrente, traducida al un lenguaje técnico jurídico, se basa implícitamente en sostener que su comportamiento no es típico por ser socialmente adecuado y, en todo caso, que de la realización de una acción socialmente adecuada, que admitió en el juicio, no puede inferirse el dolo del delito.

    Por el contrario, la Audiencia ha inferido el dolo de cooperar en un delito de tráfico de drogas, de la convivencia del recurrente con Domingo y de la circunstancia de haber venido desde Valencia conduciendo un coche que le facilitó Iván detrás de la furgoneta que transportaba la droga. Las declaraciones de los Policías que vieron tales movimientos, confesados por el recurrente, también invocada por la Audiencia, en realidad, no aportan más que la corroboración de los hechos reconocidos por el declarante.

    Es claro, por lo tanto, que el recurrente no realizó sólo una conducta socialmente adecuada, sino que al intercambiar la conducción de la camioneta con la del coche con que escoltó el transporte de la droga, su acción adquiría objetivamente la forma de una cooperación en el transporte y, en general, en el delito.

    Consecuentemente, la ejecución de hechos anormales, carentes de otra explicación que la del propósito de obrar con cautela y de despistar posibles seguimientos, como el del intercambio de la conducción de los vehículos, así como la del propósito de brindar cierta seguridad e información de cualquier trastorno que ocurriera a los que dirigen la ejecución del hecho sin participar directamente en un aspecto parcial del mismo, son circunstancias que permiten inferir el conocimiento de la significación de lo hechos.

    En cuanto a la credibilidad de los testigos que alega la Defensa, la Sala recuerda que la prueba del dolo es poco adecuada a la constatación sensorial que caracteriza la testifical. El dolo no puede ser percibido por los sentidos. Por lo demás, esa credibilidad no es objeto del recurso de casación, según una pacífica jurisprudencia de esta Sala.

  2. Una vez resuelto lo anterior y teniendo en cuenta los decidido en el Fº Jº tercero de esta sentencia, el segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento (art. 885, LECr ).

    E.- Recurso de Antonio.-

DÉCIMOSEGUNDO

Los dos primeros motivos del presente recurso se refieren a la prueba. En el primero la Defensa, con abundantes citas de declaraciones que constan en folios de la causa, sostiene que "no se han respetado las reglas de la prueba indiciaria o prueba circunstancial que es en la que se ha basado -a falta de prueba directa- el tribunal a quo para condenar al recurrente Antonio ". En el segundo insiste en la argumentación del anterior motivo y en "la manifiesta falta de motivación del hecho nuclear", agregando que "es imposible sostener que todos los acusados (menos Rogelio ) ¡escondieran! (sic) casi 122 kilos de cocaína (...) en una alquería tan concurrida de gente y tan vulnerable, puesto que la droga estaba escondida en un falso techo con tornillos [al] que no tenía (sic) acceso ninguna persona y el dinero en cajas fuertes".

Ambos motivos deben ser desestimados.

De la confusa fundamentación de los motivos se puede extraer que el recurrente impugna el razonamiento de la Audiencia sobre la prueba de su participación y especialmente por su desconocimiento de máximas de la experiencia.

La sentencia recurrida ha inferido la participación del recurrente del hecho de que éste y otro y eran las únicas personas que se encontraban en la nave industrial en la que se introdujo otro acusado que conducía la furgoneta Volkswagen, saliendo este vehículo luego con el cargamento de la droga. La Audiencia apoyó su inferencia en las propias declaraciones del recurrente y del otro procesado, los seguimientos y las observaciones llevadas a cabo por cinco policías, que también comprobaron que el acusado participó inmediatamente con el otro en la quema de paneles de madera y plásticos.

Este razonamiento no vulnera máxima de la experiencia alguna. En efecto, es evidente imposible que 121 kilos de cocaína hayan sido cargados, en un tiempo normal, en la furgoneta Volkswagen con doble fondo sólo por el conductor de la misma. La actuación posterior respecto de la quema de los paneles de madera y plásticos demuestra que se trata de un acto que no tiene otra explicación que la de destruir posibles pruebas. La participación del recurrente está, por lo tanto, probada sin lugar a dudas sobre la base las declaraciones de los cinco funcionarios de policía, por el hecho de que la cocaína fue cargada en el lugar donde sólo se encontraba el conductor de la furgoneta que llegó sin carga y partió con 121 kilos de cocaína. Que esto no ocurrió sin la participación y la ayuda del recurrente y del otro procesado que estuvo en el lugar, es ratificado por la posterior actividad de eliminación de posibles rastros de los hechos.

DÉCIMOTERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 14 CE, afirmándose que se "ha dispensado al recurrente-condenado un trato distinto al que ha recibido el absuelto Rogelio ". Asimismo se sostiene que se ha dispensado al acusado un trato penológico distinto del dado a otros procesados.

El motivo debe ser desestimado.

El objeto del recurso de casación es comprobar la legalidad del fallo de una sentencia en relación al recurrente. Si otros partícipes fueron mejor tratados y sin fundamento que lo justifique podría, en todo caso, ser una materia propia de un proceso por prevaricación. Sin embargo, es evidente que el procesado Rogelio no se encontraba en el lugar en el que se cargó la cocaína en la furgoneta y ello pone de manifiesto que las situaciones no son iguales, sin perjuicio de que a su respecto la Audiencia aplicó el principio in dubio pro reo.

En cuanto a las diferencias llamadas por el recurrente "penológicas", es preciso tener en cuenta que la pena depende también de factores puramente personales y que ello excluye, en principio, que se trate de supuestos esencialmente idénticos.

DÉCIMOCUARTO

En el motivo cuarto se queja el recurrente de una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, invocando la Carta Europea de Derechos Humanos (art. 49.3º ). Sostiene que esta pena es la misma que se impuso a los autores materiales y superior a la que se impuso a otros cooperadores necesarios. Se considera por la Defensa que el recurrente era un cooperador necesario y carecía del dominio del hecho, por lo que la equivalencia de las penas impuestas no podría ser total.

El motivo debe ser desestimado.

Resulta claro que en una organización hay niveles de cooperación. Sustancialmente no es lo mismo la dirección que la participación en tareas subordinadas y menos importantes, como la de cooperar en la custodia y entrega de la droga, ayudando a cargarla en el vehículo que la transporta, destruyendo luego objetos que pudieran haber tenido algún rastro de la droga.

También es necesario admitir que las aportaciones sin las que el hecho no hubiera podido ser cometido pueden ser de diferente gravedad. De hecho la Audiencia ha usado este criterio, pues ha establecido diferencias al imponer menor pena a los que ejecutaron los fondos dobles en el taller "Judecar" que a los que cooperaron transportando la droga. La diferencia establecida en la sentencia es correcta, dado que no es igualmente grave tomar parte en la preparación que hacerlo en la consumación.

Dicho esto es necesario precisar que, aunque estas diferencias sean posibles, lo cierto es que el recurrente, al ser uno de los que entregó la droga que de alguna manera tenía a su disposición, estaba ya consumando el delito del art. 368 CP, porque la tenencia no requiere una mínima permanencia y porque, además, también es autor el que la realiza en nombre de otro. Hecha esta comprobación, es evidente que la suya no es una participación menor que la de los que transportaban la droga cuando fueron detenidos.

DÉCIMOQUINTO

El quinto motivo de este recurrente impugna la aplicación del art. 396.6º CP.

El motivo debe ser desestimado.

Sobre la materia de este motivo nos hemos pronunciado en el Fº Jº noveno de esta sentencia, al que nos remitimos. En todo caso, debemos señalar que el recurrente, como hemos dicho, ya era autor del delito del art. 368 CP por la tenencia de la droga y también un partícipe de la organización por su evidente conocimiento del plan en el que tomaban parte.

F.- Recursos de Sebastián y de Emilia

DÉCIMOSEXTO

En los cuatro motivos de los recursos, sustancialmente iguales de estos recurrentes, se sostiene, desde distintas perspectivas, la infracción de ley en la que se basa su condena. La Defensa, admitiendo la autoría de los acusados, en nombre de su padre y de su suegro respectivamente, de los cambios de divisas que se les imputan, alega en el primer motivo que tales acciones no implican el conocimiento del origen ilícito del dinero, por lo que es indebida la aplicación del art. 301 CP. Consecuentemente, agrega en el segundo motivo, que también es indebida la aplicación del art. 302 CP. En el tercer motivo, por la vía del art. 849, LECr, se sostiene que no se han acreditado las cantidades exactas cambiadas por el recurrente y que los listados bancarios no permiten identificar al cien por cien a la persona que aparece realizando la operación. Por último se alega que se habría vulnerado el deber de motivación de la sentencia y el principio acusatorio, dado que ni siquiera se mencionan cuáles serían los indicios que permiten sostener los hechos probados.

Ambos recursos deben ser desestimados.

La Audiencia ha apoyado su convicción sobre la participación de este recurrente, hijo del acusado principal Valentín, así como de la participación de la esposa de éste, afirmando, de manera implícita, que consta que todos ellos habían realizado objetivamente operaciones de cambio por 215.000.000 de pesetas, lo que, como se vio, los recurrentes no niegan. Ese cambio de divisas implica la conversión de dinero a la que se refiere el art. 301.1 CP, pues permite introducir el dinero en el circuito monetario español lícito. Respecto del aspecto subjetivo de la participación, es decir del conocimiento de la procedencia del dinero, la Audiencia tuvo en cuenta la gran cantidad de dinero cambiado, y que "todos ellos estaban relacionados con Valentín, relación que no era ocasional, sino íntima o de una estrecha amistad".

Es indudable que cuando se trata de sumas de dinero tan importantes obtenidas en negocios legales, las operaciones bancarias se realizan a través de personal de oficina o, en todo caso, personalmente. La sola circunstancia de que se emplee familiares estrechamente vinculados, como son el hijo, la esposa y la nuera en el procedimiento, revela que se trata de asuntos que se quiere que no sean conocidos por extraños y que se desconfía de la posibilidad de que otro vinculado por razones puramente laborales pueda tener información al respecto. Este conocimiento cotidiano lo tenía sin lugar a dudas el recurrente, que sabía que también la esposa del padre y su propia esposa realizaban operaciones semejantes, así como que también otros amigos íntimos de su padre lo hacían.

Sobre estas bases la Audiencia dijo no tener dudas sobre la existencia de dolo directo de este recurrente y de los otros que se encuentran en situación similar, descartando que hayan obrado con imprudencia grave (cuestión relevante a los efectos de la posible aplicación del art. 303.3 CP ). En este contexto hizo referencia a una doctrina a la que atribuye proceder del derecho de los EEUU, según la cual se trataría de casos de "ignorancia deliberada" o de "ignorancia intencional". Tales expresiones no resultan ni idiomática ni conceptualmente adecuadas, dado que si se tiene intención de ignorar es porque, en realidad, se sabe lo que se ignora. Nadie puede tener intención de lo que no sabe. La contradictio in terminis es evidente.

Sin perjuicio de ello, la estimación del dolo es, en el resultado, correcta, dado que como lo ha subrayado esta Sala con frecuencia, el que ante hechos cuya sospecha delictiva es claramente difundida entre personas sin ninguna formación especial, omite tomar medidas para no realizar el tipo penal, obra con indiferencia y, por lo tanto, con dolo, porque ante la posibilidad de realización del tipo, de todas maneras, ha obrado.

Por último, como hemos visto, la sentencia no carece de motivación y tampoco ha vulnerado el principio acusatorio, porque los recurrentes supieron que se los acusaba por haber realizado operaciones de cambios de divisas provenientes de actividades delictivas.

G.- Recurso de Juan Francisco.-

DECIMOSÉPTIMO

El único motivo de este recurrente denuncia la infracción del derecho a presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Expone que no ha tomado parte en las actividades desarrolladas en el taller donde fueron preparados los vehículos con fondos dobles, ni se ha ocupado de adquirir los vehículos utilizados para transportar la droga desde Valencia a Madrid y que los indicios señalados por la Audiencia son claramente insuficientes para fundamentar su culpabilidad.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La Audiencia consideró al recurrente cooperador necesario del delito de tráfico de drogas, que ha sido objeto de esta causa, es decir de la adquisición de 121 kilos de cocaína recibidos en Valencia y transportados en dobles fondos a Madrid. Para ello se ha basado en cuatro indicios: su estrecha relación con Domingo, de quien era, se dice, su mano derecha, la carencia de ocupación conocida, la tenencia de una balanza de precisión y seis paquetes de gomas elásticas "que según la prueba pericial practicada en el juicio oral por funcionarios del CNP (...) coincidían plenamente con las que envolvían la droga traída desde Valencia.

La carencia de ocupación conocida no debería ser tenida en cuenta, pues es de suponer que su actividad como "mano derecha" de Domingo no debe haber sido gratuita. Pero la aparición en su domicilio de gomas elásticas idénticas a las empleadas en los paquetes de droga y su vinculación con el nombrado ponen de manifiesto que tuvo participación en el hecho. Lo que seguramente estos elementos indiciarios no permiten es evaluar la importancia de la participación, pues de ellos sólo es posible inferir que aportó gomas para los paquetes de la droga. En este caso la Audiencia no invoca los seguimientos personales, como los de otros acusados, que permitirían conocer mejor su actividad que lo que revela la simple cercanía personal con el principal acusado. La circunstancia, no tenida en cuanta por la Audiencia, de que siendo "mano derecha" de éste no haya tenido participación en el lavado de dinero, así como el hecho de que no haya aparecido en la operación de transporte de la droga, no permite excluir que su participación no haya sido decisiva, como para que sin ella el delito no hubiera podido ser cometido.

Consecuentemente, el recurrente debió se condenado como cómplice, dado que la participación aportando al hecho bandas de goma para confeccionar los paquetes de la droga no era necesaria.

H.- Recurso de Sonia.-

DÉCIMOCTAVO

El recurso de esta recurrente alega también la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Sostiene la Defensa que no consta que ella haya realizado operaciones de cambio de divisas, ya que el único elemento que existe en autos son los listados del BBVA en los que aparece y no se ha comprobado la autenticidad de su firma en los documentos en los que se basan dichos listados. También alega que desde el 24 de diciembre de 2000 al 6 de enero de 2001 se encontraba en Miami.

El motivo recurso debe ser desestimado.

La fecha en la que la recurrente estuvo ausente de España carece de toda relevancia, dado que las operaciones que se le imputan habrían tenido lugar en otras fechas. Las constancias, que surgen de los documentos bancarios sobre la realización por la recurrente de las operaciones de cambios de divisas, han sido emitidas por diversas entidades y no es jurídicamente censurable acordarles el carácter de prueba documental. Sólo una ha sido realizada en el BBVA y observada directamente por el funcionario policial que vigilaba sus movimientos. Pero hay también otros informes de otras entidades bancarias o de crédito (Caja Madrid, Macorp Exact., Money Exchange, Change Express, American Express y Changepoint). Esta coincidencia de tantas entidades dedicadas a negocios monetarios es de singular importancia y tiene como consecuencia que la falta de comprobación de la autenticidad de la firma carezca de relevancia. Sobre todo si se tiene en cuenta que es la esposa de uno de los acusados principales y que éste admitió sus actividades relacionadas con el lavado de dinero y no ha negado los hechos que se le imputan.

I.- Recurso de Joaquín.-

DÉCIMONOVENO

Sostiene en el primer motivo el recurrente que el juicio del Tribunal a quo sobre la prueba de los hechos no ha respetado las reglas de la lógica, porque en ella se le ha condenado por cargar la cocaína en la furgoneta que la transportó, que en la "alquería" de Fuente Corts tenía la droga a su disposición. A juicio de la Defensa esta inferencia es ilógica, porque "no existe prueba directa de cargo. El motivo se completa con segundo del recurso en el que se sostiene que la sentencia, en este aspecto, carece de motivación y con el tercero, en el se sostiene que ha sido vulnerado el principio de igualdad, pues se le ha dado un trato distinto al de Rogelio.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La infracción de reglas de la lógica que se alega no existe. El carácter lógico o no de un razonamiento sobre la prueba no depende, como lo supone el recurrente, de si la prueba es directa o indirecta. Se trata de reglas referidas básicamente al pensamiento silogístico o inductivo, que rigen tanto para una como para otra especie de prueba, cuya lesión no ha sido individualizada por el recurrente.

Sin perjuicio de ello, la situación del recurrente y las cuestiones planteadas son análogas a la de Antonio, por lo que la Sala se remite al apartado E de esta sentencia.

VIGÉSIMO

También los motivos quinto, sexto y séptimo coinciden en su finalidad y contenido con los de Antonio.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Nuevamente nos remitimos al apartado E de esta sentencia.

J.- Recurso de Donato.-

VIGÉSIMOPRIMERO

Se formalizó el primer motivo por el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. El recurrente explica que en sus conclusiones definitivas alegó que, en todo caso, el hecho imputado a este acusado sólo constituiría una tentativa y que sobre esta cuestión no ha existido pronunciamiento alguno, dado que una respuesta "vagamente implícita" no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión se vincula con otros planteamientos desarrollados por el recurso en el motivo tercero, en el que se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) por cuanto de los hechos probados no cabe inferir que el recurrente haya tenido la droga a su disposición., en el motivo cuarto, en el que por las mismas razones se sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa, en los motivos quinto, sexto y séptimo, en los que se considera no probado el dolo del recurrente y que hubiera sido reclutado en Colombia para formar parte de una organización. Por último sostiene en el motivo noveno que su participación, en todo caso, sería la del art. 29 CP.

Los seis motivos deben ser desestimados.

  1. El núcleo común de las argumentaciones desarrolladas por la Defensa del recurrente en estos cinco motivos consiste en cuestionar que haya tenido la droga a su disposición y que, por tal razón, el hecho que se le imputa no puede ser tratado como un delito consumado de tráfico de drogas.

    Ciertamente, el fundamento de la subsunción expuesto por la Audiencia es excesivamente global. Pero ello no impide comprender que el Tribunal a quo considera al recurrente como cooperador necesario según el art. 28 b CP, "pues -dice la sentencia en Fº Jº segundo- sin su participación el hecho delictivo no se hubiera podido llevar a cabo". Se trata, como ya lo hemos expresado, de una aportación al hecho cometida en la fase de preparación del mismo. El hecho típico, al que esta cooperación se refiere es el transporte de la droga, que obviamente está consumado. Si se tiene en cuenta que las reglas que regulan la participación son fundamentos de extensión de la punibilidad y que tal extensión no se limita sólo a conductas que puedan consistir en la realización de una parte de la acción típica, la cuestión planteada carece de todo fundamento.

    En efecto, es posible cooperar en hechos consumados o intentados, pero la consumación o la tentativa es sólo una cuestión del grado de realización del hecho principal, respecto del cual la participación es accesoria. Por lo tanto, al haber calificado la Audiencia la conducta del recurrente de cooperación necesaria, ha dado respuesta también a la cuestión de la tentativa, porque en las conductas accesorias de la autoría la cuestión no puede ser conceptualmente planteada.

    Por lo demás, es claro que desde esta perspectiva, el hecho por el que se condenó al recurrente no es la tenencia de la droga, sino su cooperación en el transporte de la misma, que constituye por sí mismo una de las alternativas típicas del art. 368 CP.

    Sólo a mayor abundamiento debemos señalar que tanto el transporte de la droga como la conducta atribuida al recurrente están consumada, dado que la aportación consistente en la confección de los fondos dobles se utilizó en la ejecución del transporte consumado. Por tal razón es innecesario tratar aquí el problema de si en el derecho vigente la tentativa de cooperación es punible.

  2. También estima la Defensa que la cooperación no es necesaria, pues el recurrente no habría tenido el condominio del hecho. Sin embargo, como hemos dicho, la necesidad de la participación cuando tiene lugar, como en este caso, en la fase de la preparación del delito, no requiere condominio del hecho. En su determinación se deben considerar no sólo los aspectos objetivos causales del hecho, sino también los subjetivos, tales como la confianza que en el cooperador depositan los autores principales. Desde este punto de vista, es evidente que acciones de preparación de un delito no pueden ser confiadas a cualquiera y que la vinculación con el autor principal permite dar sentido a la participación. Es evidente que la ley no se apoya en puntos de vista puramente causales, que por lo general son reemplazables, sino en una consideración integral de la cooperación basada en los aspectos de la misma que justifiquen una pena equivalente a la del autor.

  3. En cuanto a la prueba del dolo, sólo debemos reiterar que quien participa en facilitar la clandestinidad de una acción que le resulta indiferente tiene conciencia de que participa en un hecho que constituye un peligro concreto de la realización del tipo accesorio de la cooperación en un hecho punible que se quiere ocultar. Sin perjuicio de ello, es tan difundido el conocimiento del uso que se da a los fondos dobles, que el recurrente no podría alegar de manera creíble ignorar que al menos sabía lo que hacía. Al respecto carece de toda relevancia si fue reclutado para tomar parte en el delito.

    Otra cuestión vinculada al dolo del acusado es la referente a la aplicación a este acusado del tipo agravado del art. 369.3 CP. vigente al tiempo de la ejecución del delito, que la Defensa niega. Tampoco en este punto es posible darle la razón. El recurrente sabía que los fondos dobles tenían una capacidad que -si eran utilizados para el transporte clandestino de droga- servía para ocultar mucho más que 750 gramos de cocaína.

  4. Por último no se ha vulnerado el principio acusatorio, pues el recurrente fue acusado por su participación en el hecho mediante la construcción de los fondos dobles y fue condenado por ello. De la misma manera, habiendo conocido esta imputación, es evidente que no se ha vulnerado su derecho de defensa, dado que no alega que se le hayan denegado medidas de prueba propuestas para fundamentar su rechazo de la acusación.

VIGÉSIMOSEGUNDO

En el octavo motivo del recurso se cuestiona la aplicación del tipo agravado del art. 369, CP vigente en el momento de la ejecución.

El motivo debe ser estimado.

Dado que la materia de este motivo ya ha sido resuelta en el Fº Jº noveno de esta sentencia, nos remitimos al mismo.

VIGÉSIMOTERCERO

El recurrente sostiene en el segundo motivo del recurso que se ha omitido motivar la individualización de la pena "para el delito de robo con violencia" y que ello determina la infracción de los arts. 24.2 25 y 120.3 CE.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa se refiere, por error, al delito de robo con violencia, por el que el recurrente no ha sido condenado. Es de suponer que ha querido mencionar el delito de tráfico de drogas.

El art. 25 CE (principio de legalidad) no ha sido vulnerado, toda vez que el recurrente ha sido condenado por un delito y una forma de participación en el mismo que está prevista en los arts. 368 y 28 CP.

En relación a la individualización de la pena el recurso se basa en la pretensión de que se consideren ciertos factores de la misma que la Audiencia no habría tenido en cuenta y que, por lo tanto, la pena aplicada carecería de motivación. El éxito de esta pretensión depende de que los factores que alega hubieran debido ser valorados por el Tribunal a quo según lo prescrito por el art. 66, CP.

El recurrente considera, en primer lugar, que la pena impuesta es excesiva porque la gravedad del hecho cometido por el recurrente ha sido valorada sin tener en cuenta que sólo ha confeccionado el doble fondo del vehículo, que no tuvo la decisión del hecho, ni llegó a tener la droga en su poder. Pero, la omisión de valorar estos aspectos no afecta a la motivación de la pena, toda vez que estas circunstancias no son relevantes para disminuir la gravedad del hecho de su participación. Por un lado, es claro que el doble fondo tenía una importancia decisiva para la realización del transporte de droga planeado. Esa cooperación, por lo tanto, no era insignificante ni mucho menos. Por otro lado, dado que no ha sido condenado como autor, también es irrelevante si tuvo o no la decisión de la consumación del hecho o si tuvo o no la droga en su poder.

La proporcionalidad de la pena tampoco puede ser puesta en duda cuando ella ha sido determinada dentro del marco establecido por la ley y no concurre, ni se alega, ninguna razón que disminuya la reprochabilidad de la cooperación prestada por el recurrente. En un derecho penal basado en la culpabilidad por el hecho (confr. STC 150/91 ) como el vigente, la "conducta de la vida" no debe, en principio, ni aumentar ni disminuir la gravedad de la culpabilidad, como pretende la Defensa. Por lo tanto, no tienen trascendencia circunstancias como la de tener mujer e hijos o no haber delinquido antes. Decisivo, por el contrario, es la mayor o menor libertad con la que el autor o partícipe tomó la decisión de actuar. En los hechos de la presente causa no se percibe la existencia de circunstancias que habrían podido disminuir la libertad de decisión del recurrente.

K.- Recurso de Jesús.-

VIGÉSIMOCUARTO

El recurso, que incumple todas las formalidades establecidas en la ley y tiene una confusa numeración de los motivos, se orienta, en primer lugar, a la impugnación de la prueba del hecho desde distintas perspectivas. Los motivos primero y segundo se basan en la infracción del delito a la presunción de inocencia y del artículos 18 CE (art. 24.2 CE ). Considera el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo que permita su condena, dado que ha negado en todo momento su participación. En el segundo motivo considera que "en caso concreto se ha violado el principio de excepcionalidad de la medida [de intervención telefónica], ya que se podrían haber adoptado otros medios de investigación del delito de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales". Sostiene, además, que la autorización judicial se extendió prácticamente en blanco y que no ejerció el preceptivo control judicial de la ejecución policial de la medida. En el motivo tercero se sostiene la falta de motivación de la sentencia, porque no se expresa razonadamente la subsunción, lo que se conecta con el quebrantamiento de forma alegado en el motivo quinto del recurso por falta de claridad y descripción terminante de los hechos probados. El motivo octavo se basa en el art. 849, LECr. pero no hace sino unas consideraciones generales sobre la causa citando el acta del juicio y la inexistencia del que llama dolo "específico".

Los cinco motivos deben ser desestimados.

El recurrente ha sido condenado por participar en la preparación de los fondos dobles del vehículo utilizado para el transporte de la droga. La subsunción de estos hechos como cooperación necesaria en el delito del art. 368 CP ya la hemos considerado y nos remitimos a lo expuesto en el apartado J de esta sentencia. La motivación de la Audiencia al respecto es suficiente, pues ha descrito los hechos que se imputan al recurrente de manera clara y terminante, pues explica que tomó parte en la confección de los fondos dobles del vehículo utilizado para el transporte de la droga, y señalado las disposiciones legales aplicables.

Por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, hemos tratado los problemas generales en el Fº Jº primero de esta sentencia. El recurrente, de todos modos, ha sido condenado sobre la base de su confesión en el Juzgado de Instrucción, rectificada en el juicio oral. El Tribunal a quo ha dejado constancia de haber cumplido con el procedimiento de confrontación previsto en el art. 714 LECr. Por lo tanto, la prueba en base a la cual ha sido condenado no es jurídicamente censurable. La Defensa, en todo caso, no ha sostenido que la notitia criminis provenga de alguna de las intervenciones telefónicas que impugna. Por lo demás, la trascripción del contenido de las cintas no es un requisito procesal previsto en nuestro derecho.

Tampoco es atendible el planteamiento de la Defensa sobre la inexistencia de prueba del dolo "específico". En primer lugar la invocación del acta del juicio oral no está autorizada por el art. 849, LECr. Al respecto, la jurisprudencia es multitudinaria y conocida ya desde la introducción de esa disposición en la reforma de 1933. Pero además, el delito por el que se ha condenado al recurrente no exige ningún dolo "específico", es decir, ningún propósito especial que vaya más allá del dolo del tipo. Entre las diversas alternativas típicas del delito del art. 368 CP, sólo la tenencia de droga para traficar con ella requiere una finalidad específica. El resto, particularmente el transporte, no requiere ningún propósito que traspase la realización de la acción. En todo caso, si el tipo exigiera un propósito determinado, se trataría de un elemento (subjetivo) especial de la autoría, pero de la participación.

VIGÉSIMOQUINTO

En el motivo quinto (numerado como V) se sostiene la infracción del artículo 369, y CP, con argumentos ya expuestos por otros recurrentes.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Sala se remite a lo ya expuesto sobre ambas cuestiones en el desarrollo de esta sentencia y en particular en Fº Jº noveno. Consecuentemente, no es de apreciar la agravante de organización.

L.- Recurso de Laura.-

VIGÉSIMOSEXTO

La recurrente ha formalizado dos motivos por quebrantamiento de forma. Considera en el primero que los hechos probados no son claros y terminantes. Desde este punto de vista afirma que cuando se dice que la acusada conocía la procedencia del dinero y se prestó a realizar los cambios de divisas, además de no ser clara la sentencia, el Tribunal a quo, además, predetermina el fallo. También estima en el segundo motivo que en el fallo no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto del proceso, pues no se ha considerado la defensa basada en el error de prohibición que manifiesta haber alegado en el juicio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La claridad del hecho probado y su carácter terminante no ofrecen ninguna dificultad. A la recurrente se le imputa haber llevado a cabo cambios de divisa extranjera proveniente del delito de tráfico de drogas en siete oportunidades. La claridad del hecho probado es, por lo tanto, total.

Con relación a la omisión de decidir sobre la defensa basada en el error de prohibición, la queja es infundada. La Audiencia se ha pronunciado sobre este punto (ver folio 31 de la sentencia). En efecto, aunque brevemente, en la sentencia se hace referencia a la culpabilidad y punibilidad de la conducta, probablemente desde el punto de vista de la concepción de la conciencia de la antijuricidad que la considera elemento del dolo y rechaza la posibilidad de imprudencia. Este sistema del tratamiento de la cuestión puede que no sea actualmente el más adecuado, pero no comporta un quebrantamiento de forma del art. 851.3º CP.

VIGESIMOSÉPTIMO

El motivo primero del recurso reitera argumentos análogos a los de la recurrente Emilia, sobre la exclusión del dolo por error de tipo, que deduce del comportamiento de la recurrente "con toda normalidad y sin ningún tipo de precaución".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el Fº Jº décimosexto de esta sentencia, al que nos remitimos.

M.- Recurso de Juan Manuel.-

VIGÉSIMOCTAVO

Los cuatro primeros motivos de este recurrente se refieren a la falta de fundamentación de la tipicidad de los hechos. Sostiene la Defensa que la sentencia no ha fundamentado adecuadamente esa tipicidad, que los hechos, que reconoce, de cambios de divisas no son por sí típicos y que ha obrado sin conocimientos del origen del dinero cambiado.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

Estas cuestiones ya han sido resueltas en el Fº Jº décimosexto de esta sentencia, a los que nos remitimos.

VIGÉSIMONOVENO

El quinto motivo del recurso reitera quejas por quebrantamiento de forma contenidas en el recurso de la recurrente anterior.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite al Fº Jº vigésimoquinto.

N.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

TRIGÉSIMO

Los dos motivos del Ministerio Fiscal se dirigen contra la absolución del acusado Rogelio. Sostiene el Fiscal apoyándose en el resultado de las actas de entrada y registro de los folios 4044/4047 y 4377/4379, que en el proceso se habría probado la participación de este acusado en el delito de tráfico de drogas, dado que en su domicilio fue hallada la droga.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia afirma haber tenido dudas sobre la participación del acusado Rogelio y que, por las razones que expone, no existe "una conclusión unívoca de culpabilidad en cuantos razonamientos se puedan realizar acerca de la existencia de la droga y su relación con el acusado y, por consiguiente, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' en orden a la valoración de la prueba, este acusado debe ser absuelto" (pág. 28 de la sentencia recurrida).

Es reiterada nuestra jurisprudencia sobre la inexistencia de un derecho de las partes a que el tribunal en ciertas circunstancias no dude. Esta Sala reconoce que la motivación de la absolución del citado acusado por la Audiencia es poco convincente. Pero el error general en la valoración de la prueba no ha sido incluido como motivo de casación en nuestra ley y la existencia de algunos hechos del tipo objetivo, como los señalados por el Fiscal, no es necesariamente constitutiva de delito. Es preciso, además, que concurran los restantes elementos del delito. De las actas citadas por el Fiscal surgen hechos del tipo objetivo, pero si el Tribunal a quo ha dudado sobre la acción y sobre el dolo o la imprudencia, la Acusación en el recurso de casación debería haber probado esos elementos por medio de prueba documental.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación de los procesados Simón y Juan Francisco, declarando de oficio las costas ocasionadas en sus recursos.

  2. - HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación de los procesados Donato y Jesús, declarando de oficio las costas ocasionadas en sus recursos.

  3. - DESESTIMAR EL RESTO DE LOS RECURSOS interpuestos por los procesados Antonio, Laura, Jesús Carlos, Iván, Sebastián, Emilia, Sonia, Domingo, Joaquín, Valentín y Juan Manuel, condenándoles a todos ellos al abono de las costas ocasionadas en sus recursos.

  4. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia que recurren los procesados, dictada el día 4 de abril de 2005 por la Audiencia Nacional.

En su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se instruyó sumario con el número 9/2001 contra Laura, Donato, Jesús, Simón, Jesús Carlos, Antonio, Iván, Sebastián, Emilia, Juan Francisco, Sonia, Domingo, Joaquín, Valentín y Juan Manuel, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2005 por la Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 4 de abril de 2005 por la Audiencia Nacional.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS a:

- Valentín y Domingo : a la pena de trece años de prisión y multa de 14.000.000 de euros como autores del delito contra la salud pública; y seis años de prisión y multa de 50.000.000 de euros por el delito de blanqueo de capitales.

- Antonio, Joaquín, Iván, y Jesús Carlos : a la pena de trece años de prisión y multa de 14.000.000 de pesetas, como autores de un delito contra la salud pública.

- Simón, Donato y Jesús, como partícipes necesarios en un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 6000 euros.

- Juan Francisco, como cómplice de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión y multa de 4000 euros.

- Sonia : a la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de 50.000.000 de euros, por un delito de blanqueo de capitales.

- Sebastián, Emilia, Juan Manuel y Laura : a la pena de cinco años de prisión y multa de 50.000.000 de euros, por un delito de blanqueo de capitales.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 29 de maio de 2015
    ...llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la "ignorancia deliberada" cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 EDJ 2006/311712 pueda ser utilizada para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual"......
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