STS, 6 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2066/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Luis Andrésy Enrique, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Garnica Montoro y De Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Ocaña, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54/94, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 27 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que el acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, compraba cantidades indeterminadas de heroína en Madrid, que trasladaba a la localidad de Yepes, Partido Judicial de Ocaña, lugar de su residencia, donde las transmitía a otras personas, siendo detenido el 25 de agosto de 1.994 por fuerzas de la Guardia Civil ocupándosele 7 papelinas de heroína, con un peso de 3'3 gramos, que reconoció las destinaba a la transmisión a terceras personas, así como una bolsita con 1'5 gramos de la misma sustancia, que manifestó destinaba a su propio consumo.

    En la misma intervención fue detenida otra persona en la misma localidad, aún no juzgado".

    La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, decretándose el comiso de la droga y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena y arresto sustitutorio que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  2. - Con fecha 2 de mayo de 1.996, la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otro individuo ya juzgado y condenado en la presente causa, compraba cantidades indeterminadas de heroína en Madrid, que trasladaba a la localidad de Yepes, Partido Judicial de Ocaña, lugar de su residencia, donde las transmitía a otras personas, siendo detenido el 25 de agosto de 1.994, por fuerzas de la Guardia Civil después de haber vendido una papelina de heroína a la puerta de su domicilio a Daniel, y ocupándosele otra papelina con peso de 0'1 gramos y 29.800 ptas. en metálico, así como papel de plata en un registro en su domicilio".

    La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al acusado Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago e insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, decretándose el comiso de la droga y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena y arresto sustitutorio que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificadas dichas sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por Enriquey Luis Andrés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Andrés, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, vulneración del principio constitucional del art. 9.3 de la Constitución Española que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos todo ello con el principio de libre valoración de la prueba del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia y art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta y uno de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Audiencia Provincial de Toledo condenó, en sendas sentencias, a los acusados Luis Andrésy Enrique, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y, contra dichas sentencias, han interpuesto ahora sendos recursos de casación los referidos acusados.

  1. Recurso del acusado Luis Andrés

    . SEGUNDO : Dos son los motivos de casación articulados en su recurso por este acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis : el primero por error de hecho y el segundo por infracción de precepto constitucional, que lógicamente debe ser examinado en primer lugar.

    Se deduce el segundo motivo de este recurso por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, y en él se denuncia "la violación, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia".

    Alega el recurrente que "los policías no vieron acto alguno de transmisión", que "en la declaración del acusado en el acto del Juicio Oral queda acreditado que toda la droga que poseía era para su propio consumo", y que, por tanto, "la única prueba en la que se basa el tribunal sentenciador para acreditar la autoría de los hechos consiste en unas primeras declaraciones del propio acusado, .. que no se ratifican en el J. Oral, ..".

    En el hecho probado de la sentencia recurrida, se dice que al hoy recurrente se le ocuparon "7 papelinas de heroína, con un peso de 3,3 gramos, que reconoció las destinaba a terceras personas, así como una bolsita con 1,5 gramos de la misma sustancia, que manifestó destinaba a su propio consumo". Luego, en la fundamentación jurídica de la misma, se afirma que "el acusado confesó en el atestado su autoría y el destino que daba a la que le fue aprehendida, si bien en el Juzgado y en este mismo juicio oral ofrece unas versiones distintas, no por ello desprovistas de carácter delictivo, pues en ambos casos reconoce las transmisiones a terceros (actos de favorecimiento), aun cuando no que lo fueran con finalidad lucrativa, .." (v. FJ1º).

    Como se ha dicho reiteradamente y, por ello, es sobradamente conocido, debe apreciarse la vulneración constitucional aquí denunciada cuando el Juzgador haya condenado sin prueba de cargo, con pruebas ilegalmente obtenidas, o con prueba absolutamente insuficiente. La carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras, y la valoración de las pruebas constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador. En principio, únicamente constituyen medios probatorios hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia -que inicialmente debe reconocerse a todo acusado- las practicadas en el juicio oral, bajo el imperio de los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción. Ello no obstante, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la de este Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que no cabe negar absolutamente valor probatorio a las diligencias policiales y sumariales, siempre que las mismas hayan sido practicadas con todas las garantías legales y constitucionales y hayan sido llevadas luego al juicio oral en forma que haya sido posible someterlas a contradicción (v., ad exemplum, las ss. T.C. 80/1986 y 10/1992 ; y la de este Tribunal de 11 de abril de 1996).

    Con estos antecedentes, el examen de las actuaciones -obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada- permite constar lo siguiente : a) que la Guardia Civil intervino a Luis Andrés"siete papelinas y una bolsa conteniendo heroína, con un peso aproximado de todo lo incautado de 3,3 gramos" (fº 20) ; b) que, en la declaración prestada por Luis Andrésen las dependencias policiales, en presencia de Letrado, manifestó : que portaba heroína, que las papelinas las vende y el contenido de la bolsa era para su propio consumo, que las vende a mil pesetas unidad, que lo hace en la localidad de Yepes, a sus conocidos, que es consumidor de droga y que la adquiere en Madrid (fº 22) ; c) que, en el Juzgado de Instrucción, en presencia de Letrado también, dijo que "cuando fue detenido por la Guardia Civil llevaba una bolsita de dos gramos de heroína y 5 ó 6 papelinas, que las llevaba para su consumo ..., que no vende la heroína, que en todo caso en alguna ocasión se la deja a sus amigos para que se la devuelvan, que en alguna ocasión ha podido hacer de intermediario para lo que sí ha cogido cantidades, .... , (y) en relación a la declaración efectuada ante la Guardia Civil dice que lleva 3 ó 4 semanas enganchado pero no vendiendo, y que en todo caso lo que alguna vez hace es pasarla a sus compañeros" (fº 28 y 28 vtº) ; y d) que, en la vista del juicio oral, manifestó que "es cierto que le ocuparon siete papelinas, que las tenía para su consumo, que las había comprado en Madrid", y "leído el folio 22, que dijo lo que dijo ante la Guardia Civil para no preocupar a sus padres ..." (v. acta j.o.).

    Es patente, pues, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías, para poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente. Todas sus declaraciones fueron hechas en presencia de Letrado. Tanto en el Juzgado como luego en el juicio oral se le preguntó por las declaraciones hechas ante la Guardia Civil, dando las explicaciones que estimó pertinentes. Por lo demás, es sabido que cuando existen contradicciones o manifestaciones distintas, corresponde al Tribunal sentenciador valorarlas -las propias contradicciones o variaciones advertidas en las diversas declaraciones y las explicaciones dadas sobre el particular constituyen para el Juzgador valiosos elementos de juicio para formar su convicción-, pudiendo reconocer veracidad a cualquiera de ellas, en función de las circunstancias concurrentes, como ha sucedido en el presente caso (v. FJ 1º de la sª recurrida).

    A la vista de todo lo dicho, el motivo no puede prosperar.

    . TERCERO : El motivo primero del recurso, con sede procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

    Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que "no hay prueba suficiente significativa indubitada y contundente para condenar al procesado", éste es toxicómano, "hecho que se demuestra con su propia declaración así como con el justificante médico aportado en el procedimiento en el que consta el tratamiento al que está siendo sometido", "en las declaraciones de los policías queda acreditado que en ningún momento le vieron transmitir sustancia a nadie, ..", el dinero con el que obtuvo la heroína "queda igualmente acreditado que lo obtiene con lo que percibe con su trabajo, según consta en el documento expedido por ... NATSA, S.L. .." , según el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, "la cantidad incautada a Luis Andréses de 2,42 gramos, y no de 3,3, más 1,5, como consta en la sentencia" ; añadiendo que "por otra parte, teniendo en cuenta la escasa cantidad de heroína que tiene, así como su dependencia a estas sustancias, es razonable pensar que era para su propio consumo ..". Y de todo concluye que "existe error en la apreciación de la prueba al constar en el fundamento 3º de la sentencia "que no ha sido aducido por la defensa la drogadicción del acusado ..".

    La lectura del motivo ahora examinado pone de manifiesto un intento de la parte recurrente de llevar a cabo una valoración de parte de los medios de prueba obrantes en la causa en forma diferente a la asumida por el Tribunal sentenciador que es el único competente para valorar las pruebas (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). En todo caso, el recurrente no designa concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la sentencia recurrida (v. art. 884.6º LECrim.) ; parte de dichos "documentos" carecen de modo patente de tal carácter (declaraciones, acta del juicio oral) ; y, en último término, no cabe advertir el error que se denuncia desde el momento que el Tribunal de instancia afirma que una parte de la droga intervenida al hoy recurrente la destinaba éste "a su propio consumo" (v. H.P.), lo que equivale a reconocer explícitamente su condición de toxicómano ; lo cual, por cierto, no es óbice para que no se aprecie en su conducta la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal (v. FJ 3º de la sentencia recurrida).

    No cabe apreciar, por todo lo dicho, el error que se denuncia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Enrique.

    . CUARTO : El motivo primero de este recurso (contra sentencia de fecha 2 de mayo de 1996), con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 C.E., vulneración del principio constitucional recogido en el art. 9.3 de la C.E., que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, todo ello con el principio de libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    En relación con este motivo, debe decirse ante todo que los agentes de la Guardia Civil presenciaron cómo el hoy recurrente entregó a Daniella papelina de heroína que intervinieron a éste (otra fue intervenida al acusado en un registro domiciliario, practicado en legal forma -v. fº 2, 3, 4 y 6-). Tanto los guardias civiles como el adquirente de la droga comparecieron a la vista del juicio oral (v. acta de la misma). No cabe negar, pues, que en el presente caso el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio que debe estimarse suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse al acusado. Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

    Con independencia de lo dicho, es menester remitirse expresamente a los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, donde examina y valora (v. art. 741 LECrim.) los distintos elementos de prueba tenidos en cuenta para formar su convicción respecto de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . QUINTO : El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "violación por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia y el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Alega el recurrente que "no consta en el acta que en el día señalado para dar principio a las sesiones se colocaran en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, por otro lado, tan escasas e intranscendentes", que "de la prueba consistente en la declaración del acusado en el acto del juicio oral, queda acreditado que toda la droga que poseía era para su propio consumo", y que "la única prueba en la que se basa el Tribunal sentenciador para acreditar la autoría de los hechos consiste en unas primeras declaraciones del propio acusado, declaraciones que no se ratifican en el juicio oral".

    Se viene a reiterar aquí, con argumentación diferente, la denuncia ya formulada en el motivo precedentemente estudiado. Consiguientemente, por las razones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar igualmente este motivo. En todo caso, cabe decir : a) respecto de las piezas de convicción, que el recurrente no ha razonado en forma alguna la posible indefensión que el hecho le haya podido producir, ni que el fallo de la sentencia de instancia hubiera podido ser diferente de no haberse producido la omisión denunciada (v. ss. de 6 de abril de 1987, 25 de junio de 1990 y 21 de marzo de 1994, entre otras) ; que no ha acreditado tampoco que hubiera solicitado expresamente la presencia de las referidas piezas en el local del juicio (v. sª de 26 de septiembre de 1995) ; y que, en último término, viene a olvidar el recurrente que, por tratarse de droga, es preceptiva su remisión al Servicio de Restricción de Estupefacientes (v. art. 338 de la LECrim. y art. 31 dela Ley 17/1967, de 8 de abril), con independencia de que, dada la escasa entidad de la intervenida, pudiera haber sido necesaria su destrucción para llevar a efecto el correspondiente análisis pericial (v. fº 36) ; b) que, respecto de las declaraciones de acusados y testigos, caso de existir discrepancias o contradicciones entre las mismas, incluso entre las efectuadas por una misma persona en distintos momentos procesales, debe recordarse que es al Tribunal sentenciador al que corresponde exclusivamente la facultad de valorarla (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) ; y c) que, dado que los agentes policiales presenciaron la entrega por parte del hoy recurrente de la papelina intervenida al testigo Daniel, habiendo comparecido aquéllos a la vista del juicio oral, debe reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba directa del hecho que se imputa a Enrique.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Luis Andrésy Enrique, contra sentencias de fecha 27 de febrero de 1.996 y 2 de mayo de 1.996, dictadas por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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