STS 1140/1997, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2429/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1140/1997
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que la condenó por un delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 23/91, contra María Virtudesy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha 13 de junio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que a consecuencia de seguimientos, informaciones confidenciales e investigaciones realizadas por miembros de la Guardia Civil, se llegó en conocimiento, que la acusada María Virtudesapodada "Santa", mayor de edad y con antecedentes penales no computables se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes. Las mismas noticias la situaban en un lugar al que se dirigieron fuerzas policiales el día 4 de septiembre de 1990, concretamente en la denominada finca DIRECCION000del término municipal de Torrevieja, en donde en unos muros semiderruídos, de lo que quedaba de una antigua casa, (sin techo, puertas, ni ventanas) se hallaba acampada, desde hacía dos meses aproximadamente, sin permiso de su titular, la acusada, hallando en un patio trasero, fuera de los muros del recinto, un estuche de plástico que contenía una bolsa con 2 gramos y 70 miligramos de heroína, otra conteniendo 1 gramo y 560 miligramos de cocaína, así como 6 papelinas de cocaína con un peso de 110 miligramos, y otras 13 papelinas de heroína con un peso de 410 miligramos, sustancias que la acusada había arrojado al lugar donde fueron encontradas, al ver acercarse los miembros de la Guardia Civil, y que poseía para destinarlas al tráfico. Ella no es consumidora de sustancias tóxicas, según declaró en el plenario. En el mismo lugar se encontraron igualmente numerosos plásticos usados para hacer papelinas, semejantes a las encontradas en el estuche. En el lugar se encontraban otras tres personas, que no tenían relación con los hechos. Una de ellas, era Carlos Franciscosegún reconoció en juicio la acusada, la cual aseguró, ratificó su defensor, que había muerto. Este según le dijo a la Guardia Civil acababa de inyectarse droga, que la había adquirido a María Virtudes, conocida por "Santa", y que manifestó tener miedo de lo afirmado, por lo que rogaba que no se conociera tal declaración. la droga la sacó de dentro de su ropa María Virtudes, según puntualizó aquél."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa, María Virtudescomo autora responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, a la multa de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts.) y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil remitiéndola a esta Audiencia.

    Requiérase a la acusada al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada María Virtudes, que se tuvo por anunciada remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de María Virtudesse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, y el art. 5.4 de la LOPJ por entender infringido el art. 24.2 de la CE, y el art. 18 del mismo texto.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 12 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a María Virtudes, como autora de un delito de tráfico de drogas, a las penas de 2 años y 5 meses de prisión menor y multa de 1 millón de pts., porque, para traficar con ello, tenía en su poder un estuche con 2'7 gramos de heroína, otro con 1'56 gramos de cocaína, y, además, 6 papelinas de esta ultima sustancia con un peso de 110 miligramos y otras 13 papelinas de heroína que pesaron 410 miligramos.

Dicha condenada recurrió en casación por un solo motivo, formulado al amparo de los arts. 849-2º LECr. y 5.4 de la LOPJ, alegando violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y también del relativo a la inviolabilidad de su domicilio del art. 18.2 de la misma Ley Fundamental.

Ha de estimarse este único motivo, no porque hubiera habido vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que existió pero fue irrelevante, sino porque no hubo prueba de que la condenada fuera la poseedora de la droga que fue hallada en un patio trasero fuera del recinto habitado por María Virtudesy su familia.

SEGUNDO

En efecto, no podemos compartir la tesis que la sentencia recurrida mantiene en su Fundamento de Derecho 2º en lo relativo a que el registro que practicó la Guardia Civil fue respetuoso con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por lo siguiente:

  1. Hay que tener en cuenta el amplio concepto de domicilio que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 22/84) como esta Sala (Sentencias 26-6-94, 15-12-94, 4-4-95, 25-4-95 y 14-6-95, entre otras muchas) venimos manteniendo a los efectos de dar contenido al citado derecho fundamental del art. 18.2 de nuestra Constitución, como lugar o espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, bien sea de modo permanente o transitorio, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo accidental, la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo que durante un viaje o permanentemente es utilizado como albergue de alguien, sin que la humildad o modestia del habitáculo pueda servir de excusa para negar tal condición, por lo que también se reconoce este carácter a las chabolas del extrarradio de las ciudades, y sin que haya de tenerse en cuenta la legitimidad o ilegitimidad de tal ocupación.

    Aplicando tal doctrina al caso presente, entendemos que el lugar donde habitaba María Virtudescon su familia (dos hijas con sus respectivos compañeros y siete nietos de corta edad), los restos de la casa de la finca "DIRECCION000", sita en el término municipal de Torrevieja, con unos muros semiderruidos, sin apenas protección contra la intemperie, constituía su domicilio a los efectos aquí examinados, porque era allí donde ella "se hallaba acampada desde hacía dos meses aproximadamente", según literalmente se dice en el relato de hechos probados, es decir, era allí donde María Virtudesy las personas con las que convivía estaban desarrollando las actividades propias del hogar familiar en la convivencia ordinaria, las mismas que otras familias con más medios económicos ejercen en lugares más adecuados. El dato decisivo lo constituye el que en ese lugar quienes allí se encontraban estaban ejecutando los actos propios de su intimidad, aunque fuera en condiciones miserables.

    La pobreza no puede excluir su condición de domicilio, de modo que, si alguien quería allí registrar para buscar la droga que pudiera existir, necesitaba autorización judicial, salvo caso de flagrante delito, que en el presente caso desde luego no existió, pues antes de entrar los miembros de la Guardia Civil no percibieron dato alguno que pudiera revelar que allí se estaba cometiendo un delito. Por otro lado, conviene añadir que no hay prueba alguna de que María Virtudeshubiera consentido en el registro, ni siquiera en los términos tácitos del art. 551 de la LECr.

    Parece que la Guardia Civil entró de buena fe en el recinto donde estaba acampada María Virtudescon sus familiares sin pensar, precisamente por el deterioro del inmueble, que pudieran encontrarse ante un domicilio a efectos de su protección constitucional.

    Pero tal buena fe no excluye la vulneración del derecho fundamental del art. 18.2 de la CE, tal y como al principio hemos afirmado.

  2. Pero hemos de añadir que esta violación constitucional fue irrelevante respecto del delito aquí examinado, porque la droga fue hallada, no dentro del recinto donde María Virtudesestaba acampada con su familia, sino fuera del mismo, como expresamente se afirma con valor fáctico en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida.

TERCERO

Veamos ahora qué prueba utilizó la sentencia recurrida sobre la autoría de María Virtudes.

Nos dice el Fundamento de Derecho 1º que la droga la llevaba María Virtudesencima, "según la declaración del drogadicto sorprendido al poco de inyectarse, encontrándose posteriormente tiradas fuera del recinto". Se refiere la Audiencia a quien declaró ante la Policía y el Juzgado como Armando, que no era quien con tal nombre luego acudió como testigo a la segunda sesión del juicio oral, celebrada el 22 de mayo de 1.996, porque pudo comprobarse que la huella puesta al folio 10 del atestado (declaración policial de quien dijo llamarse Armando) no era de dicho Armando. Este, en tal declaración del plenario, dijo que él no había estado en la finca y que tenía un hermano, llamado Carlos Francisco, que había fallecido dos años antes. Como al iniciarse la tercera sesión, el 11 de junio del mismo año, el letrado de la defensa dijo que el testigo Armandohabía usado ese nombre en sus declaraciones hechas durante la instrucción pero que en realidad se llamaba Carlos Franciscoy había fallecido, la Audiencia se conformó con esto y se consideró autorizada para dar como válido el testimonio de referencia que en dicho juicio habían prestado dos de los Guardias Civiles que acudieron a tal acto solemne, sin precisar quiénes fueron éstos. Dice tal Fundamento de Derecho 1º: "Fallecido éste, su testimonio debe surtir efectos probatorios, aunque limitados, bien por la lectura de sus declaraciones, bien por los testigos de referencia (art. 710 LECr) al manifestar dos de los guardias civiles lo que aquél les dijo y que posteriormente se hizo constar en su declaración".

Sin embargo, entendemos que la Audiencia no aplicó correctamente dicho art. 710 LECr, según ha sido entendido por esta Sala (véase la sentencia de 17-2-96 y las que en ella se citan ) y por el T.C. (S. 217/89, entre otras), y ello por dos razones:

  1. Porque, según tal doctrina no cabe acudir al testimonio indirecto o de referencia cuando cabe recibir declaración al testigo directo. Por ello, es obligado agotar los medios procesales para cerciorarse de que efectivamente no puede venir a declarar al juicio oral ese testigo directo, lo que no se hizo en el caso presente.

  1. Porque, examinada la prueba practicada en el juicio oral, no consta que en realidad hubiera dos guardias civiles que dijeran haber oído manifestar a ese "drogadicto sorprendido al poco de inyectarse" que María Virtudesllevaba encima la droga que luego fue hallada fuera (Fundamento de Derecho 1º). Declararon varios de tales guardias (6 en total) en las sesiones 2ª y 3ª del juicio oral, pero sólo hay unas referencias imprecisas en las declaraciones de los dos últimos testigos (Hugoy David) que, de modo evidente, no constituyen la referencia que se afirma en la sentencia recurrida.

En realidad, lo que hace la Audiencia es considerar como prueba la declaración de los folios 9 y 10 que consta en el atestado de la Guardia Civil, que es una rectificación de lo que el que parece allí como Armandohabía dicho inicialmente (folio 2) y que luego negó cuando declaró en el Juzgado (folio 17). Sabido es cómo el atestado no es medio de prueba, sino una mera denuncia que debe ser probada (art. 297 LECr).

En conclusión, hubo una condena sin prueba de cargo relativa a la participación en el hecho delictivo de la recurrente: su derecho a la presunción de inocencia fue violado.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por María Virtudesy, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela con el núm. 23/91 y, seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, por un delito de tráfico de drogas, contra la acusada María Virtudes, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados, salvo que no hay prueba de que la acusada María Virtudestuviera nada que ver con la droga que encontró la Guardia Civil fuera del recinto donde ella vivía con su familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación no hubo prueba de cargo que pudiera acreditar la participación de María Virtudesen el hecho de la posesión de la droga de autos, por lo que procede acordar su absolución.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 109 CP anterior y 231 y ss. de la LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a María Virtudesdel delito contra la salud pública por el que ha sido acusada, declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto cuantas medidas se hayan acordado contra ella en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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