STS 123/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:716
Número de Recurso1153/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución123/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Escudero Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hüimar, instruyó procedimiento abreviado 52/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife que con fecha 8 de febrero de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la venta directa a diversos consumidores de la sustancia estupefaciente denominada "cocaína", causante de grave daño a la salud, lo que llevaba a cabo en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Las Caletillas del Municipio de Candelaria, hasta que funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, procedieron sobre las 10.30 horas del día 11 de febrero de 1998, provistos del correspondiente mandamiento judicial, a la entrada y registro en el mencionado domicilio, en el cual el procesado tenía preparados para su venta un bote conteniendo 152,3 gramos de cocaína, con una pureza del 23,60% (con un valor aproximado en el mercado callejero de 1.523.000 pts), así como 1.375 gramos del medicamento denominado Sueroral Casen y una balanza de precisión digital marca Tanita, instrumento y producto destinados al "corte" y dosificación de la droga, encontrándose 813.000 pesetas y 480 dólares norteamericanos en efectivo, producto de anteriores operaciones de su ilícito tráfico.

    En el registro también se intervinieron una serie de joyas, que no consta procedieran del referido tráfico, que le fueron entregadas a la esposa del acusado María Rosario 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal, a la pena de cinco años de prisión, MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor en la Pieza de responsabilidad Civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Procédase a la destrucción de las drogas intervenidas, y se acuerda el comiso de los 813.000 pesetas y los 480 dólares norteamericanos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Juan , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y del art. 24.2 de la Constitución Española, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, así como del artículo aplicable en el presente caso que es el art. 368 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. El único motivo del recurso interpuesto alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Estima el recurrente que la totalidad de la prueba de cargo realizada procede de una intervención telefónica irregular, por lo que no puede desvirtuar la referida presunción constitucional.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3º. Asimismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º, reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Ahora bien este derecho no es absoluto, pues en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación, con las debidas garantías (art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, y que constituye un interés constitucionalmente legítimo.

La Constitución Española confía en exclusiva al Poder Judicial (salvo los supuestos excepcionales del art. 55) la ponderación en la práctica de los valores que representan el derecho fundamental y sus limitaciones legítimas, exclusividad jurisdiccional que constituye un plus garantizador que no viene exigido por el Convenio de Roma ni disfrutan algunos de los países de nuestro entorno

Junto a este presupuesto competencial se encuentran los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Malone, sentencia de 27 de octubre de 1983; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997; caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio e 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998), concreta en tres requisitos: a) la intervención debe estar prevista por la Ley; b) ir dirigida a un fin legítimo y c) ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines. (Principio de proporcionalidad).

En el caso actual la parte recurrente no niega la concurrencia de los requisitos competenciales, formales y materiales indicados.

En efecto la intervención telefónica se acordó por resolución judicial motivada dictada por el Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica. La motivación de la decisión se realiza por remisión a la solicitud policial, sustentada en un indicio tan expresivo como el del descubrimiento en Venezuela de dos baúles conteniendo cocaína y destinados al acusado.

Asimismo la intervención telefónica se adoptó al amparo de una norma legal que la previene expresamente, estaba orientada a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarla de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el Ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.

La única fundamentación aportada por el recurrente en su escueto recurso para impugnar la constitucionalidad de la intervención telefónica consiste en que la propia Sala sentenciadora estima que el resultado de las escuchas no cuenta con todas las garantías legales para ser valorado como prueba de cargo. Ahora bien esta apreciación del Tribunal sentenciador se fundamenta en que "no consta la dación de fé de su contenido", lo que a lo sumo podría afectar a la efectividad probatoria de las escuchas, pero no determina que las informaciones obtenidas a través de las mismas queden excluidas como base para la investigación, pues su obtención se ha realizado mediante autorización judicial y respetando en todo caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

En definitiva, el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y hábil pues el propio recurrente reconoce que el registro domiciliario donde se ocupó la droga "se produce con todas las garantías legales". En dicho registro se ocupó al recurrente cocaína por un valor superior al millón y medio de ptas. instrumentos dirigidos a la dosificación de la misma, importantes cantidades de efectivo en ptas. y dólares estadounidenses, etc, es decir elementos probatorios manifiestamente suficientes para acreditar la dedicación del recurrente al tráfico. La obtención de información a través de las intervenciones telefónicas no afecta a la validez del registro pues las intervenciones se realizaron por mandato judicial debidamente motivado, y son por tanto constitucionalmente legítimas. El hecho de que el contenido de las transcripciones no esté avalado por la fé pública judicial únicamente puede afectar a la eficacia probatoria de las mismas, pero no determina la ilicitud constitucional de las intervenciones, y por tanto no afecta a las pruebas derivadas. Por otra parte en el caso actual, consta que las cintas originales se remitieron a la autoridad judicial (folio 43 de las actuaciones), habiendo declarado este Tribunal reiteradamente que lo relevante para la valoración de esta prueba son las grabaciones y no necesariamente las transcripciones.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, pues la prueba de cargo practicada es plenamente lícita, aún sin necesidad de recurrir a la doctrina del denominado "descubrimiento inevitable" (STS 4 de julio de 1997, núm. 974/97) en la que también se apoya el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Juan , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, el Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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