STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1197/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sebastiány Ritacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que les condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa instruyó diligencias previas con el nº 754 de 1.991, contra Sebastiány Ritay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 24 de febrero de 1.983 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 23'15 horas del día 20/10/91 miembros de la Ertzaintza detuvieron a los acusados Sebastiánde 31 años y sin antecedentes penales, y a Ritade 27 años y también sin antecedentes penales, cuando descendían del vehículo matrícula FB-....-Fpropiedad del primero en la Plaza de Irura.- Al ser detenida Ritaarrojó al suelo una bolsita de plástico conteniendo 7'72 gramos de heroína con una pureza del 7'94%, y en el automóvil se intervino un dinamómetro de hasta 10 gramos.- La sustancia intervenida estaba destinada en parte al consumo del acusado Sebastián, quien tiene una adicción a los opiáceos que disminuye sus facultades volitivas, y en parte a su distribución a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Sebastiány Rita, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía en le primero a las penas de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Y para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Sebastiány Ritaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos alegados por la defensa, no sólo en el juicio oral sino como cuestión previa al mismo; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas contraviniendo el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo primero al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos alegados por la defensa, no sólo en el juicio oral, sino como cuestión previa al mismo".

Se refiere la parte recurrente, en concreto, a sus alegaciones sobre la existencia de un "auto de archivo de Diligencias previas, emitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa" -que estima válido y eficaz- y a la "nulidad de las pruebas de cargo: Registro domiciliario y registro del vehículo turismo", estimando infrigidos los artículos 793.2 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.

Ciertamente, el Tribunal de instancia no se pronunció de modo expreso y con una fundamentación explícita -como debió hacer (art. 120.3 C.E.)- sobre las referidas cuestiones; pero no es menos cierto que lo hizo -implícita, pero categóricamente- al no acceder a las pretensiones de la defensa y ordenar la prosecución del juicio oral, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal (v. acta juicio oral). No cabe hablar, por tanto, de incongruencia omisiva.

En todo caso, en orden a la fundamentación de la discutida decisión del Tribunal "a quo", cabe decir: 1º) Que el auto de archivo no alcanzó firmeza; pues no consta que fuese notificado al Ministerio Fiscal. Por lo demás es de la misma fecha que el auto por el que se puso en libertad a Rita-30 de octubre de 1.991- (v. fº 69 y 72), cuando la misma había sido constituída en prisión preventiva el mismo día que el otro acusado -23 de octubre- (v. fº 57 y 58), sin que este último fuera puesto en libertad en la fecha anteriormente indicada (v. fº 103), lo que hubiera sido consecuencia necesaria del archivo de las actuaciones. Y 2º) Que las denunciadas ilegalidades de los registros -del domicilio y del vehículo- constituyen, en principio, cuestiones más propias del motivo segundo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Mas, independientemente de ello, debe ponerse de manifiesto, de un lado, la diversa consideración que merece el registro de un vehículo (simple objeto de investigación) y el registro del domicilio (protegido por el derecho fundamental a su inviolabilidad -art. 18.2 C.E.-, y regulado específicamente en la Ley de enjuiciamiento Criminal -arts. 545, 558, 569 y concordantes-), y, de otro, el distinto alcance que debe reconocerse a las violaciones constitucionales (art. 11.1 L.O.P.J.) de las meras infracciones de la legalidad ordinaria (arts. 238.3º, 242 y 243 L.O.P.J.), por cuanto estas últimas, caso de alcanzar entidad suficiente para determinar la nulidad del correspondiente acto, no impiden que el hecho o dato que hubiera podido acreditarse por su medio lo sea por otros medios de prueba (v. auto T.C. de 11 y 16 de marzo de 1.991 y ss. 16 de diciembre de 1.991, 31 de marzo de 1.992, 18 de marzo de 1.993). A este respecto, debe ponerse de relieve que el registro del domicilio de los acusados se llevó a efecto con la pertinente autorización judicial (v. fº 24, 27 y 79). No cabe, por tanto, hablar de vulneración del art. 18.2 de la Constitución.

Por lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en apreciación de las pruebas, contraviniendo consecuentemente el art. 24.2 de la Constitución española".

Sostiene la parte recurrente que el testimonio de la Ertzaintza "está afectado por causa de incredulidad subjetiva"; que "Sebastiánpodía adquirir dicha sustancia (heroína) con sus propios medios"; que "la afluencia de toxicómanos a la vivienda, ..., nos encontramos ante la afirmación de la Ertzaintza. Pero ya hemos acreditado que estos testigos sí están afectados por causa de incredibilidad subjetiva..."; que, en cuanto a Rita, "el hecho de la convivencia no presume su conocimiento o implicación, de ningún tipo, en estos hechos...".

En relación con este motivo, procede decir, en primer término, que las declaraciones de los miembros de la Policía Vasca constituyen -cuando se refieran a hechos de conocimiento propio- verdaderas declaraciones testificales apreciables por el Tribunal sentenciador según las reglas del criterio racional (v. arts. 297, 717 y 741 L.E.crim.). Y, en segundo término, que, al no apreciarse infracción de preceptos constitucionales, por lo dicho en el fundamento anterior, debe reconocerse la debida relevancia probatoria a las declaraciones de los propios acusados que reconocieron expresamente la existencia de un "dinamómetro" -en el vehículo- y de dos paquetes, uno de Lactofilus y otro de Glucodulco -en el domicilio- (v. fº 29, 31, 45, 47, 57, 89, 147, y acta del juicio oral).

En todo caso, no cabe ignorar que los acusados fueron sorprendidos por la Policía vasca cuando descendían del vehículo FB-....-F-propiedad del acusado- cuando regresaban a Irura, procedentes de Irún, habiendo intervenido en tal momento a la acusada -que la arrojó al suelo- "una bolsita de plástico conteniendo 7'72 gramos de heroína con una pureza del 7'94%", y, en el vehículo, "un dinamómetro de hasta 10 gramos". La sustancia intervenida fue oportunamente analizada por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo (fº 84) y los miembros de la "Ertzaintza" que intervinieron en la investigación de estos hechos depusieron sobre los mismos a presencia del Tribunal. No puede hablarse, en consecuencia, de ningún vacío probatorio ni de pruebas obtenidas sin las pertinentes garantías legales y constitucionales, que es lo propio de la vulneración aquí denunciada.

Por lo demás, el Tribunal de instancia ha expuesto, en el FJ 5º, los medios probatorios de que ha dispuesto para formar su convicción inculpatoria respecto de los dos acusados, poniendo de relieve cómo los mismos carecían de ingresos, tenían a su disposición "un dinamómetro", un paquete de "Glucodulco" y otro de "Lactofilus", cómo su domicilio era visitado asiduamente por heroinómanos, y cómo el acusado declaró consumir entre uno y dos gramos diarios de heroína.

Y, sobre esta base, razona el Tribunal declarando que "todos estos hechos configuran una situación en la que junto a la tenencia de la droga se da la posesión de instrumentos auxiliares (el dinamómetro) y sustancias adulterantes (el lactofilus y el glocodulco), en una persona cuya situación económica es normalmente insostenible (carencia de ingresos propios y supervivencia con ayudas asistenciales), y, fundamentalmente incompatible con unos gastos mensuales mínimos de 600.000 ptas/mes (1 gramo de heroína 20.000 ptas./dia). Este conjunto de hechos, unido a la afluencia de toxicómanos a la vivienda de los acusados, nos llevan a la inevitable conclusión de que una parte de la droga aprehendida estaba destinada al tráfico" (FJ 5º); concluyendo que la autoría del acusado "es implícita en los razonamientos anteriores" y la de la acusada resulta: a) de las declaraciones de los policías y el reconocimiento propio sobre la posesión de la droga al ser detenida; b) la declaración del Ertzaina que acredita que la tarde de autos se desplazó junto a su compañero hasta Irún para procurarse la droga; y c) de las contradicciones existentes en las declaraciones de ambos acusados respecto al momento y la causa por la que la acusada llevaba la droga (FJ 7º).

Indiscutibles los datos fácticos, es preciso reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia sobre el destino de la droga intervenida y la implicación de los dos acusados en el hecho enjuiciado es respetuosa con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la experiencia diaria. No puede ser tildada, por tanto, de ilógica, de absurda o de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.). Este Tribunal no puede ir más allá de esta constatación en el presente trámite casacional; pues no es propio de la casación llevar a efecto una nueva valoración de las pruebas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Sebastiány contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 24 de febrero de 1.993 en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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