STS 66/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:516
Número de Recurso2129/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución66/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Carlos José , María Esther , Fátima y Alonso contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Ayuso Gallego (los 3 primeros) y Sr. Alvarez Real (el 4º) y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo instruyó Sumario con el nº 1/97 contra Carlos José , María Esther , Fátima , Alonso , Octavio , Juan Ramón y Constantino que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 11 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los procesados Carlos José , su esposa, María Esther , y la hija de ambos, Fátima , venían dedicándose al tráfico e importación de sustancias estupefacientes (en especial cocaína, que traían de Colombia desde la frontera con Venezuela, donde María Esther tenía algunos parientes) y, a pesar de haber sido condenados los dos primeros por la Sección 3ª Audiencia de Oviedo, circunscrita a hechos ocurridos en el año 1994 y principios de 1995 y a los dos primeros procesados, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1997 (firme para el primero y pendiente de casación para la segunda), continuando con sus actividades, aproximadamente a mediados de septiembre de 1995 tomaron contacto con el también procesado Alonso , al que María Esther conocía de tiempo atrás e informó de que obtenían pingües ganancias con tales actividades proponiéndole que trabajara con ellos realizando viajes a Colombia y Venezuela (donde tenían numerosos contactos) con objeto de traer diversas cantidades de cocaína (siempre más de un kilo en cada viaje), cosa que aceptó el indicado Sr. Alonso para mejorar su situación económica.

    Fueron varios los viajes (unos seis o siete) realizados con mayor o menor éxito en cuanto a las operaciones realizadas a cambio de las que recibían diversas cantidades de dinero e incluso pequeñas partidas de cocaína que a su vez él distribuía en Asturias, dadas sus relaciones sociales, por ser una persona muy conocida en Oviedo.

    Estos viajes, según el propio Alonso -que realizó seis o siete-, se efectuaban aproximadamente cada dos meses, unas veces para adquirir droga y otras para pagarla. Son de destacar, el efectuado en diciembre de 1996 por Alonso , siendo abonado por el también acusado Octavio , aunque no se ha acreditado que éste supiera con precisión cual era la finalidad del viaje, si bien en un registro efectuado en su domicilio fueron aprehendidos 25,67 gramos de hachís y 4,5 gr. de marihuana, cuyo destino no se ha acreditado fuera otro que el autoconsumo.

    A principios de 1997, concretamente el 24 de enero, el matrimonio Carlos JoséMaría Esther viajó a Madrid con Alonso , que los llevó en automóvil, y, en el hotel Cuzco, se reunieron con la hija de aquéllos, Fátima y con unos ciudadanos sudamericanos -como pudo comprobar la Guardia Civil, que los tenía sometidos a vigilancia-, con la finalidad aparente de preparar un viaje a Venezuela que efectuaron juntos, al mes siguiente Alonso , Carlos José y la hija de éste, Fátima , adquiriendo al menos un kilo de cocaína que Fátima escondió en los forros de la ropa de Alonso , quien de esta forma consiguió introducirla en España a donde regresó en vuelo directo desde Caracas, y, una vez en Oviedo se la entregó a María Esther . Padre e hija, para evitar riesgos, -porque se suponían vigilados- también regresaron a España, pero en distinto vuelo, haciendo transbordo en Frankfurt.

    Finalmente, en abril de 1997, Alonso hizo un último viaje a Venezuela, sólo, conforme a lo planeado con la familia Carlos JoséMaría EstherFátima , desde donde trajo 2.867,5 gr. de cocaína, con una pureza del 73,2%, que le fueron intervenidos tras aterrizar en Barajas, por lo que fue inmediatamente detenido y, poco después, el matrimonio Carlos JoséMaría Esther y su hija Fátima , respecto de los que la Policía tenía fundadas sospechas de que se dedicaban, juntamente con Alonso , al tráfico de drogas, como se puso de relieve, en las escuchas telefónicas a que fueron sometidos.

    No se ha detectado que de este grupo formara parte también el procesado Juan Ramón aunque al parecer, en una ocasión, en septiembre de 1995, tras ser presentado a Alonso por María Esther entregó a aquél una cantidad de dinero, cuya cuantía y finalidad no han quedado exactamente determinadas.

    Tampoco consta acreditada la participación del procesado Constantino en los hechos relatados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS condenar y condenamos: a los acusados Carlos José y María Esther , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas para cada uno, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y CUARENTA Y SEIS MILLONES de pesetas de multa, así como al pago, cada uno, de una séptima parte de las costas causadas, y a los acusados Fátima y Alonso , como autores criminalmente responsables del mismo delito, sin circunstancias modificativas, a las penas, para cada uno de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUARENTA Y SEIS MILLONES de pesetas de multa, así como al pago, cada uno, de una séptima parte de las costas causadas, declarando de oficio las tres séptimas partes restantes, por ABSOLVER LIBREMENTE COMO ABSOLVEMOS a los acusados Octavio , Juan Ramón y Constantino del delito que se les imputaba en este procedimiento.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dese el destino legal a los estupefacientes decomisados."

    - Con fecha 13 de abril de 2000, por dicha Audiencia se dictó AUTO de Aclaración de dicha sentencia ACORDANDO subsanar el error padecido, debiendo rectificarse el fallo de la misma, únicamente para sustituir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión impuestas a los acusados Alonso Y Fátima , por la de DIEZ AÑOS DE PRISION.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Carlos José , María Esther , Fátima y Alonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 238.3º en relación con el art. 11.1º LOPJ. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. Quinto.- Al amparo del art. 851.1º de la LECr, por emplear la sentencia combatida conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Sexto.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr, por no resolver la sentencia todas las cuestiones objeto de la defensa.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 238.3º en relación con el art. 11.1º LOPJ. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. Quinto.- Al amparo del art. 851.1º de la LECr, por emplear la sentencia combatida conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Sexto.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr, por no resolver la sentencia todas las cuestiones objeto de la defensa.

  6. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Fátima , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 238.3º en relación con el art. 11.1º LOPJ. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. Quinto.- Al amparo del art. 851.1º de la LECr, por emplear la sentencia combatida conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Sexto.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr, por no resolver la sentencia todas las cuestiones objeto de la defensa.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, al no haberse aplicado la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la 4ª del mismo art.

  8. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 17 de enero del año 2002, con la asistencia del Letrado D. Ramón Chaves González en representación del recurrente D. Alonso que informó, de la Letrada Dª María del Mar Vega Mallo en representación de los recurrentes D. Carlos José , Dª María Esther y Dª Fátima que informó y del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos en todos sus motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de absolver a otros acusados, condenó a Carlos José , a su esposa María Esther , a la hija de ambos Fátima , y a Alonso como autores de un delito contra la salud pública, en relación con diversos viajes de Colombia, en su frontera con Venezuela a España, para traer cocaína, y de España a Colombia para enviar dinero, en el ultimo de los cuales fueron aprehendidos en el aeropuerto de Madrid-Barajas, casi tres kilogramos de la mencionada sustancia de una pureza del 73'2 % que traía Alonso .

Dicho Alonso en sus primeras declaraciones a nadie implicó, pero luego sí lo hizo respecto de los otros tres.

Estos últimos han recurrido, cada uno de ellos mediante escrito separado y por seis motivos que hemos de estudiar y rechazar conjuntamente al ser coincidentes entre sí en su mayor parte.

También recurrió Alonso por un solo motivo que hemos de estimar.

Recursos de Carlos José , María Esther y Fátima .

SEGUNDO

Examinamos primero el motivo 5º de estos tres recursos por referirse a quebrantamiento de forma, en el cual, al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo.

Se atribuye tal vicio procesal respecto del principio del relato de los hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma que Carlos José , María Esther y Fátima venían dedicándose al tráfico e importación de sustancias estupefacientes (...) y, a pesar de haber sido condenados los dos primeros (...) seguían continuando con sus actividades...

Nada tiene que ver el mencionado párrafo con el citado inciso 3º del art. 851.1º LECr, pues carece del carácter jurídico que tal norma procesal exige para que se produzca este quebrantamiento de forma. Se trata de una mera afirmación genérica, de orden exclusivamente fáctico, realizada a guisa de resumen inicial de lo que luego va a ser desarrollado de modo más concreto, en el propio relato, la cual, por otro lado, tiene su apoyo probatorio en las declaraciones efectuadas por Alonso y Emilia , a las que luego nos referiremos.

Rechazamos este motivo 5º.

TERCERO

En el motivo 6º de los tres recursos que aquí estamos examinando se alega otra vez quebrantamiento de forma, ahora por la vía del nº 3º del mismo art. 851.

Se dice que los aquí recurrentes en la instancia alegaron la nulidad de las declaraciones de D. Alonso , ya que constituían una prueba ilícita por su falsedad y las contradicciones en las que incurrían, sin que la sentencia de la Audiencia Provincial haya resuelto nada sobre esta cuestión.

Contestamos simplemente diciendo que tal cuestión aparece expresamente resuelta a lo largo de todo el fundamento de derecho 2º de la resolución impugnada, en el cual (arriba de la página 6) se habla de la declaración de Alonso como prueba de cargo legítima, en cuanto declaración de un coimputado contra otros tres, con cita adecuada de la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional, y con la afirmación de que las cuestiones planteadas por la defensa de los acusados suscitaban problemas no de legalidad sino de credibilidad, estando el contenido de tal fundamento de derecho 2º dedicado, en su mayor parte, a razonar por qué la audiencia creyó las declaraciones de éste en cuanto carente de motivación espuria y corroborada en datos fundamentales procedentes de otras pruebas.

También hemos de desestimar este motivo 6º.

CUARTO

1. A continuación vamos a estudiar unidos los cuatro primeros motivos de estos tres recursos.

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ (ahora cabría utilizar el del art. 852 LECr), se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el 2º, por la misma vía, se aduce vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del mismo apartado 2 del art. 24 CE, con alusión asimismo a la presunción de inocencia.

En el 3º se utiliza la vía del art. 849.1º LECr por infracción del art. 238.3 en relación con el 11.1 ambos de la LOPJ, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento al conceder validez a la referida declaración de Alonso .

Por último, en el motivo 4º, con base en el nº 2º del mismo art. 849, se habla de error en la apreciación de la prueba, pero sin decir un documento concreto que pudiera acreditar tal error.

Todos estos motivos tienen un mismo contenido: la impugnación de la prueba utilizada para condenar en la sentencia recurrida, concretamente la declaración del coimputado Alonso que implicó en los hechos a los tres aquí recurrentes, a la que se tacha de falsa, contradictoria, falta de corroboración y movida por motivos espurios, concretamente por la pretensión de obtener un trato favorable en la sentencia.

A este tema dedica la resolución impugnada su fundamento de derecho 2º a lo largo de cuatro páginas en las que nos explica por qué concedió su crédito a las manifestaciones del procesado Alonso por unas razones que nosotros compartimos con las salvedades que diremos después.

Alonso fue detenido tras aterrizar en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando traía consigo 2.867,5 gramos de cocaína con una pureza del 73,2%. En sus primeras manifestaciones y en unos escritos que envió al juzgado no implicó a ninguna otra persona, pero tres meses después, el 29.7.97, ante el Juez de Instrucción hizo una larga declaración en la que explica los diversos viajes que realizó a Sudamérica, ora para traer cocaína, ora para llevar el dinero de dicho tráfico, siempre al servicio de Carlos José y de su esposa María Esther , con manifestaciones en las que claramente se refería también a Fátima con datos concretos de la participación de esta última. Todo lo cual repitió Alonso en su larga y detallada declaración en el juicio oral.

  1. Ciertamente ningún valor cabría haber dado a tales declaraciones si no hubiera habido en el proceso otras pruebas corroboradoras al menos de los extremos fundamentales que servían para imputar a los tres aquí recurrentes en la autoría de los delitos por los que se les condenó.

    Pero tales pruebas corroboradoras existieron.

    En primer lugar, aparecen como elementos corroboradores determinados extremos de las declaraciones de los propios coprocesados, Carlos José , María Esther y Fátima , que siempre reconocieron la realidad de un viaje a Madrid desde Oviedo de los dos primeros en compañía de Alonso donde contactaron con Fátima (y con varios sudamericanos según manifestaciones en el juicio oral de varios guardias civiles), y de otro a Venezuela de dichos padre e hija en el mismo avión en el que viajaba Alonso , viaje (febrero de 1997) del que este último regresó en vuelo directo Caracas-Madrid con la cocaína que Fátima había escondido en los forros de su ropa y del que Carlos José y Fátima volvieron en viaje diferente vía Frankfurt según la declaración de dicho Alonso . Los tres aquí recurrentes dijeron que esa coincidencia en tales dos viajes fue simplemente por casualidad, que a Madrid fueron los padres para visitar a la hija y que padre e hija fueron a Venezuela a arreglar unos problemas hereditarios de María Esther . Explicaciones que la sala de instancia no creyó porque precisamente a este último viaje no fue la que se decía directamente interesada en la herencia y porque la causalidad no se consideró suficiente razón para explicar también que Alonso se hospedara en Madrid en el mismo hotel que el referido matrimonio.

    Otra prueba corroboradora, en extremos fundamentales, de las declaraciones de Alonso contra esos tres ahora recurrentes, es la declaración prestada en el juicio oral por Emilia , que también había colaborado con el mencionado matrimonio de modo similar al de dicho Alonso , quien dijo (Emilia ) que había hecho dos viajes, que recibió 500.000 pts. por cada uno y que se vio obligada a ello porque la coaccionaron desde el primer viaje, al tiempo que reconocía su firma puesta en su larga declaración sumarial de los folios 998 a 1001.

    La Audiencia Provincial consideró como otro elemento corroborador la declaración sumarial de Evaristo (folios 950 y ss.) que fue leída en el juicio oral al hallarse este testigo en ignorado paradero. Entendemos que tal lectura no debió hacerse, pues respecto de esa declaración de Evaristo en el sumario no tuvieron intervención ni los tres procesados referidos ni sus defensores, con lo que quedó vulnerado el derecho reconocido como garantía mínima a favor de cualquier acusado para poder interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, derecho reconocido en los arts. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966. No obstante, estimamos que, eliminada tal declaración corroboradora de Evaristo , que se produjo en unos términos semejantes, aunque con mayor precisión de datos, a los ofrecidos por la referida Emilia , subsisten elementos de corroboración suficiente para justificar la credibilidad que el tribunal de instancia dio a las declaraciones del coimputado Alonso .

  2. Alegan también los aquí recurrentes que la Audiencia Provincial no debió dar crédito a las referidas manifestaciones de Alonso , porque éste actuó con la intención de conseguirse una atenuante al colaborar con la autoridad judicial.

    La sentencia recurrida se refiere a este tema en concreto cuando, después de referirse a la inexistencia de motivación turbia o reprobable que pudiera achacarse a odio o deseo de venganza por resentimiento de Alonso frente a cualquiera de los tres coprocesados referidos, y de excluir asimismo la existencia de un ánimo de exculparse él mismo (Alonso ) mediante la implicación de los otros, pues es claro que el propio Alonso , al declarar como lo hizo, se estaba confesando como partícipe en hechos más graves que aquel por el que fue sorprendido en el aeropuerto, descarta también esa motivación de obtener un trato procesal favorable.

    La Audiencia Provincial elimina esta posible motivación espuria porque no cabe aplicar ni el art. 376 -bien excluido en el caso- ni la atenuante analógica alegada por la defensa. Razonamiento insuficiente, porque una cosa es el propósito que pudiera haber tenido el delator y otra muy distinta el resultado obtenido en definitiva en la condena. Como luego veremos al examinar el recurso de Alonso , hay que reconocer a favor de éste una atenuante analógica muy cualificada precisamente por esas declaraciones que sirvieron para condenar y ello no es obstáculo para apreciar tal atenuante.

    Lo importante en estos casos es no perder la perspectiva, pues la apreciación de una atenuante en un coprocesado por su conducta delatora respecto de otros es algo que generalmente merece una atenuación en la responsabilidad criminal para quien así ayuda en la averiguación de lo ocurrido. Lo que importa aquí es, desde luego, como elemento básico, constatar que esa motivación bastarda haya existido, lo que puede inferirse del mismo hecho de la declaración y del conocimiento de ese efecto legal de rebaja de pena por parte del coimputado. Pero esto es insuficiente para excluir la delación como prueba de cargo. Si damos como probada la realidad de ese ánimo de beneficio propio con la implicación ajena, no cabe decir que sea consecuencia obligada la incredibilidad del testigo, que es lo que aquí pretenden los recurrentes. Se trataría simplemente de un dato más a tener en cuenta por el tribunal a la hora de valorar la prueba.

    Es muy posible que el acusado quisiera verse beneficiado con una atenuante por su conducta colaboradora con la justicia, pero ello no impide ni la aplicación de la atenuante ni la utilización de la declaración por el juzgado o tribunal de instancia como prueba de cargo. Será sólo un dato más, repetimos, a valorar en la instancia en la difícil tarea de apreciación conjunta de una pluralidad de elementos probatorios (art. 741 LECr).

  3. Lo que sí es necesario al respecto, y aquí concurrió como ya ha quedado dicho, es que haya alguna corroboración de la declaración del coimputado, siquiera sea mínima, a fin de que su sola manifestación no baste para condenar. Así lo requiere precisamente el derecho a la presunción de inocencia, aunque en este punto nuestra legislación, a diferencia de alguna otra, nada diga.

    A semejanza de lo que ocurre en los casos de declaración de la víctima como prueba única de cargo (STS 645/1999, de 29 de abril), si no hay esta corroboración, cuyo valor a estos efectos corresponde medir al órgano judicial que preside y presencia la práctica de la prueba, ha de considerarse que el derecho a la presunción de inocencia ha quedado sin desvirtuar.

    Por lo demás, y con las salvedades que se deducen de lo antes expuesto, nos remitimos al contenido del mencionado fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, donde quedan expuestas con la necesaria claridad las razones por las que se concedió valor, como prueba de cargo contra los tres aquí recurrentes, a las declaraciones realizadas por Alonso en "su larguísima declaración hecha en el plenario tras agotador interrogatorio".

    En conclusión, mediante la práctica de una prueba respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías, hemos de considerar que en el caso presente la sentencia recurrida no vulneró el derecho a la presunción de inocencia cuando condenó a cada uno de los tres aquí recurrentes como autores de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de cocaína.

    Rechazamos así las alegaciones formuladas en los cuatro motivos primeros de los recursos de Carlos José , María Esther y Fátima .

    Recurso de Alonso .

QUINTO

1. Se articula este recurso a través de un único motivo, fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la 4ª del mismo artículo, y ello con el carácter de muy cualificada.

  1. La doctrina de esta sala viene aplicando esta circunstancia atenuante analógica en casos como el presente en que las manifestaciones de un acusado han sido útiles para la averiguación de la verdad de lo ocurrido, bien por haber permitido la ocupación del objeto del delito, bien por haber hecho posible la persecución de otras personas relacionadas con la infracción, bien de otro modo, cuando falta el requisito cronológico que impide aplicar directamente la atenuante 4ª del art. 21, pese a la crítica de algún sector de la doctrina sobre esta posición jurisprudencial.

    Entendemos que en estos casos debe aplicarse el nº 6º del art. 21, porque responde a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuante analógica, que ha de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía; también cuando, concurriendo todos los requisitos de la atenuante específica no aparece la razón de atenuar con la necesaria intensidad para aplicar los efectos cualificados inherentes a la eximente incompleta (art. 21.1ª) previstos en el art. 68, e incluso cuando no hay posible referencia a una atenuante concreta de las previstas expresamente por el legislador, sino una analogía basada en fundamentación genérica de todas las atenuantes (menor antijuricidad o menor culpabilidad) como recientemente venimos considerando cuando aplicamos este art. 21.6ª al apreciar lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.

    El fundamento de la atenuación de la responsabilidad criminal que constituye la razón de ser del nº 4º del art. 21 se encuentra en la utilidad que lleva consigo para la administración de justicia la confesión del imputado. Si, como aquí ocurrió, se hace una vez conocido por éste que el procedimiento se dirige contra él, de modo que no es posible aplicar el mencionado art. 21.4º, y no obstante sí concurre esa identidad de fundamento, porque las declaraciones del acusado efectivamente son útiles para conocer datos que permiten perseguir el hecho delictivo de forma más fácil o más completa, ha de apreciase esta atenuante analógica. Y es la medida de esa utilidad la que ha de decirnos si ha de aplicarse como simple o como muy cualificada con los efectos privilegiados previstos en el nº 4º del art. 66.

    Véanse las sentencias de esta sala de 20.5.96, 20.10.97, 18.10.2000, entre otras muchas, y particularmente las de 17.9.99 y 19.2.2001 que aplican esta atenuante 6ª del art. 21 como muy cualificada.

  2. Aplicando la doctrina referida al caso presente, entendemos que ha de aplicarse la circunstancia 6ª del art. 21.6ª.

    Alonso fue detenido en el aeropuerto de Barajas como consecuencia de un viaje realizado a Venezuela en abril de 1997 con 2.867'5 gramos de cocaína de los 73,2% de pureza. En sus primeras declaraciones y en varios escritos remitidos al juzgado no implicó a nadie en su actividad delictiva; pero sí lo hizo a los tres meses de su detención (29.7.97) en una larga y detallada declaración (folios 896 y ss.) prestada en el sumario -luego repetida en el juicio oral-, lo que sirvió para después poder acusar y condenar a Carlos José y María Esther , así como a la hija de ambos Fátima . A los dos primeros ya se les había recibido declaración en calidad de imputados por estos hechos, pero fueron puestos en libertad (folios 610 a 617), aunque continuaron imputados con obligación de comparecer periódicamente ante el juzgado ("apud acta"). Parece que con los datos iniciales no habría sido bastante para condenar a estos tres.

    La propia sentencia recurrida nos dice la importancia que tuvo en la acusación contra éstos las declaraciones de Alonso en calidad de coimputado, fundamental para haber podido condenar a dichos padre e hija, tal y como ya ha sido explicado en el anterior fundamento de derecho de esta misma sentencia de casación.

  3. La apreciación de tal atenuante analógica con el carácter de muy cualificada (art. 66.4ª) la fundamos en las dos razones siguientes:

    1. La importancia, a la que acabamos de referirnos, decisiva para poder acusar y condenar con adecuada justificación a los dos principales responsables, organizadores de las importaciones de cocaína y de su distribución en Asturias, y a su hija que participó en hechos concretos reveladores de la cooperación prestada a sus padres en su ilícito negocio.

    2. La relevante utilidad que para esta clase de delitos, los relativos al tráfico de drogas, tan especialmente dañinos para la sociedad en que vivimos tiene esta clase de comportamientos por los que se delata a los superiores jerárquicos en una organización delictiva, o a otros miembros de la misma, utilidad que ha movido a nuestro legislador a regular una circunstancia atenuante específica para estos delitos en el art. 376 CP.

    Hay que dar un significado valor a esta clase de comportamientos por los que un delincuente se arriesga a identificar a otros correos pese a las evidentes presiones que en tal clase de organizaciones delictivas existen para impedirlos.

    Estimamos este motivo único del recurso de Alonso .

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Carlos José , María Esther y Fátima contra la sentencia que a tales señores y también a Alonso condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de cocaína, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha once de abril de dos mil, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Alonso y, en consecuencia, anulamos la sentencia antes referida declarando de oficio las costas de su alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo, con el núm. 1/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito contra la salud pública contra Carlos José , María Esther , Fátima , Alonso , Octavio , Juan Ramón y Constantino teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, si bien hemos de subsanar un error, pues Fátima , carece de antecedentes penales. La sentencia de instancia ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo lo que resulta de la anterior sentencia de casación y, particularmente, que ha de apreciarse en Alonso la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica con el carácter de muy cualificada y con los efectos de la regla 4ª del art. 66 CP.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la pena a imponer a Alonso por lo dispuesto en tal regla 4ª del art. 66 acordamos bajar sólo un grado y, dentro de tal grado inferior así alcanzado, condenar a prisión de 7 años respetando la cuantía de la multa que la Audiencia impuso por igual a los cuatro condenados.

Ha de darse relevancia a la mencionada conducta de delación de Alonso , pero ello no impide que tengamos que reconocer la gravedad de su comportamiento delictivo consistente en la realización de varios viajes a Sudamérica -unos 6 ó 7 nos dice la sentencia recurrida- para traer drogas o para pagar el precio de la traída por otros miembros de la misma organización.

CONDENAMOS a Alonso , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización, con una atenuante analógica muy cualificada, a las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a una multa de cuarenta y seis millones de pesetas sin responsabilidad personal subsidiaria.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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