STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2196/1993
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Julián y María Teresa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tortosa instruyó sumario con el número 375/90 contra Julián y María Teresa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 1 de diciembre de 1.992 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Con motivo de informaciones habidas por la Brigada de la Policía Judicial de Tortosa, sobre venta de droga por los hoy acusados Julián , su madre María Teresa y la mujer con la que aquél convivía Guadalupe , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, practicaron las oportunas investigaciones, vigilando agentes del grupo operativo de la citada Brigada con ayuda de la policía local tanto su domicilio en Deltebre, como los establecimientos que regentaban, bar " DIRECCION000 " en Deltebre, bar de alterne " DIRECCION001 " de Vinallop y restaurante " DIRECCION000 " en Tortosa, donde apreciaron reiteradas visitas de jóvenes conocidos como drogadictos tanto en la vivienda como en los establecimientos sin hacer ninguna consumición; asímismo fueron confirmadas las sospechas por las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados, escuchadas por medio de la intervención de su teléfono autorizada por resolución judicial (autos de 10 de julio de 1.990 y posterior autorizando prórroga de 10 de agosto siguiente) de cuyo contenido se deducía que les era suministrada droga por un grupo de personas, dos de ellas francesas, que la adquirían en Málaga para llevarla a París y quienes, como consecuencia de estas informaciones fueron detectados el día 2 de septiembre de 1.990 en la Junquera pretendiendo pasar un cargamento de 295 kilos de hachís, hecho enjuiciado en otro procedimiento instruído por el Juzgado de Figueras. En virtud de todo ello, practicaron un registro el día 21 de agosto de 1.990 en la vivienda donde convivían los tres acusados en Deltebre, autorizando judicialmente por auto del día anterior, con la pesencia de Julián y dos testigos, encontrando en el dormitorio sustancia estupefaciente denominada hachís con un peso neto de 11'957 gramos, una bolsa de hierbas con un peso bruto de 2'180 gramos conteniendo 0'252 gramos de grifa, una balanza de precisión marca "Petrus 120" de las que se suelen utilizar para el peso de sustancias estupefacientes; mientras que siendo detenida María Teresa el mismo día cuando se dirigía al bar que regentaba conduciendo el coche matrícula R-....-UW del que era titular Guadalupe pero conducido habitualmente por la otra acusada, se encontró en el cenicero del mismo, envuelto en un paquete de tabaco 5'581 gramos de cocaína. Todas estas sustancias las poseían de común acuerdo los acusados Julián y María Teresa para destinarlas a su venta obteniendo así un lucro ilícito. Igualmente se encontraron en su domicilio una libreta con diversas anotaciones de nombres y cantidades y algunos efectos producto de su actividad ilícita como un bolso conteniendo 36 joyas, 3 encendedores de oro y diversas monedas de oro escondidas en el interior de una caja de detergente.- Todo ello sin que se haya acreditado que Guadalupe ,a pesar de tener conocimiento del tráfico ilegal a que se dedicaban los otros dos acusados, participara en el mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Julián y María Teresa , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión menor, multa de cinco millones de pesetas con 90 días de arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de 1/3 parte de las costas del juicio cada uno de ellos.- Que debemos absolver y absolvemos a Guadalupe del delito de que había sido acusada, declarando de oficio 1/3 partes de las costas.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el 21 de agosto de 1.990 hasta el 31 de enero de

    1.991".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Julián y María Teresa que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de María Teresa , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, en concreto el art. 24.2 de la Constitución para la obtención de la tutela efectiva, el art. 344 y 14.1º del C.Penal; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 851 de la L.E.Crim., por falta de expresa relación de los hechos que resultaren probados y alega nulidad de actuaciones, invocando la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

    La representación de Julián , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, el artículo 24.2 de la Constitución para la obtención de la tutela efectiva y los artículos 344 y 14.1º del C. Penal; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., por manifesta contradición con los hechos declarados probados, alegando la nulidad de actuaciones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de noviembre de

    1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE María Teresa :

PRIMERO

El motivo primero de este recurso ha sido formulado por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al considerar infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, concretamente el art. 24 de la C.E., al no realizarse el proceso con las garantías suficientes para la obtención de la tutela efectiva que tiene derecho toda persona"; "asímismo, entendemos infringido el art. 344 del C.P. que define el delito de tráfico de drogas, ya que el examen de la narración fáctica sin necesidad de acudir a las pruebas practicadas, se desprede que la afirmación contenida en los mismos de que: "todas estas sustancias las poseían de común acuerdo los acusados, Julián y María Teresa , para destinarlas a su venta obteniendo así un lucro ilícito", esto es constitutivo de un juicio de valor o inferencia que queda contradicho por el propio relato fáctico". Finalmente, se alega error de hecho por "la no valoración de las declaraciones de los dos acusados", e infracción igualmente del art. 14.1º del C.P., en relación con el art. 344 del mismo Código.

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Adolece de vaguedad y falta de claridad. No se precisan las garantías procesales que se estimandesconocidas o vulneradas. Se denuncian diversas infracciones de preceptos legales -tanto del Código Penal como de la Constitución- que, desde el punto de vista de la técnica procesal, debieron ser objeto de motivos de casación diversos. También se mezclan, indebidamente, supuestos errores de derecho (art. 849.1º L.E.Crim.) con otros de hecho (art. 849.2º L.E.Crim.); con olvido igualmente de que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales - aunque se hallen documentadas en los autos- y que, por tanto, no constituyen "documentos" a efectos casacionales. En último término, debe recordarse también que, en todo caso, la valoración de las pruebas es competencia del Tribunal sentenciador (v. arts. 874, 884.3º, y de la L.E.Crim., así como el art. 117.3 C.E. y el 741 de la citada L.E.Crim.).

  2. El Tribunal de instancia razona convenientemente sobre la validez de las diligencias de registro domiciliario e intervenciones telefónicas acordadas en autos, a los fines tenidos en cuenta por aquél (v. FJ 3º de la sentencia recurrida).

  3. La inferencia del Tribunal de instancia sobre el destino de la droga intervenida lo razona también en forma que no puede calificarse de absurda o arbitraria (v. FJ 1º). Y, finalmente, d) La autoría del delito por parte de los dos acusados la razona igualmente la Sala de instancia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida carece de expresa relación de hechos probados.

La lectura de la sentencia pone de relieve la falta de fundamento de este motivo. En efecto, en el primero de los "antecedentes de hecho" de la misma, la Sala de instancia relaciona los hechos que, sin duda, estima debidamente acreditados, como se deduce claramente de su último inciso, relativo a la acusada Guadalupe , al decir que no se ha acreditado que la misma "a pesar de tener conocimiento del tráfico ilegal a que se dedicaban los otros acusados, participara en el mismo", lo cual implícitamente supone que el resto del relato fáctico está debidamente acreditado.

Ciertamente -debe reconocerse- la Sala de instancia debió explicitar el carácter de "probados" de los hechos relatados en el antecedente primero de la sentencia (v. arts. 248.3 L.O.P.J. y 142.2º L.E.Crim.), pero su mera omisión no puede implicar -como la parte recurrente pretende- la estimación del vicio procesal denunciado, que, como acertadamente se apunta por el Ministerio Fiscal, concurre cuando la sentencia se limita a expresar que los hechos alegados por las partes acusadoras no se han probado, haciendo omisión de la relación de los probados, o cuando existe carencia absoluta de declaración de todo hecho (v. sª de 23 de mayo de 1.972), nada de lo cual sucede en el presente caso.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Julián

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reproduce sustancialmente las argumentaciones del motivo correlativo del recurso de la otra acusada; consiguientemente los razonamientos expuestos al estudiar el posible fundamento del mismo son suficientes para la desestimación del motivo ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de "una manifiesta contradicción con los hechos que se declaran probados; a su vez como ya se anunció en el recurso los vicios in procedendo dan lugar a la nulidad de las actuaciones, hecho este que ha sido reiterado por las defensas de los encausados tanto en primera como en segunda instancia, llegando así a la situación actual. Por lo expuesto, se solicita la nulidad de lo actuado y al no existir prueba concluyente por la que el delito de tráfico de drogas pueda aplicarse a mi representado, se solicita en virtud de la presunción de inocencia la absolución de mi representado".

El motivo, como fácilmente puede advertirse con su simple lectura, carece de la debida concreción y fundamento. Se mezclan en él diversas cuestiones totalmente heterogéneas ("contradicción con los hechos que se declaran probados", "nulidad de actuaciones" y "presunción de inocencia"), que debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874 y 884.4º de la L.E.Crim. y ss. de 10 de abril de 1.982, 20 de enero de

1.984, 7 de febrero de 1.985 y 1 de julio de 1.987).

Nada se precisa sobre los extremos del "factum" que pudieran estimarse "contradictorios" (único vicio procesal al que específicamente se refiere el cauce casacional elegido). Tampoco las razones que pudieranjustificar la declaración de nulidad pretendida.

Y, por lo que se refiere a la "presunción de inocencia", base decir que el Tribunal de instancia ha razonado en su sentencia los medios de prueba de los que se ha servido para fundar su convicción inculpatoria respecto de los acusados (v. FF.JJ. 1º y 2º de la sª recurrida). No está de más, sin embargo, poner de relieve que el argumento relativo a "la presencia reiterada y breve de jóvenes drogadictos en el domicilio y establecimiento de los acusados, durante los meses que duraron las investigaciones, que pudo ser apreciada por los agentes que efectuaron la vigilancia" (v. F.J 1º, 2º), hubieran podido cobrar una incuestionable mayor fuerza probatoria y de convicción si los agentes que realizaban las vigilancias hubieran intervenido a alguno de dichos jóvenes alguna de las sustancias adquiridas por los mismos a los acusados, o hubiesen prestado declaración sobre tal extremo.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por María Teresa y Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 1 de diciembre de 1.992 en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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