STS, 11 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2603/1990
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. María Jesús Jaen Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando instruyó sumario con el número 26 de 1.988 contra Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 4 de octubre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En San Fernando sobre las 11,30 horas del día 19 de enero de 1.988, el procesado Ildefonso , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos por un delito de robo a la pena de 60.000 pesetas de multa en Sentencia firme de 22 de abril de 1.985, donde se le apreció la reincidencia, fue sorpendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia cuando al parecer juntamente a otra persona que no se le juzga en este acto estaba a punto de inyectarse con una jeringuilla 0,250 gramos de heroína, después de haberse inyectado la otra persona que le acompañaba con la misma jeringuilla, habiendo adquirido la droga conjuntamente el procesado y la otra persona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ildefonso , como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de DIECISEIS DIAS caso de no satisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esa resolución, comuníquese a la dirección de la Seguridad del Estado. Y probamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Lo invoco al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida no son constitutivos del delito penal que se imputa. Breve extracto de su contenido:

Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo por los motivos siguientes: En los hechos probados que constan en la sentencia, los cuales adoptamos en su integridad se reconoce que el procesado fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando "al parecer" juntamente a otra persona estaba a punto de inyectarse 0,250 gramos de heroína, pero no se especifica ni se acredita claramente ningún acto de tráfico o difusión de los tipificados en el art. 344 del Código Penal. SEGUNDO.-Lo invoco al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y en relación con el art. 24 de la Constitución, por cuanto de los elementos de prueba practicada única y exlusivamente se deduce el consumo de sustancia estupefaciente. Breve extracto de su contenido: Consideramos que el juzgador "a quo" ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al no tener en cuenta la consideración de drogadicto del condenado y recurrente D. Ildefonso , hecho acreditado por el Certificado expedido por D. Fernando , DIRECCION000 de Nuevo Amanecer obrante en autos y las propias manifestaciones de los inculpados. TERCERO.- Lo invoco con carácter subsidiario al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 118 y 10.15ª del Código Penal, por cuanto se considera concurre en los hechos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, basándo la misma en unos antecedentes penales que hubieran podido ser cancelados. Breve extracto de su contenido:

Entendemos infringidos los artículos 10.15ª y 118 del Código Penal por lo que a continuación referimos: En la relación de Hechos Probados únicamente se dice: "En San Fernando sobre las 11.30 horas del día 19 de Enero de 1.988, el procesado Ildefonso , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos por un delito de robo a la pena de 60.000 ptas. de multa en sentencia firme de 22 de abril de 1.985...", sin que nada se manifieste sobre la fecha de extinción de la pena, la concesión del beneficio de la remisión condicional..., datos ellos imprescindibles para determinar con certeza si los antecedentes penales hubieren podido ser cancelados. CUARTO.- Lo invoco al amparo del art. 851, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Quebrantamiento de Forma, al no expresar la Sentencia de modo claro y termiante cuales sean los hechos que se consideren probados. Breve extracto de su contenido: En relación de hechos probados que la sentencia hoy recurrida establece, se refleja de modo confuso cual sea el hecho considerado delictivo, pues de dicha relación únicamente se desprende que mi representado hoy recurrente es adicto a sustancias estupefacientes, y que a dicho consumo se dedicaba en el momento de su detención, sin que en momento alguno quede reflejado hecho ninguno que pudiera ser considerado como tráfico de estupefacientes. De otro modo, la relación de hechos está obscurecida, utilizándose frases como "al parecer...", que consideramos debieran haber inclinado al tribunal sentenciador por la absolución en virtud del reiterado principio de "In Dubio Pro Reo".

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., gira en torno a supuesta aplicación indebida del artículo 344 del C.P., por cuanto que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no son constitutivos de delito. Según el tenor del factum el procesado Ildefonso fue sorprendido por funcionarios de Policía cuando al parecer, juntamente con otra persona, estaba a punto de inyectarse con una jeringuilla 0,250 gramos de heroína, después de haberse inyectado el individuo que le acompañaba con la misma jeringuilla, habiendo adquirido la droga conjuntamente el procesado y la otra persona. Es decir que, según el relato fáctico, la sustancia tóxica indicada no pertenecía individualmente al acusado recurrente, sino que su dominio era compartido por los dos, consecuencia de su adquisión conjunta. En correspondencia con ello, y habiéndoles presidido la idea de consumir la heroína, procedieron a inyectarse sucesivamente cada uno la parte que pudiera corresponderle, sin perjuicio de que se valieran de una misma y única jeringuilla, lo que para nada puede influir en la claridad de los hechos, consumo por cada uno de los interesados de la porción de droga que le venía atribuida.SEGUNDO.- No nos hallamos ante una hipótesis de donación de droga, que la jurisprudencia de modo pacífico y reiterado viene integrando entre las modalidades de tráfico ilícito subsumibles en las previsiones del artículo 344 del C.P. Ni siquiera en la forma de invitación a consumir, cuyo acto merece igualmente el reproche legal, según la doctrina del Tribunal Supremo, al sobrepasar el límite permitido por el artículo 344 del Código (Cfr., entre otras, sentencias de 15 de marzo de 1985, 6 de abril y 19 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990 y 22 de abril de 1.991).El supuesto que se examina no trasciende del mero autoconsumo. El acusado y su acompañante adquieren conjuntamente la heroína, no con propósito de difusión ni de trasmisión a terceros, sino única y exclusivamente para su uso y aplicación personal, como así efectuaron. No empaña en lo más mímino la diafanidad de semejante conclusión, la circunstancia de la utilización por sendos consumidores de una misma jeringuilla.

La jurisprudencia es constante y reiterada en la advertencia de que la posesión o tenencia de droga o estupefaciente para el propio consumo supone un comportamiento atípico, al margen de toda punibilidad (Cfr., entre muchas, sentencias de 21 de mayo de 1985, 17 de diciembre de 1986, 31 de marzo de 1988, 26 de junio y 8 de noviembre de 1990). Por todo ello se impone la estimación del motivo, lo que revela del examen de los restantes incorporados al recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 4 de octubre de 1.989, en causa seguida al mismo por delito contra salud pública, estimando el primer motivo sin entrar en examen de los restantes, y en su virtud casamo y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, con el número 26 de

1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra salud pública contra el acusado Ildefonso , D.N.I. número NUM000 , hijo de Marcelino y de Julieta , natural y vecino de San Fernando, nacido el 17 de Noviembre de 1.960, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, privado de la misma desde el 19 de enero de 1.988 al 20 de enero de

1.988, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de octubre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados a la presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se estiman probados no son constitutivos del delito contra la salud pública del artículo 344 del C.Penal, de que se acusa, por las razones expuestas en la sentencia rescindente.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, decretar la absolución del inculpado Ildefonso , con todos los pronunciamientos favorables.VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al inculpado Ildefonso , del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Cádiz, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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